REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º

ASUNTO Nº 6178
PARTE RECURRENTE: Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.861.-
REPRESENTANTE LEGAL: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo losNº 109.744 y 184.643, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL:María Josefina Mujica Solórzano,Titular de la cedula de identidad N° V-14.948.686, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº101.967.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho)Expediente Nº 6178.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho)interpuestopor la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.861, debidamente asistidapor la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure , quedando signada con el Nº 6178.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2024, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ordenando librar la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, y la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, y al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 07 de Mayo de 2024, la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado ya identificada, solicito 01copia simple del libelo de la demanda, ello a los fines que las mismas sirvan como compulsa para realizar las citaciones personales a que tenga lugar la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2024.
En la fecha anteriormente señalada, la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuñodebidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, confirió PODER APUD-ACTA, a las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente.
En fecha 15 de Mayo de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431 alguacil de este Tribunal Consigno resultas debidamente recibidas relacionadas con los oficios 0168-2024, 0169-2024 y 0170-2024, librados por este Órgano Jurisdiccional dirigidos Al Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, al Procurador General del Estado Apure y la ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Posterior a ello, en fecha 27 de Junio de 2024, fue recibido escrito de contestación a la demanda por parte de la ciudadana María Josefina Mujica Solórzano, titular de la cedula de identidad N° V-14.948.686 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.967, constante de dos (02) folios útiles y dos ( 02) anexos.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2024, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de ello, fijo al quinto 5todía despacho siguiente a las 09:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de Julio de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia de la comparecencia de representación judicial de la parte recurrente y de la representación judicial de la parte recurrida ampliamente identificadas en autos, una vez esgrimidos los alegatos de defensa de ambas partes, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 01de Agosto de 2024, la ciudadana Abrahanny Maldonado, actuando en su carácter que consta en autos, ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas por su poderdante con el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación al escrito de pruebas presentado por la recurrente de auto en fecha 01 de Agosto de 2024.
En fecha 07 de Octubre de 2024, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 16 de Octubre del 2024,se anunció el acto a las puertas del tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, en tal sentido este tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la FunciónPública.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2024, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Alegatos delaparte recurrente:
Que ingreso a laborar en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure en fecha 16 de Enero del año 2002, ocupando el cargo de Planificador personal I (Empleado fijo oficina central), siendo su dependencia de origen y nomina la adscripción a la gerencia de administración de oficina central, en la cual estuvo realizando sus labores en su dependencia de origen hasta que fue designada a la Jefatura de Personal del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, aludiendo que para la fecha que para el momento de su reasignación inicio una situación irregular que trajo como consecuencia el motivo por el cual ejerció el presente recurso.
Indicó que cuando fue asignada a su nuevo puesto de trabajo no le fue asignada ninguna tarea a cumplir, a pesar de que solicito que se le señalara cuales serían sus nuevas funciones sin obtener ninguna respuesta por parte de sus superiores, ocurriendo esto durante un tiempo y aunque no era tomada en cuenta y era completamente ignorada en cuanto a las tareas a realizar, nunca dejo de acudir a su puesto de trabajo. Por otro lado manifestó que al ver que esa situación se mantenía y al tener el ímpetu deseo de servir y realizar su trabajo solicito en fecha 09 de Mayo de 2023 a la ciudadana DRA. DARLIN MARIN, quien funge como Autoridad Única de Salud del Estado Apure, por medio de un escrito que se le fuese aprobado un cambio de dependencia a su sitio de origen y nomina, es decir, que se fuese reubicada nuevamente a su dependencia, toda vez que en su actual cargo consideraba que no estaba siendo de utilidad por cuanto no tenía tareas ni funciones asignadas.
Por otro lado, preciso que dicha situación irregular nunca se solucionó a pesar de su insistencia en querer y solicitar una respuesta a su requerimiento. Posteriormente en la segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, cae en cuenta que su sueldo fue injustamente suspendido y menciono este hecho como injusto ya que en ningún momento se le notifico la apertura de algún procedimiento administrativo, nunca se le llamo la atención, si se le menciono de alguna manera. Simplemente, la institución dejo de cancelarle su salario, aun estando asistiendo a su lugar de trabajo y siendo continuamente ignorada en su cargo. Al observar tal situación le solicito nuevamente a la DRA. DARLING MARIN DE RAMIREZ en fecha 28 de Noviembre de 2023, la canalización de la problemática que ya venía presentando, así como también el reintegro de su quincena suspendida señalando además el hecho de que ya anteriormente había realizado una petición para solventar la problemática que ya se venía presentando en su entorno laboral, siendo el caso que del mencionado escrito no recibió ninguna respuesta, razón por la cual en fecha 08 de Abril de 2024 dirigió nuevamente comunicación solicitando el reintegro de su remuneración salarial ya que el mismo se le había suspendido manifestándoles al Jefe de Recursos Humanos que en conversaciones con la DRADARLING MARIN y la Consultora Jurídica ella misma que es la autoridad de Salud del Estado Apure dio la orden para que le fuera reintegrado mi salario y demás pagos así como también su reubicación, sin obtener respuesta.
Asimismo, arguyo que tiene 22 años de servicio, los cuales ha cumplido con las funciones que sele han asignado a lo largo de todos esos años, también señalo que cumplió con una seria de tareas y actividades asignadas que van en pro del fortalecimiento de la gestión del Gobernador Eduardo Piñate, como máximo líder del proceso Revolucionario en el Estado Apure.
Finalmente, considero que todo lo narrado y alegado, es un despido injustificado y por ende ilegal ya que violento sus derechos al trabajo, alegado que es un funcionario público normal, y de carrera, adscrito a la INSTITUCIÓN AUTÓNOMA DE SALUD DEL ESTADO APURE, para que surtan los efectos legales correspondientes, en consecuencia, se tenga como tal y agraviada, por cuanto ha sido injustificadamente despedida sin un proceso previo, cuando lo que ha hecho es cumplir con sus labores habituales en el horario establecido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia, que tenía en el cargo, desempeñando sus funciones e manera legal, satisfactoria y efectiva, al punto de que hasta la fecha de su injustificado despido no había sido sancionada por ningún procedimiento administrativo, y que al parecer su único delito, o falta, si fuese un delito o falta, fue ser reubicada a su puesto original y solicitar en reiteradas ocasiones que se le asignara tareas a cumplir o que se le reubicara a su dependencia de origen. Todo de conformidad con las leyes de la Republica y la designación correspondiente. En consecuencia alude que es una funcionaria Pública y así lo alego, teniendo respecto de la pretensióndescrita en el libelo, y el acto mismo, interés legítimo, actual, personal y directo. Por tal motivo alego que viene en tiempo y forma, a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la vía de hecho respecto del acto en el que se le resuelve respecto a su persona, como es despedirla injustificadamente del cargo que hasta la fecha del 15 de octubre de 2023, venía desempeñando como PLANIFICADORA PERSONAL I (EMPLEADO FIJO OFICINA CENTRAL) desde su ingreso, además, no existen ningún acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, y en consecuencia solicita muy respetuosamente se ordene cesar la vía de hechos y convenga a su reincorporación a su lugar de trabajo y se le sean cancelados los salarios y demás beneficios que hubiere lugar, desde la fecha de su injusto despido, o en que su defecto, ello sea declarado por este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, solicito lo siguiente:
1. Por interpuesta la presente demanda, se aplique por control difuso toda normativa que violente la Constitución y la Legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere, se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia cese la VIA DE HECHO y se le reincorpore a su lugar de trabajo, se ordene además el pago de todos los salarios caídos y demás beneficios que dejo de percibir.
2. Que el Tribunal oficie al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, específicamente a la Coordinación de Recursos Humanos, a fin de que este consigne por ante este despacho el expediente administrativo que justifique su despido.
3. Que la citación recaiga en la persona del Gobernador del Estado Apure, de igual forma en la persona que funge como representante legal del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, la ciudadana Dra. DARLING MARIN DE RAMIREZ.
Alegatos de la Parte Recurrida.
La parte recurrente en su oportunidad de dar contestación al presente recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
…omisis… Ahora bien, ciudadana juez, visto es el caso, la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, el folio uno (F1) en su escrito de fundamentación señalo que inicia la presente querella alegando una situación irregular que desde que fue asignada a la jefatura de personal del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz (2011) anexo copia de oficio de reubicación marcado con letra “a” ( el cual no aclara lo irregular), seguido indica que no se le asigno ninguna tarea, cabe recalcar que para el momento de su reubicación la misma tenía un cargo de asistente administrativo y fue asignada como secretaria a la Coordinación de Inmunoscrologia (Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz), anexo copia del oficio de reubicación marcado con la letra “b”. Seguidamente según lo testificado en su demanda de fundamentación la querellante en fecha 09 de Mayo de 2023, después de haber transcurrido más de 12 años, le solicita a la Presidenta de la Institución un cambio, que si bien es cierto la Presidenta de la Institución es la Autoridad única de la Salud del estado, es el departamento de Recursos Humanos de la Institución quien se encarga de dicha gestión, por lo que la querellante tampoco lo solicito, ante la jefatura de Personal Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, centro asistencial en la que estaba asignada y adscrita a INSALUD-APURE.
En tal sentido, alega la demandante que es a partir del 15 de octubre del año 2023, que caen en cuenta de la suspensión de salario injustificadamente, por lo que nuevamente le solicita a la presidenta de la institución lo ya lo antes mencionado Situación irregular considerada de parte nuestra “De Facto”, en este sentido, debemos indicar que la prueba de la Situación irregular alegada, ya que se requiere de elementos basados en hechos concretos, reveladores de la verdadera. De manera que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta irregularidad, por lo que debe desecharse el alegato del antes mencionado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la parte querellante.
El hecho es que el día 25 de abril del año 2024, la ciudadana: zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuñoz interpone Querella Funcionarial, ante este juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) partiendo desde las fecha 15 de octubre de año 2023, del hecho que la querellante cayo en cuenta de la suspensión de salario, trascurrió seis (06) meses con nueve (09) días es decir un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la ley del Estatuto de la función pública, desde que se produjo el hecho según lo alegado por la querellante, es preciso citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública el cual indica:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Es pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, de no ser así impera la caducidad, lapso este que es fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe interponer formalmente la acción, dicho plazo no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que esta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.Para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional. Basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley. La expiración del plazo fijado en la ley da lugar al fenecimiento del derecho de acción (…)

-III-
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria (Por Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lanudo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.861, en virtud que para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, se dio cuenta que su sueldo fue injustamente suspendido y menciono este hecho como injusto ya que en ningún momento se le notifico la apertura de algún procedimiento administrativo. Simplemente, la institución dejo de cancelarle su salario,Por tal motivo interpone la presente demanda para que cese la vía de hecho, por cuanto no existe ningún acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, y en razón de ello solicita muy respetuosamente se convenga a su reincorporación y se le sean cancelados los salarios y demás beneficios que hubiere lugar, desde la fecha de su injusto despido, invocando a su favor lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, así como también lo establecido en el artículo 19, numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo señalado en los Artículos 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”,Copia simple de Constancia de trabajo, emitida por el Lcdo. Édison J. Moreno Lucena, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, de fecha 28 de Noviembre de 2022, perteneciente a la ciudadana Rodríguez Lamuño Zaidmar Dayanid, Titular de la cedula de identidad N° V-12.582.861, cursante en autos al folio cuatro (04).
Marcada “B”,Copia simple de escrito suscrito por la Lcda. Zaidmar Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.582.861, de fecha 09 de Mayo de 2023, dirigido a la Dra. Darlin Marin, Autoridad Única de Salud del Estado Apure, constante en autos al folio cinco (05).
Marcada “C”,Copia simple de escrito suscrito por la Lcda. Zaidmar Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.582.861, de fecha 28 de Noviembre de 2023, dirigido a la Dra. Darlin Marin, Autoridad Única de Salud del Estado Apure, con atención a la Jefa de Recursos Humanos (INSALUD-APURE), cursante en autos al folio síes (06).
Marcado “D”, Copia simple de escrito suscrito por la Lcda. Zaidmar Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.582.861, de fecha 08 de Abril de 2024, dirigido a la Jefa de Recursos Humanos (INSALUD-APURE), constante en autos al folio siete (07).
En relación a la valoración de la prueba marcada con la letra A, este tribunal considera que en virtud que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, lo que respecta a las pruebasmarcadas con la letraB, C y Deste tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la abogada María Josefina Mujica Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), otorgado por la Dra. Darling Margarita Marin de Ramírez, presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure tal y como se evidencia desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintisiete (27), acompaño el referido escritocon las siguientes documentales:

1.Marcado “A”.Copia simple de oficio de reubicación, suscrito por la Lcda. Mayuli Guerrero, Jefe de Personal del Hospital Gral. “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, de fecha 18 de enero del 2011, dirigido a la ciudadana Raimar Rodríguez, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.582.861, cursante en autos al folio treinta (30).
2.Marcado “B”.Copia simple de oficio, suscrito por la Lcda. Mayuli Guerrero, Jefe de Personal del Hospital Gral. “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, de fecha 30 de Marzo del 2011, dirigido a la ciudadana Dra. Darlenis Páez Coordinadora de Inmunoserologia cursante en autos al folio treinta y uno (31).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas marcadas con las letras A y B, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Aantes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 27 de Junio de 2024, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “el hecho es que el día 25 de Abril del año 2024, la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodriguez Lamuño interpone querella funcionarial, ante este juzgado superior estadal, contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado apure y municipio Arismendi del estado barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial ( Via de Hecho), partiendo desde las fechas 15 de octubre de año 2023, del hecho que la querellante cayo en cuenta de la suspensión de salario, trascurrió seis (06) meses con nueve (09) días es decir un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde que se produjo el hecho según lo alegado por la querellante,
…omisis…
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que estamos en presencia de una querella funcionarial por (vía de hecho), la cual se entiende como la actuación de la administración al margen del procedimiento establecido(prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), aunado a ello, en lo que respecta al alegato de la caducidad este fue resuelto en audiencia preliminar tal y como se evidenciarse al folio treinta y tres (33) de la presente causa, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe desechar la caducidad alegada por el representante del ente recurrido en su escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.
Así pues, establecido lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones:
Denuncia la querellante, la ocurrencia de una vía de hecho, lo cual, señala este tribunal, que ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En el presente caso, la presunta actuación material de la Administración consistió, a decir de la querellante,es en virtudque para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, se dio cuenta que su sueldo fue injustamente suspendido y menciono este hecho como injusto ya que en ningún momento se le notifico la apertura de algún procedimiento administrativo. Simplemente, la institución dejo de cancelarle su salario.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Zaidmar Dállanos Rodríguez Lamuño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.582.861, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios; Constancia de trabajo, emitida por el Lcdo. Édison J. Moreno Lucena, Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, de fecha 28 de Noviembre de 2022, y por otro lado consignocopia simple de escrito dirigido a la Dra. DarlinMarin, Autoridad Única de Salud del Estado Apure, mediante la cual solicito un cambio de dependencia a si sitio de origen y nomina en la cargo de Planificador I, ello en virtud de que había sido designada a la Jefatura de Personal del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz sin funciones asignadas, asimismo se evidencia escrito de fecha 28 de Noviembre de 2023, dirigido a la Dra. DarlinMarin, Autoridad Única de Salud del Estado Apure, con atención a la Jefa de Recursos Humanos (INSALUD-APURE), mediante la cual solicito la canalización de su ubicación física y el reintegro de su remuneración salarial en virtud que el mismo había sido suspendido desde la quincena (15) de Octubre del 2023, sin justa causa aludiendo además que cuenta con 22 años de servicio, por otro lado, se puede observar escrito de fecha 08 de Abril de 2024, dirigido a la Jefa de Recursos Humanos (INSALUD-APURE), en el cual alude que ha asistido en varias oportunidades a la jefatura de personal a los fines de obtener respuesta e información del porque para la fecha no tenía ningún oficio de cese de funciones si fuere el caso sin obtener ninguna respuesta. Siendo ello del análisis de los mismos, concluye quien aquí decide que la parte accionante logro demostrar tanto la relación laboral, así como también todas las accionesrealizadas a los fines de resolver su situación laboral y visto que no riela en autos ningún tipo de pronunciamiento por parte de la administración que permitiera desvirtuar lo alegado por la querellante referente a la suspensión de salario, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que la querellante venía desempeñando en el Cuerpo de Bombero del Estado Apure. A fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
De los medios probatorios cursantes en autos, éste Órgano Jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, al dejar de cancelar el sueldo inherente al cargo de la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuñoz, a partir de la segunda quincena del mes de Octubre del año 2023, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo. Y así se declara
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nómina de la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez Lamuño, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.861, al cargo de planificador personal I; y en consecuencia, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde La segunda quincena del mes de Octubre de 2023, hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Julieta del Carmen Funes, contra la Gobernación del Estado Apure (Cuerpo de Bombero del Estado Apure ).
-IV-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Zaidmar Dayanid Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.861, debidamente asistidapor la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, contra la Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.









Exp. Nº 6178.
DHR/atl/mshh.