REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 24-1094
DEMANDANTES: ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRELIMINAR:
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2024, se recibió por distribución escrito libelar, tocando para conocer a este despacho, admitiendo la misma en fecha 30-10-2024, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.680.016, y N°V-17.607.002, domiciliados ambos en la ciudad de San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por el Abogado ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.650.222, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°321.855, ante su competente autoridad con el debido respeto, acuden a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente:

Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 28 de Agosto del año 2015, según se evidencia acta de Matrimonio N° 326, la cual anexaron marcada con la Letra “A”, fijaron su ultimo Domicilio conyugal, en la Urbanización Rio Apure, casa 46, del Municipio San Fernando del Estado Apure.

De su unión Matrimonial no procrearon hijos. A la fecha no existen bienes gananciales que liquidar.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que debido a la incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto, el día 24 de Diciembre del año 2023 decidieron separarse, y hasta la presente fecha no ha reanudado, decidieron y acordaron no continuar con una relación matrimonial, donde la vida en común no es posible, encuadrando perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185, del Código Civil vigente.

Es por lo antes expuesto, que acuden a los fines solicitar la Disolución del vínculo matrimonial que los une desde el 28 de Agosto del 2015, con fundamento en lo establecido en la sentencia N°446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.

Por ultimo piden, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Del folio (1 al folio 4), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes al Acta de Matrimonio Nº326 de fecha VEINTIOCHO (28) del mes de Agosto del año 2015, expedida por el Registro civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO.

En fecha 30 de Octubre de 2024, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 24-1094, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta. Cursante a los folios 5, 6.

De los folio (07, 08), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 05 de Noviembre de 2024. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.024, cursante al folio 9, consigna escrito la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, quien expone vista la Notificación de fecha 05/11/2024, recibida en ese Despacho, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 24-1094 interpuesta por los ciudadanos: ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO, suficientes identificados en autos, por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.024,cursante al folio 10, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Citación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa

Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio Nº 326 de fecha VEINTIOCHO (28) del mes de Agosto del año 2015, expedida por el Registro civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.680.016, y N°V-17.607.002, respectivamente, en fecha VEINTIOCHO (28) del mes de Agosto del año 2015, expedida por el Registro civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.680.016, y N°V-17.607.002, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.

MOTIVA:
Éste Tribunal para decidir observa:

Aducen los solicitantes: ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.680.016, y N°V-17.607.002, respectivamente, de este domicilio ambos, debidamente asistidos en este acto por debidamente asistidos en este acto por el Abogado ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.650.222, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°321.855, señalando “… Por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explana do en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial que legalmente los une.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”

Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vínculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.

DISPOSITIVA:
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ADRIANA IRENE PERDOMO GUTIERREZ y VICTOR GABRIEL BOLIVAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.680.016, y N°V-17.607.002, respectivamente, contraído en fecha VEINTIOCHO (28) del mes de Agosto del año 2015, como consta en acta de matrimonio N° 326, expedida por el Registro civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por el Abogado ARGENIS ALEXANDER PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.650.222, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°321.855.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: No se ordena la citación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a la 10:50. A.m., del día Veintidos (22) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
El Juez,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA.
La Secretaria Titular;

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ



























Expédiente : Nº 24-1094
TJF/YVS/Luisana.