REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.879.-
DEMANDANTE: SANTA ISABEL TEJADA, debidamente asistida por la Abg. ODALIS DEL CARMEN MORALES MORILLO.
DEMANDADO: ERCIDIA SIERRA CASTILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(VIVIENDA FAMILIAR).
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10-07-2024.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio del año 2024, se inició el presente procedimiento de (DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), mediante demanda incoada por la ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.385, como actora sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a sus comuneras FATIMA ISABEL NAIA DA SILVA TEJADA y MELISSA CAROLINA NAIA TEJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.607.632 y 26.658.295, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALIS DEL CARMEN MORALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.826, de éste domicilio.
Expone la demandante:
“…OMISSIS… Es por ello que en el mes de enero del año 2010 convine a arrendar a la ciudadana: ERCIDIA SIERRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.289.475, el apartamento superior al que yo habito manifestándome su intención de habitar el inmueble en calidad de inquilina, es decir, arrendataria, pedimento este al cual yo accedí, donde acordamos ciertas condiciones para el arrendamiento, como:
a) Que el Arrendamiento destinaría el Inmueble exclusivamente para vivienda familiar.
b) Que el canon de Arrendamiento seria en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, pagando en la actualidad la cantidad de treinta dólares americanos (30$) convertibles a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación, siendo intermitente en fecha de pago ya que no cumple a cabalidad con la misma.
c) Que el Arrendatario lo cancelaria con toda puntualidad al final de cada mes o dentro de los primeros días siguientes.
d) Que el mismo inmueble fue recibido en buenas condiciones de sanidad y habitabilidad y que de igual forma deberá devolverlo siendo por cuenta del Arrendatario.
e) El Arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, ni realizar reformas o Bienhechurías sin el previo consentimiento escrito del arrendador.
g) Y finalmente se acordó que el arrendatario se obliga a no efectuar las modificaciones en la estructura y a no disponer del inmueble arrendado para hacer reconstrucciones o alteraciones físicas.
En fin esas son las condiciones y los puntos mas importantes, por consiguientes debo decir al Tribunal que he sido una persona muy condescendiente con la Arrendataria y su familia por el lazo de amistad que nos unía, pero esta arrendataria ha sido contumaz y rebelde a no entender que necesito el inmueble para mi hija mayor que tiene el deseo de volver al país junto a su esposo, alegando constantemente que no consigue habitación para irse, además de que el apartamento hoy dia se encuentra en estado deplorable gracias al abandono y falta de mantenimiento por parte de la arrendataria, tal como se evidencia en Informe de Inspección Ocular practicado en fecha 02/12/2022 por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure, donde se dejó constancia del apartamento, dicho informe lo consigno en copias fotostáticas simple marcada con la letra “G”, lo que significa en pocas palabras que la arrendataria ERCIDIA SIERRA CASTILLO en esta situación antes narrada me concede el derecho de demandas en principio la desocupación y el desalojo del inmueble por la necesidad infringida de necesitar el inmueble el arrendador o uno de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta y con el consecuente derecho de reclamar la resolución o recisión del Contrato, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y los honorarios de abogados, pedimentos, razones y derechos que pretendo hacer valer mediante la presente acción.
Así mismo ciudadano juez, en fecha 21/12/2022 tuvimos audiencias de conciliación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Apure, con número de expediente N° AP-011-2022, donde no llegamos a ningún acuerdo, el cual anexo a la presente demanda en copia fotostática marcada con la letra “H”, comprobación así el agotamiento de la vía administrativa legalmente exigida.
Con la presentación de todos los medios de prueba, consigno junto a ellos Cedula Catastral emitida por la Dirección De Catastro De La Alcaldía Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, la cual anexo a la presente demanda en copia fotostática marcada con la letra “I”…OMISSIS…”
Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$).
En fecha 10 de julio del año 2024, se Admitió la presente demanda, y se libró boleta de citación a la parte demandada a los fines de compareciera a las 10:00 a.m., del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la práctica de la misma, a la celebración de la Audiencia de Mediación y Sustanciación. Folio 30.
En fecha 19 de julio del año 2024, se citó a la parte demandada ciudadana ERCIDIA SIERRA CASTILLO. Folio 31.
En Fecha 29 de julio del año 2024, se levantó acta mediante la cual se reprogramó la Audiencia de Mediación y Sustanciación para el día lunes 05 de agosto del año 2024. Folios 33 y 34.
En Fecha 05 de agosto del año 2024, se levantó acta mediante la cual se reprogramó la Audiencia de Mediación y Sustanciación para el día jueves 08 de agosto del año 2024. Folios 35 y 36.
En Fecha 08 de agosto del año 2024, se celebró Audiencia de Mediación y Sustanciación, la cual transcurrió y se suspendió por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes realizaran gestiones tendientes a ubicar una solución habitacional temporal o definitiva para la parte demandada de autos, para ser reanudada al día de despacho siguiente a la finalización del referido lapso, así mismo, se libró oficio N° 2024- 460, al Superintendente de Hábitat y Vivienda del estado Apure a fin de asignar una solución habitacional temporal o permanente para la parte demandada. Folios 37 al 40.
En fecha 19 de septiembre del año 2024, se recibió diligencia estampada por la ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, plenamente identificada en autos, parte demandada, debidamente asistida por el Abg. JOSE NAU INFANTE, mediante la cual puso a disposición de la parte demandada un inmueble en alquiler, como solución habitacional temporal. Folio 43.
En fecha 23 de septiembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se libró oficio N° 2024- 472, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Apure, a los fines de que practicara Inspección Ocular al Inmueble ofertado como solución habitación temporal en favor de la parte demandada de autos. Folios 44 y 45.
En fecha 01 de octubre del año 2024, se celebró la reanudación de la Audiencia de Mediación y Sustanciación, la cual transcurrió hasta su final y en virtud de no haberse alcanzado acuerdo entre las partes, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda. Folios 48 al 50.
En fecha 15 de octubre del año 2024, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada no compareció por sí misma, por medio de apoderado judicial ni persona alguna en su representación a dar contestación a la presente demanda. Folio 51.
En fecha 16 de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se establecieron los límites de la controversia y se ordenó la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folios 52 al 54.
En fecha 24 de octubre del año 2024, se recibió oficio N° 098-24, de fecha 22/10/2024, suscrito por el Coordinador de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, mediante el cual remitió a este despacho informe de inspección ocular practicada al inmueble ofertado por la parte demandante como solución habitacional temporal en favor de la parte demandada. Se ordenó agregar al expediente. Folios 55 al 58.
En fecha 28 de octubre del año 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, parte demandante de autos, debidamente asistida por la Abg. ODALIS DEL CARMEN MORALES MORILLO, plenamente identificadas, mediante el cual procedió a promover pruebas sobre el mérito de la presente causa, se ordenó agregar al expediente. Folios 59 al 62.
En fecha 05 de noviembre del año 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio 63.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.
De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansón: …Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.
En virtud de lo antes señalado este Sentenciador, procede a verificar la existencia de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta en el presente proceso, y para ello observa; que consta en autos a los folios 31 y 32 del expediente que la parte demandada fue válidamente citada, asimismo se evidencia que llegada la oportunidad para contestar la demanda, ésta no lo hizo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende al folio 51 y no probó nada que le favorezca, en tal sentido, por cuanto la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar), ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda).
Copia fotostática simple de Solvencia Sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que anexó marcada con la letra “A”, cursante del folio 6 al folio 8 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula de identidad que anexó marcada con la letra “B”, cursante al folio 9 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula de identidad, que anexó marcada con la letra “C”, cursante al folio 10 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula de identidad, que anexó marcada con la letra “D”, cursante al folio 11 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por el ante Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 07/08/1978, asentado bajo el N° 371, primer adicional al Tomo I, folios 58 vto. Al 59, de los libros de autenticaciones llevados durante el referido año, que anexó marcada con la letra “E”, cursante del folio 12 al folio 13 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por el ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12/02/2009, asentado bajo el N° 6, folio 22 del Tomo 23, Protocolo de Transcripción respectivamente, que anexó marcada con la letra “F”, cursante del folio 14 al folio 21 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula catastral signada con el N° de control 007940, de fecha 26/05/2022, expedida por la oficina de Catastro del municipio San Fernando del estado Apure, así como también recibos de pagos de impuestos municipales, que anexó marcados con la letra “I”, cursantes del folio 22 al folio 25 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de Informe de Inspección Ocular suscrito por el Abg. José Antonio González Bohórquez, Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, que anexó marcado con la letra “G”, cursante del folio 26 al folio 27 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre las partes del presente proceso y el Abg. José Antonio González Bohórquez, actuando con el carácter de Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, que anexó marcado con la letra “H”, cursante del folio 28 al folio 29 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente Acción de Desalojo de Inmueble, se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.385, como actora sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a sus comuneras FATIMA ISABEL NAIA DA SILVA TEJADA y MELISSA CAROLINA NAIA TEJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.607.632 y 26.658.295, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALIS DEL CARMEN MORALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.826, contra la ciudadana ERCIDIA SIERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.289.475, de éste domicilio, donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE propiedad de ella y de sus comuneras, un inmueble constituido por un “Apartamento ubicado en la calle plaza N° 24, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure”.
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima Iura Novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.
Cabe señalar que la presente causa, por tratarse del desalojo de una Vivienda Familiar se debe regir por lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, vigente para el momento de interposición y sustanciación de la demanda.
Capítulo VII. De los desalojos. Artículo 91. Causas para el desalojo.
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.
De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.385, como actora sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a sus comuneras FATIMA ISABEL NAIA DA SILVA TEJADA y MELISSA CAROLINA NAIA TEJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.607.632 y 26.658.295, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALIS DEL CARMEN MORALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.826, señala que: “En virtud de lo antes señalado este Sentenciador, procede a verificar la existencia de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta en el presente proceso, y para ello observa; que consta en autos a los folios 31 y 32 del expediente que la parte demandada fue válidamente citada, asimismo se evidencia que llegada la oportunidad para contestar la demanda, ésta no lo hizo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende al folio 51 y no probó nada que le favorezca, en tal sentido, por cuanto la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar), ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio, A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal. De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Se da por reproducido íntegramente)”
En tal sentido, estima quien aquí decide, que la parte demandante compareció en todo momento a realizar los alegatos pertinentes así como a ratificar y promover las pruebas que los sustentan, tales como fueron:
Las Documentales:
Copia fotostática simple de Solvencia Sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que anexó marcada con la letra “A”, cursante del folio 6 al folio 8 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula de identidad que anexó marcada con la letra “B”, cursante al folio 9 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula de identidad, que anexó marcada con la letra “C”, cursante al folio 10 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula de identidad, que anexó marcada con la letra “D”, cursante al folio 11 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por el ante Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 07/08/1978, asentado bajo el N° 371, primer adicional al Tomo I, folios 58 vto. Al 59, de los libros de autenticaciones llevados durante el referido año, que anexó marcada con la letra “E”, cursante del folio 12 al folio 13 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por el ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 12/02/2009, asentado bajo el N° 6, folio 22 del Tomo 23, Protocolo de Transcripción respectivamente, que anexó marcada con la letra “F”, cursante del folio 14 al folio 21 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de cedula catastral signada con el N° de control 007940, de fecha 26/05/2022, expedida por la oficina de Catastro del municipio San Fernando del estado Apure, así como también recibos de pagos de impuestos municipales, que anexó marcados con la letra “I”, cursantes del folio 22 al folio 25 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de Informe de Inspección Ocular suscrito por el Abg. José Antonio González Bohórquez, Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, que anexó marcado con la letra “G”, cursante del folio 26 al folio 27 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Copia fotostática simple de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada entre las partes del presente proceso y el Abg. José Antonio González Bohórquez, actuando con el carácter de Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, que anexó marcado con la letra “H”, cursante del folio 28 al folio 29 del presente expediente. “Se da por reproducido íntegramente”.
Por otro lado, se logró evidenciar que la parte demandada no compareció durante la oportunidad procesal a dar contestación a la presente demanda y de igual forma estuvo ausente durante el plazo de promoción de pruebas, lo que constituye el desinterés por parte de la misma de contradecir los hechos alegados por la parte accionante, situación ésta, que se encuentra enmarcada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, referente a la Confesión Ficta, toda vez que no consta en autos, contestación de la demanda ni promoción de pruebas por parte de la demandada de autos.
En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que la parte accionante manifestó la necesidad de recuperar el inmueble dado en arrendamiento debido al deterioro en que se encuentra el mismo, así como también, por la necesidad de ser ocupado por su hija con su grupo familiar, la cual se encuentra dentro del rango consanguíneo establecido en la ley como causales de desalojo, por lo que requiere su desocupación, y visto que durante la oportunidad procesal la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas en relación al presente proceso, considera este Tribunal que se ha constituido la Confesión Ficta, y por lo tanto ha quedado confesa la demandada. En consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 91 numerales “2 y 4” y el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como también el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), incoada por la ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.158.385, como actora sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en relación a sus comuneras FATIMA ISABEL NAIA DA SILVA TEJADA y MELISSA CAROLINA NAIA TEJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.607.632 y 26.658.295, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALIS DEL CARMEN MORALES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.826, contra la ciudadana ERCIDIA SIERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.289.475, de éste domicilio, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana ERCIDIA SIERRA CASTILLO, anteriormente identificada, a entregar a la ciudadana SANTA ISABEL TEJADA, supra identificada, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Plaza N° 24, entre calle Muñoz y calle Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a las 2:00 p.m., del día doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al Folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/Erasmo.-
EXP. N° 2024- 6.879.-
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