REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCER DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de Noviembre de 2024
EXPEDIENTE: N° 24-1077
DEMANDANTE: PAULO HARRIZANDI ESCOBAR APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO
DEMANDADA: LISAURI YUDETZY JARA DE RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.024
SÍNTESIS PRELIMINAR
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano: PAULO HARRIZANDI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.579, abogado en libre ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 216.644, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.016.594, representación que consta mediante PODER ESPECIAL, debidamente notariado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, anotado bajo el Numero 62, tomo 10, folios 194 hasta el folio 196, de fecha 12 de Agosto del año 2024, que consigno en este acto marcado con la letra “(A)”. de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1.070, de fecha Nueve (9) de Diciembre del año 2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, “Caso Hugo Armando Carvajal”, el cual declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, es por lo que acude respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, en fecha tres (03) de Octubre de 2.008, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “(B)”, asentada bajo el numero ciento treinta y nueve (N°139), de los Libros
de Actas de Matrimonios civiles llevados por ese despacho en el Tomo II, del año 2008, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, posteriormente establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa N°20, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Donde vivimos en completa armonía hasta el 03 de Febrero del 2014, siendo este su único domicilio conyugal.
De su unión conyugal no procrearon hijos. No obtuvimos bienes materiales.
Su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de 10 años, que dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo une a ella, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 1 al 10 corren insertos anexos al libelo de la demanda, marcada con la Letra “(A)” el PODER ESPECIAL, donde se acredita como Representante legal del ciudadano VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO, plenamente identificado, debidamente notariado por ante la NOTARIA PUBLICA DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, Anotado bajo el Numero 62, Tomo 10, Folios 194 hasta el Folio 196, de fecha lunes 12 de Agosto del año 2024, asi como el Acta de Matrimonio la cual marcaron con la letra “(B)”, y copias simples de las cedulas de identidad de ambos cónyuges marcada con la Letra “(C)”.
En fecha 30 de Septiembre de 2.024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose la citación vía telemática a la Ciudadana LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, así como también al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 11,12,13 y 14.
En fecha 14 de Octubre del año 2024, consta consignación de la Ciudadana Abg. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ, secretaria de este tribunal quien deja expresa constancia que siendo la 10:55a.m., compareció el ciudadano: PAULO HARRIZANDI ESCOBAR, el mismo comparecio para realizar la citación telemática acordada por este Despacho, de la ciudadana LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, mediante la Red Social WhatsApp, al número telefónico +56940048324, el mismo pertenece a la ciudadana, donde atendió una persona que se identificó como LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.164.967, quien habiendo sido impuesta del motivo de la video llamada manifestó su acuerdo con una nota de voz con el presente proceso, quien debería comparecer al Tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación, por si, o por medio de Apoderado Judicial alguno, en horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., accionada de autos, la cual fue practicada de manera efectiva, folio 15 del expediente.
En fecha 14 de Octubre de 2024, consta consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. folios 16,17
En fecha 18 de Octubre del año 2.024, Cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgado a la demandada ciudadana LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ para que dé formal contestación a la presente Demanda. Folio 18
En fecha 23 de Octubre del año 2.024, cursa OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure. Folio 19.
En fecha 30 de Octubre del 2.024, cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa. Folio 20
Realizado el estudio de las actas procesales, este Despacho pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
Mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la Red Social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional. Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que:
“el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales. / En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: A) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. B) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que: “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa el accionante ut supra identificado, solicito a este Despacho la citación vía telemática de la demandada de autos, indicando para ello el número telefónico donde se pudiese practicar la citación ordenada, a los efectos de la continuidad del proceso, practicada de manera efectiva como fue, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de citación vía telemática, como consta al folio 30 y su vuelto, del expediente, concluyendo para quien aquí juzga el cumplimiento respectivo de citación. Así se establece.
III
MOTIVACION DE FONDO
Mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales. En este mismo sentido, mediante Sentencia No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José
Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis… Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión, su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza:
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: PAULO HARRIZANDI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.621.579, abogado en libre ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 216.644, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.016.594, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la Ciudadana: LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en la separación de hecho suscitada entre los cónyuges, por serias divergencias en el matrimonio, y que hasta los momentos no ha habido, ni habrá ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura definitiva, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por ella se desvaneciera, al punto de tener más de Diez (10) años, de encontrarse separados, a la presente fecha.
Por otra parte, la Ciudadana: LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, parte accionada en el presente causa, previo conocimiento de la acción intentada en su contra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto que le fuera otorgado el Tribunal, para dar contestación a la demanda, a los efectos de que expusiera lo que considerada conveniente en relación a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, que le fuera entablada por su cónyuge ut supra identificado, como consta a la constancia efectuada por este Juzgado, cursante al folio 18, de fecha 18 de Octubre del 2024, expresando: “…y no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, así lo hace constar”… (Negritas del Tribunal), certificación esta que constituye un instrumento público por emanar de una autoridad competente, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo efecto jurídico inmediato el silencio y la aceptación de los hechos narrados por el ciudadano PAULO HARRIZANDI ESCOBAR, Apoderado Judicial del ciudadano VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO, ut supra identificado, invocada en lo establecido en la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia, el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal es dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por la parte accionante.
En otro orden de ideas, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 139, que los ciudadanos VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO y LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, en fecha el día 03 de Octubre del año dos mil ocho (2008), que acompaña marcada con la letra “B”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO y LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud, que su ultimo domicilio conyugal fue en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, específicamente en en la Calle Bolívar, casa N°20, del Municipio San Fernando del Estado Apure, elemento determinante para la fijación de competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que declarar.
En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha Nueve (9) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que tanto el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia dio Opinión Favorable, para la
disolución del vínculo matrimonial, como consta al folio 19 del expediente; lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO, en contra de la ciudadana LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, ut supra identificados, fundamentado en el SUPUESTO DEL DESAFECTO. Así se decide.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO y LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, en fecha el día 03 de Octubre del año dos mil ocho (2008), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 139, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, para el año 2008. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: PAULO HARRIZANDI ESCOBAR, Apoderado Judicial del ciudadano VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:
PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: VIRLEY ARAMIS RUIZ IZQUIERDO y LISAURY YUDETZY JARA DE RUIZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, en fecha el día 03 de Octubre del año dos mil ocho (2008), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 139, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, del Estado Apure, para el año 2008.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. TITO J. FIGUEROA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
Expediente: Nº 24-1077
TJF/ YVS/Luisana.
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