REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: N° 24-1075
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: TRIANA OSORIO RUDT ESTHER.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Agosto del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud presentada por la ciudadana TRIANA OSORIO RUDT ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.251.214, asistido por la ciudadano abogado, VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, contra del ciudadano JOSE MARIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.427, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Sector Bucaral, Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, casa sin número cívico, mediante la cual solicita DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: JOSE MARIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.427, por ante la Oficina de la prefectura Civil, Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis, (1.996), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 17, que acompaño marcada letra “A”, Fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el Sector Bucaral, Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, casa sin número cívico, Siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos …” Fundamenta la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

NARRATIVA

Del folio 1 al 3, corre inserto escrito libelar contentivo de escrito de solicitud DIVORCIO por desafecto.

Del folio 4 al 7, corre inserto anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, fotocopia de cedula de identidad de la solicitante.

Del folio 8 al 14, corre inserto anexos al libelo de la demanda, copia fotostática simple de documento de Propiedad registrado a nombre de los Ciudadanos Triana Rudt y José Leal.

En fecha 18 de Septiembre del año 2024, se le dio entrada y se admitió bajo el N° 24-1075, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE NARIA LEAL, ut supra identificado, así como también se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 15, 16 y 17 del expediente.
En fecha 18 de Septiembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE MARIA LEAL, ut supra identificado, cursante a los Folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 18 de Septiembre del año 2024, consta consignación por el Alguacil Titular JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, consta a los folios 20 y 21 del expediente.
En fecha 17 de Octubre del año 2024, cursa auto de hora tope en el cual vence el lapso de los tres días, otorgada al demandado ciudadano JOSE MARIA LEAL, para que dé formal contestación a la presente Demanda. Consta al folio 22 del expediente.
En fecha 31 de Octubre del 2024, cursante al folio 23, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Notificación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana TRIANA OSORIO RUDT ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.251.214, asistido por la ciudadano abogado, VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, contra del ciudadano JOSE MARIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.427.
Anexos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, y Copia de Cedula de Identidad.


Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana TRIANA OSORIO RUDT ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.251.214, asistido por la ciudadano abogado, VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, contra del ciudadano JOSE MARIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.427, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana TRIANA OSORIO RUDT ESTHER, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia declara:

PRIMERO: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TRIANA OSORIO RUDT ESTHER y JOSE MARIA LEAL, en fecha 24 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis, (1.996) por ante la Oficina de la Prefectura Civil, Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el N° 17, de los libros llevados por ante la prefectura Civil, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, para el año 1996.

SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:30 a.m., del día cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El JUEZ,

ABG. TITO JOSE FIGUEROA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ


Expediente Nº 24-1075
TJF/ YVS/JG.