SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 22 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN PEREZ BLANCO y JOSE WILFREDO CONTRERAS IGARZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.511.812 y V-14.218.225, en el orden indicado, debidamente asistidos por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora, Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, padres biológicos de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 25 de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes YUDITH DEL CARMEN PEREZ BLANCO y JOSE WILFREDO CONTRERAS IGARZA, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación algún, en cuanto a las instituciones familiares ratificamos todas las descritas en la solicitud. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN PEREZ BLANCO y JOSE WILFREDO CONTRERAS IGARZA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente forma: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos padres seguirán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la Adolescente ya identificada. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. El Régimen de Convivencia Familiar, será alterno en los años siguientes, fines de semana cada 15 días la Adolescente compartirá con el padre desde el viernes a las 4:00pm hasta el domingo a las 4:00pm, fechas especiales carnaval y semana santa, el primer periodo desde su inicio hasta su culminación corresponderá al padre y el segundo a la madre, vacaciones escolares la Adolescente compartirá desde el 15 de Julio al 15 de Agosto con el padre y desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre con la madre, festividades decembrinas; desde el 22 al 27 de Diciembre con el padre y desde el 28 de Diciembre al 03 de Enero con su madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se acuerda un monto de Treinta (30$) dólares mensuales, los cuales serán sufragados al cambio en bolívares según el valor preferencial dictado por el Banco Central de Venezuela, en relación a los gastos de Septiembre y Diciembre, los mismos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, asimismo, en relación a los gastos médicos los mismos serán sufragados a razón de un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN PEREZ BLANCO y JOSE WILFREDO CONTRERAS IGARZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.511.812 y V-14.218.225, en el orden indicado, debidamente asistidos por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora, Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, padres biológicos de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN PEREZ BLANCO y JOSE WILFREDO CONTRERAS IGARZA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando estado Apure, mediante acta Nro. Ciento Treinta y Tres (133) de fecha 30 de Junio del año 2000, inserta en los folios Nros. Cuatro (04) y Cinco (05) y su vuelto de la presente causa.-

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación –

El Juez Provisorio,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

Abg. KIMBERLY DI SAPIO
En esta misma fecha siendo las 02:36pm, se público y se registro la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO



Exp. Nro. JMSS2-6480-24.-
NJMC/KDS/Yexis.-