I
N A R R A T I V A
Vista la Inhibición consignada ante éste Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, remitida mediante Oficio Nro. 1.149, de fecha 07 de Noviembre de 2024, recibido en ésta Alzada en fecha 11 de Noviembre de 2024, propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio por CONVENIO DE PARTICIÓN SUCESORAL, instaurado por la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.139, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente KARLA SOFIA RANGEL DOMINGUEZ y debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 170.237 respectivamente, contra los ciudadanos EZEQUIEL ALFONZO, TANIA DEL VALLE, JUANITA DEL VALLE y JOSÉ ARQUIMEDES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.218.420, 7.238.153, 14.182.684 y 14.182.685 respectivamente, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS1-3.020-24; se deja constancia que las presentes actuaciones suben a éste Juzgado Superior, en formato original.
Tomando como fundamento lo señalado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), norma ésta aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador de Alzada, para decidir sobre la inhibición propuesta debe hacer las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones prescritas que contiene la presente causa, que el Juez A-quo, en fecha 07 de Noviembre del 2024, manifestó su voluntad de inhibirse, decidiendo no continuar en el conocimiento de la causa, por considerar que a pesar de no configurarse un supuesto de los taxativamente establecidos en la norma adjetiva civil, si se ha consumado uno de ellos presentándose de forma individual y/o concurrente. Dejando constancia expresa que la Jurisprudencia Patria emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO, haciendo referencia al Criterio Jurisprudencial de la misma Sala, establecido en la Sentencia Nro. 2714/2011 del 30 de Octubre, donde se interpreta el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en relación a la parcialidad e imparcialidad del Juez ante el conocimiento de una causa, dejando por sentado que dichos Jueces pueden inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró de manera irrevocable, la necesidad de inhibirse en la presente causa.-
II
M O T I V A
Vistas las actuaciones recibidas por ante éste Juzgado, mediante Oficio Nro. 1.149, de fecha 07 de Noviembre de 2024, y recibidas en este Despacho, en fecha 11-11-2024, relacionadas con la Inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio por CONVENIO DE PARTICIÓN SUCESORAL, instaurado por la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.139, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente KARLA SOFIA RANGEL DOMINGUEZ, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 170.237 respectivamente, contra los ciudadanos EZEQUIEL ALFONZO, TANIA DEL VALLE, JUANITA DEL VALLE y JOSÉ ARQUIMEDES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.218.420, 7.238.153, 14.182.684 y 14.182.685 respectivamente, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS1-3.020-24; fundamentando dicha solicitud, con los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada por remisión directa del Artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, (… …. … …..) En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez, predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno , dilaciones indebidas o retardo judicial. … … … … … …” (Fin de la cita). (Resaltado del Tribunal).
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Inhibición propuesta, ante ésta Segunda Instancia; ésta Alzada considera pertinente pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer y decidir en relación a dicho planteamiento, interpuesto por la Parte Recurrente, determinando con base a los postulados legales pertenecientes al Marco Jurídico Venezolano, que el conocimiento de tal Acción corresponde a éste Juzgado Superior, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, puesto que éste Juzgado tiene la facultad jurídica de conocer en alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableciendo que el procedimiento realizado se encuentra enmarcado en lo dispuesto por los Artículos 31, 32 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta aplicada por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones precedentemente expuestas y analizadas las mismas, éste Juzgado de Alzada, observa y analiza que riela a los folios Nros. Del 01 al 03 de la presente causa, Acta de Inhibición, propuesta por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde manifiesta lo que de seguidas se sintetiza textualmente:
“Vista y analizada la presente causa, remitida a este Tribunal por la Coordinación Judicial de este Circuito, mediante oficio N° CJ-0254-2024, de fecha 30-10-24, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado bajo el expediente N° JMS2-1476-19, por Medida Anticipada –Convenio de Partición Sucesoral, a los fines que continúe conociendo la misma, en la cual se le dio entrada en la presente fecha, con la siguiente nomenclatura JMS1-3020-24, este juzgador observa que, siendo la oportunidad legal correspondiente a la cual hace referencia el articulo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica por remisión directa de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a levantar la presente acta, en virtud del procedimiento que por Medida Anticipada –Convenio de Partición Sucesoral, sigue la ciudadana: FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.139, madre biológica de la Adolescente: KARLA SOFIA RANGEL DOMINGUEZ, en contra de los ciudadanos EZEQUIEL ALONZO RANGEL ARAGUREN, TANYA DEL VALLE RANGEL ARANGUREN, JUANITA DEL VALLE RANGEL ARANGUREN y JOSE ARQUIMEDEZ RANGEL ARANGUREN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.218.420, V-7.238.153, V-14.182.684 y V-14.182.685, en su orden.-
Asimismo, resulta eminentemente importante plasmar las observaciones que a continuación se describen: Como bien es conocido, la Inhibición se constituye en un acto volitivo propio del Juez o Jueza cuando considera que su objetividad se encuentra afectada, considerando que el génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al Operador de Justicia o funcionario judicial -según sea el caso- de separarse forzosamente del proceso cuando en el existan motivos o causas que considere esté comprometida su imparcialidad, pues debe tener como norte, preservar el respeto que merece el cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y en fin hacia él mismo como tal, tomando en cuenta que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Jurisdicente, motivo por el cual al estar advertido o en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda generar duda de la imparcialidad de su parte, debe abstenerse de conocer inmediatamente la causa correspondiente y realizar con la mayor diligencia posible las diligencias correspondientes que en lo sucesivo deriven de tal acto, pues el Juzgador en todo momento debe ser un probo representante siempre de la dignidad por cuanto está investido de la autoridad decisoria de sus similares, y la función de Juzgar debe contar con la más absoluta independencia moral.
En éste mismo orden de ideas, recordemos que la Inhibición ha sido considerada como un evento jurídico impulsado de la voluntad del Juzgador e impregnada de subjetividad, y siendo así considera quién aquí suscribe que de seguir conociendo el presente asunto conlleva a perturbar mi ecuanimidad, pues dado a los acontecimientos legales sobrevenidos en ésta causa además de lo anteriormente descrito, se han engendrado causas que considero comprometen mi imparcialidad, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen las partes de que sus controversias sean dirimidas por un árbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional y que si bien no se ha configurado un supuesto de los taxativamente establecidos en la norma adjetiva civil, si se ha consumado uno de ellos presentándose de forma individual y/o concurrente, es por ello que ante la situación surgida de manera sobrevenida, de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica por remisión directa del artículo 452 de la Ley Especial, me INHIBO de conocer todas y cada una de las causas donde aparezcan como partes, la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, y los Abgs. FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 13.084 y 170.237.-
Puntualizado lo anterior, y en aras de fortalecer la decisión de quien suscribe, considero acertado mencionar la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, (…….……..) En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………” (Fin de la cita). (Resaltado del Tribunal).
De los extractos Jurisprudenciales precedentemente invocados se infiere con meridiana claridad que, un Juez o Jueza puede válidamente plantear su Inhibición circunscribiéndose a causales diferentes y/ó distintas a los que ha previsto el Legislador Patrio por medio de la norma Adjetiva Civil; en virtud de lo antes expuesto, y motivada como ha sido la presente acta solicito muy respetuosamente a la Superioridad sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada por quién aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en pleno acatamiento del Criterio Jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 489-J de la LOPNNA). (…).
En virtud, de las consideraciones antes plasmadas, siendo las mismas el marco expresivo considerado por el Juez que plantea la Inhibición, entendiéndose que son declaraciones de un Funcionario Público de Alto Nivel, que plantea que su imparcialidad está comprometida respecto a la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.139, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente KARLA SOFIA RANGEL DOMINGUEZ, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 170.237 respectivamente, los cuales son parte en el expediente signado con el Nº JMS1-3.020-24, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure; en consecuencia, éste Juzgador de Alzada del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, siendo legalmente competente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde se Inhibe de conocer ésta y todas las causas donde exista la intervención activa o pasiva de la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.139, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente KARLA SOFIA RANGEL DOMINGUEZ, y los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 170.237 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de la Designación de otro Juez para que continúe con el conocimiento de la causa JMS1-3.020-24, todo ello, en virtud de la presente decisión, atendiendo a lo establecido en el Artículo 41 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual especifica lo siguiente: …Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa… Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada al Juez Inhibido para fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal en Cuaderno Separado.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, siendo legalmente competente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde se Inhibe de conocer ésta y todas las causas donde exista la intervención activa o pasiva de la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.292.139, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente KARLA SOFIA RANGEL DOMINGUEZ, y los Abogados FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO y CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.084 y 170.237 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los efectos de la Designación de otro Juez para que continúe con el conocimiento de la causa JMS1-3.020-24, todo ello, en virtud de la presente decisión, atendiendo a lo establecido en el Artículo 41 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual especifica lo siguiente: …Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa… Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada al Juez Inhibido para fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal en Cuaderno Separado.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se deja constancia que se exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 12 de Noviembre de 2024.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. Se registró y público la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0067-24
JESM/IM/karla.-
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