REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 24- 6.918-
DEMANDANTE: KEYTTELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS asistida por la Abg. RAQUEL MONTOYA.
DEMANDADO: CESAR HENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-10-2.024-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de octubre del año 2.024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud por la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.349, asistida por la Abg. RAQUEL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.218, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.466, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Llano Fresco Calle La Trocha Casa N°03, Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual solicitan DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “…Contrajimos matrimonio civil con el ciudadano CESAR HENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.004.466, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de enero del año 2023, según se evidencia del acta de matrimonio N° 33 la cual anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos ningún hijo. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Llano Fresco Calle La Trocha Casa N°03, Municipio Biruaca del Estado Apure, en donde habitamos interrumpidamente hasta el 03 de abril del año 2024, fecha en la cual establecimos domicilio separados y hasta fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tomado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el efecto que existía entre ambos…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 24-10-2024, se le dio entrada a la presente demanda y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.
En fecha 29-10-2024, el tribunal deja constancia que la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, se dio por identificada ante el secretario de este tribunal.
En fecha 30-10-2024, se admitió la presente demanda.
En fecha 31-10-2024, Se Citó al Ciudadano: CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, tal y como consta en acta d consignación del Alguacil cursante al Folio once (11).
En fecha 31-10-2024 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio trece (13).
En fecha 05-11-2024, se levantó acta de no comparecencia al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal de la demanda de Divorcio por Desafecto cursante al folio quince (15).
En fecha 08-11-2024, se recibió diligencia estampada por la Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 08-11-2024, se agregó diligencia estampada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico mediante la cual omite Opinión Favorable en la presenta demanda cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 15-11-2024, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y se fijó el SEGUNDO día de despacho siguiente para dictar sentencia cursante al folio dieciocho (18).
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.349, asistida por la Abg. RAQUEL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.218, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.466.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, Copia de Cedula de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana por la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.349, asistida por la Abg. RAQUEL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.218, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.466, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana por la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.612.349, asistida por la Abg. RAQUEL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.218, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.466. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS y CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.612.349 y V-21.004.466.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
o (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación
FJP/orcr/jomairyn.-
EXP. N° 24- 6.918.
RA MILANO.-
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