REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
ASUNTO 6147
PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS RONDON PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.831, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).-
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA:VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y ARMANDO JOSE SANCHEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.598 y 312.253.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar.-
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte(20) de septiembre del año 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar,Interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RONDON PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.831, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-06, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, quedando signada con el Nº 6147.-
En fecha 26 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General de Recursos Humanos de la (D.E.M).-
Por diligencia de fecha 28 de septiembre, el ciudadanoJORGE LUIS RONDON PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.831, compareció por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional,debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez, ya identificada, a los fines de solicitar la designación como Correo Especial para llevar despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2023.debidamente acordado mediante auto de fecha 03/10/2023.-
Posterior al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, el ciudadano JORGE LUIS RONDON PARRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Rodríguez, plenamente identificada en autos, confirió poder APUD-ACTA a la Abogada Abrahanny Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V-20.003.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, laabogada Victelia Mavel Rodríguez, ampliamente identificada en autos solicito 03 juegos de copias certificadas del libelo de la demanda así como de sus anexos, ello a los fines de que los mismos sirvan como compulsa para practicar las notificaciones, a que haya lugar. Debidamente acordado mediante auto de fecha 03/10/2023.-
En fecha 04 de Octubre de 2023, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio N° 0360-2023 librado por este Tribunal y dirigido al ciudadano Julio Elías Suarez Martínez Coordinador del Circuito Judicial del Estado Apure.
Seguidamente en fecha 24 de octubre del 2023, la Abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°172.598, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicito copia fotostática simple de todo el expediente signado bajo el N° 6147.
Cursa al folio 57 del presente expediente Poder conferido por el ciudadano SILIO CESAR SANCHEZ, ZERPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.656.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.458, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual Otorga Poder a los abogados, adscritos a los servicios Judiciales de la (DEM), que actuaran en los distintos Estados del País, por el Estado Apure: VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, GENESIS NAZARETH LAYA SILVA, LEIDYS CEBALLOS FIGUEREDO, ARMANDO JOSE SANCHEZ, Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.598, 136.857 y 312.253.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional, ordeno notificar al ciudadano Julio Elias Suarez Martínez, en su condición de Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informe si dio cumplimiento total a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2023.-
En fecha 19 de febrero de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio N° 0072-2023, librado por este Tribunal y dirigido al ciudadano Julio Elías Suarez Martínez Coordinador del Circuito Judicial del Estado Apure.-
El día 28 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal las resultas del Despacho de comisión remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, se de Los Cortijos de Lourdes.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, en consecuencia de ello, fijo al quinto (5°) día de despacho siguientes a las 09: 30 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
Seguidamente en fecha 09 de Julio del 2024, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 02/07/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, las abogadas Vanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Diana Ceballos Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.598 y 136.857, respectivamente, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, en consecuencia de ello, fijo al quinto (5°) día de despacho siguientes a las 09: 45 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar, la misma fue celebrada el 01 de agosto del año 2024, dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, ampliamente identificada en autos, parte recurrente, y por otro lado se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Vanessa del Valle Aponte y Leidys Ceballos, ut supra identificadas, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello, en fecha 08 de agosto de 2024, compareció la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°109.744, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, a promover pruebas en la presente causa.-
Asimismo, el día 08 de agosto de 2024, la Abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Ceballos, ambas plenamente identificadas en autos, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo aquellas que fueren pertinentes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día 23 de octubre de 2024, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 28 de Mayo de 2024, este Tribunal difirió la publicación del mismo por un lapso de cinco (05) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 31 de octubre de 2024, se dictó Dispositivo del Fallo en la presente causa declarando CON LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
La parte recurrente en su libelo de la demanda señalo lo siguiente:
Que inició su carrera dentro del PODER JUDICIAL en fecha 16 de Septiembre del 2014, con el cargo de Asistente, es decir que el mismo cuenta con casi nueve 9 años al servicio del poder judicial, desde la fecha de su ingreso, como funcionario de carrera, asimismo arguyo que en fecha 12 de Diciembre del 2019, fue designado para ocupar el cargo de Secretario del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo el caso que en fecha 28 de Julio del 2023, fue notificado por parte de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de que había sido removido de su cargo y retirado del Poder Judicial.
Expone, que en la referida notificación se transcribe la resolución de Remoción y Retiro Nro RESOLUCION CJPNNA-2023-06, dictada por laCoordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual el ciudadano coordinador, alego que su persona se encontraba involucrado en los hechos acontecidos el día 08 de Noviembre del 2022, hechos estos en los cuales fueron atacadas las instalaciones de la sede tribunalicia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por personas ajenas al Poder Judicial, un hecho que fue público y notorio en la ciudad por la amplia cobertura que tuvieron los hechos en redes sociales.
Por otra parte alega, que en fecha 26 de Septiembre del 2022, solicito al ciudadano Juez Coordinador, que considerara el disfrute de sus vacaciones vencidas de los periodos 2020, 2021 y 2022, iniciando con las mismas el día 03 de Octubre del 2022, ello en virtud de que su concubina, la ciudadana MARIA SILVA HERRERA LOGGIODICE, se encontraba en estado de embarazo, específicamente de 29 semanas de Gestación y en reposo medico por presentar complicaciones en su gestación, específicamente Amenaza de Parto Prematuro por Placenta Baja.
Asimismo manifestó que el Juez Coordinador, aprobó el disfrute de sus vacaciones vencidas fraccionadas en tres periodos, las cuales iniciaron el primer periodo en fecha 03 de Octubre del 2022 y culminaron en fecha 03 de Noviembre del 2022, el segundo periodo de vacaciones vencidas iniciaron en fecha 04 de Noviembre del 2022 y culminaron en fecha 06 de Diciembre del 2022 y tercer periodo de vacaciones vencidas iniciaron en fecha 07 de Diciembre del 2022 y culminaron en fecha 08 de Enero del 2023.
Manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue injustamente destituido y removido de su cargo el mismo se encontraba legalmente disfrutando del segundo periodo de vacaciones vencidas, por lo cual arguyo que es falso que el mismo estuvo involucrado activamente con los hechos violentos que se suscitaron en la sede tribunalicia en fecha 08 de Noviembre del 2022.
Por otro lado señalo que después del vencimiento de los tres periodos vacacionales que le fueron aprobados, su reincorporación tendría lugar en fecha 09 de Enero del 2023, pero la misma no ocurrió ello en virtud de los hechos violentos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2022, en los cuales resultó afectada la infraestructura del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la actividad laboral judicial permaneció suspendida hasta el día 25 de Julio del 2023.
Preciso que en el transcurso de la inactividad laboral judicial en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, nació su hija en fecha 02 de Diciembre del 2022, tal y como consta en Acta de Nacimiento Nro.135 de fecha 23 de Febrero del 2023, emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo el caso que para el momento de su despido y remoción se encontraba amparado bajo la protección constitucional del Fuero Paternal, por lo que alego que debió seguirse el correspondiente proceso de DESAFUERO, el cual fue obviado por el ciudadano Juez coordinador.
Por otro lado indico que su injusta remoción, así como la consecuente suspensión de sus salarios son una consecuencia directa de la retaliación y acoso laboral de la cual ha sido víctima por parte del ciudadano Juez Coordinador, Abogado Julio Suarez, la cual se originó por los hechos acontecidos en fecha 29 de Junio del año 2022, en los cuales fueron secuestrados dentro de la cede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, quienes siguiendo órdenes del ciudadano, Abogado JULIO SUAREZ, los mantuvieron privados ilegítimamente de libertad, secuestrados dentro de la sede tribunalicia donde laboraban, tanto a su persona como a un grupo de compañeros de trabajo, motivado a que se había extraviado un expediente (que aún no aparece), a raíz del referido acontecimiento todo el grupo de funcionarios tribunalicios afectados ejercieron derecho legal a denunciar los hechos de los que fueron víctimas por parte del ciudadano Juez coordinador, Abogado Julio Suarez, siendo a partir de allí que el mencionado Juez Coordinador, se dedicó a realizar una venganza personal en su contra y en contra de sus compañeros.
Posterior a ello preciso que el proceder del Juez Coordinador es lo que ocasiono los hechos acontecidos posteriormente en fecha 08 de Noviembre del 2022, y este ciudadano se aprovechó de todo el desorden ocasionado por las manifestaciones y por público en general para alegar que incurrió en una conducta no acorde que ameritara su destitución y remoción del cargo sin disfrute de sueldo, violando su inamovilidad laboral por estar amparado por el fiero paternal, sin que se le realizara el correspondiente proceso de desafuero y privándolo del salario que es el sustento de su hogar.
Finalmente solicito, que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Se tenga por invocada la inamovilidad,la correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público.
Se le reconozca el derecho constitucional a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional.
Que se declare CON LUGAR el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo que ocupaba.
La parte recurrida en su oportunidad de dar contestación al presente Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…)CAPITULO II
POSICION DE LA REPUBLICA
DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. De la supuesta Desviación Legal del Procedimiento (supuestacondición de funcionario de carrera).
“En virtud de ello resulta oportuno destacar ciudadana Jueza que el ciudadanoJORGE LUIS RONDONPARRA, ostentaba el cargo de Secretario, adscrito al Circuito del Circuito antes mencionado, cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción como se evidencia en la Designación N° DAR/DSP/011/2020, de fecha 13 de enero de 2020.
Resulta pertinente referir a la condición que ostentaba el querellante dentro del Poder Judicial, toda vez que ello está estrechamente vinculado a sus argumentos relativos a que no era un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino que a su decir era un funcionario de carrera. En consecuencia es oportuno destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prescribe de manera clara que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos e carrera será por concurso público, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficacia. De ello se desprende que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso publico por lo tanto, no se puede considerar funcionario de carrera a aquellos que hayan ingresados de una forma distinta.
Omisis.Se niega rechaza y contradice que el ciudadano JORGE LUIS RONDON PARRA sea funcionario de carrera y en consecuencia goce de estabilidad, pues aun cuando alego haber obtenido dicho cargo por vía de ascenso (carrera), en virtud de los tantos años al servicio del Poder Judicial, lo cierto es que tal argumento no es suficiente para demostrar que su ingreso a la administración se haya producido con ocasión al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 146 del texto constitucional, en consecuencia con los artículos 19 y 49 de la Ley del Estatuto de la Función Publicaaplicable supletoriamente esto es, haber aprobado un concurso publico, superar el periodo de prueba y obtener un acto de nombramiento, requisitos estos concurrentes a los fines de adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de un cargo, monos aun sino es de carrera, es por lo que debe concluirse que no ejercía, ni ejerció un cargo de carrera al momento de su remoción.-
De la Supuesta Violación al Debido Proceso.
Se niega rechaza y contradice, que se le haya violado el debido proceso al querellante, por cuanto fue notificado del acto administrativo en fecha 03 de agosto de 2023, el cual se negó a firmar, el mismo expreso suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó. Es por ello. Que en esta oportunidad anexamos acta levantada por el Alguacil, donde deja constancia de la notificación al ciudadano JORGE LUIS RONDON, sobre el acto administrativo de destitución del cargo como Secretario del Circuito y cuyo acto se efectuó en los pasillos de ese circuito judicial siendo las 10:00 am, una vez leído este escrito de notificación manifestó no firmar porque estaba en contra de los basamentos constitucionales que lo amparan debido a que tiene fuero paternal.
Omisis. De la nulidad absoluta, se niega, rechaza y contradice los alegatos de las apoderadas judiciales del recurrente en relación al acto administrativo objeto de la presente controversia en que está viciado de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, toda vez que desde el punto de vista jurídico y lógico, resulta inadmisible que un acto de Remoción traiga consigo un retiro o un sinónimo de destitución sin previamente haber cumplido con los requisitos establecidos en el capitulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a las responsabilidades y al Régimen Disciplinario concluyendo que el retiro del poder judicial se efectuó sin haber incurrió en causal alguna que lo ameritey sin explicación sobre su situación del poder judicial.
Omisis. De los pedimentos pecuniarios, se niega se rechaza y contradice que deba de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su remoción y retiro del cargo que desempeñaba, hasta la pretendida reincorporación al cargo de Secretario del Circuito adscrito al circuito judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y otros derecho de contenido patrimonial que le pudieran corresponder como todas las incidencias laborales que el mismo representa, toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el ciudadanoJORGE LUIS RONDON PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.831, solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN CJPNNA-2023-06, dictada por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de Secretario del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,asimismo, señala es su escrito libelar que ingreso al Poder Judicial el 16 de septiembre del 2014, al cargo de Asistentede Tribunal, que desde la fecha de su ingreso y con el transcurrir del tiempo ha hecho carrera dentro del Poder Judicial, siendo un funcionario de carrera al servicio exclusivo del estado venezolano, todo el amparo y beneficio que se le otorga la Ley correspondiente. Asimismo alego a su favor lo tipificado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la nulidad señalada en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otro lado señalo a su favor lo previsto en el artículo 1 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Siendo ello así, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en virtud de lo denunciado por la recurrente de auto en relación a la violación del Debido Proceso quien aquí decide debe precisar lo siguiente:
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, siendo ello así, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. Original de Notificación de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Abg. Julio Elías Suarez Martínez, Juez Superior y Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dirigida al ciudadano Jorge Luis Rondón Parra, cursante en autos desde el folio nueve (09) hasta el folio trece (13).
Marcado “B”. Original de escrito suscrito por el Abg. Jorge Luis Rondón Parra de fecha 26 de Septiembre de 2022, dirigido al ciudadano Abg. Julio Elías Suarez Martínez, Juez Superior y Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante en autos al folio catorce (14).
Marcado “C”. Copia certificada de Unión Estable de hecho, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 11 de Septiembre de 2023, perteneciente a los ciudadanos Jorge Luis Rondón Parra y la ciudadana María Silvia Herrera Loggiodice, cursante en autos desde el folio quine (15) hasta el folio dieciséis (16) con su respectivo vuelto.
Marcado “D”. Copia simple de Informe Ecográfico II y III Trimestre, emitido por el Dr. José Luis García Vázquez, Ginecólogo Obstetra, de fecha 05 de Agosto de 2022, perteneciente a la ciudadana María Herrera, constate en autos al folio diecisiete (17).
Marcado “E”.Copia Simple de informe médico, suscrito por el Dr. José Luis García, Ginecólogo- Obstetra, de fecha 21 de Agosto de 2022, perteneciente a la ciudadana María Herrera, cursante en autos al folio dieciocho (18).
Marcado “F”.Copias simplesde Disfrute de Vacacione, emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, perteneciente al ciudadano Jorge Luis Rondón Parra, en los periodos comprendidosdel 03 de Octubre de 2022 hasta el 04 de Noviembre del 2022, del 04 de Noviembre de 2022 al 07 de Diciembre de 2022 y del 07 de Diciembre del 2023 al 09 de Enero de 2023, todos cursantes en autos desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21).
Marcado “G”. Copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 07 de Septiembre de 2023, cursante en autos desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintitrés (23) con su respectivo vuelto.
Referente a las pruebas aportadas marcadas con las letras Ay F este tribunal considera que en virtud que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, y Geste tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda las abogadosVanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Diana Ceballo Figueredo, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 136.857respectivamente, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter y sustitución del ciudadano Procurador General de la Republica acompañaron con el referido escritos las siguientes documentales:
1. Marcado “A”. Copia Simple de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio del 2023, quedando inserto bajo el número 31, tomo 43, folio 139 hasta el 145 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, la referida copia consta en autos desde el folio cinto diecinueve (119) hasta el folio ciento veinticinco (125).
2. Marcado “B”.Copia certificada deoficio de Designación N° DAR/DSP/011/2020, de fecha 13 de Enero de 2020, suscrito por el Lic. ELEN E. OJEDA RUIZ, Directora Administrativa Regional del Estado Apure(División de Servicio al Personal), dirigido al ciudadano Jorge Luis Rondón, cursante en autos al folio ciento veintiséis (126).
3. Marcado “C”.Copia Simple de Acta de consignación de fecha 03 de Agosto de 2023, por parte del ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con la notificación del ciudadano Jorge Rondón, constante en autos al folio ciento veintisiete (127).
4. MARCADO “D”.Copia simple de capture de pantalla de notificación realizada vía correo electrónico la siguiente dirección abogjrluis1@hotmail.com, en fecha 18 de Agosto del 2023, cursante en autos al folio veintiocho (128).
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Señalado lo anterior, en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”. Copia Simple de Manual de descripción de caracterización de cargo de secretario de Circuito.Constante de siete (07) folios, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cursante en autos desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141).
Marcado “B”. Copia simple de Oficio N° DE/S.A 6021 de fecha 12 de Diciembre del 2019, suscrito por el DR. JesseSavior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido al ciudadano Jorge Luis Rondón Parra, parte recurrente en la primera causa, constante en autos desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cuarenta y tres (143).
Marcado “C”.Copia Simple de Manual de Organización de las Oficinas de servicios comunes procesales del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Cursante en autos desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A, B, C, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa de seguidas quien suscribe a revisar la validez del acto administrativo el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-06, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ.-
Así las cosas, el recurrente de autos en el libelo de la demanda alego la violación del debido proceso en virtud de la inexistencia del procedimiento de desafuero por parte de la administración, ello en razón que al momento de ser destituido gozaba de fuero paternal y por ende de estabilidad laboral, en tal sentido quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, del análisis efectuado a todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa se logra evidenciar que el recurrente de autos en su oportunidad solicito la Nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo constitucional, tal y como se evidencia en el escrito libelar de la presente causa, puesto que para la fecha en que fue Removido del cargo estaba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, observando quien aquí decide que la administración no hizo el procedimiento de Desafuero; en tal sentido, considera esta juzgadora hacer mención que dentro del contexto de lo anteriormente expuestola Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciablede criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, es necesario señalar que la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, y su reforma de fecha 15 de febrero de 2022 Publicada en Gaceta Oficial N° 6686, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socios económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario dejar transcurrir el lapso de un (1) año.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en su artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Negrita y cursiva de este Tribunal).-
Conforme a lo expuesto, y de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas procesales, se evidencia que el recurrente de autos consigno Acta de Nacimiento N° 133 en la cual señala como fecha de nacimiento el día 02 de diciembre del 2022, la cual corre inserta al folio (23) de la presente causa; cuyos registros de la madre dice ser la ciudadana María Silvia Herrera Luggiodice y como registro del padre se tiene que es el ciudadano Jorge Luis Rondon Parra, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por nuestra máxima Sala para el goce y protección del fuero paternal. Así se establece.-
Dado lo anterior, constata quien aquí suscribe que para la fecha que fue destituido el recurrente, esto es, el 28 julio de 2023, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, el ciudadano Jorge Luis Rondon Parra, ampliamente identificado en autos, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Reforma de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:
“(…)En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora. Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Así las cosas, se hace de imperiosa necesidad traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la que enfatizó:
(…) Omissis
En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.(Subrayado del Tribunal).
Asimismo, considera oportuno quien aquí suscribe hacer mención que el criterio antes señalado fue reiterado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, Juez ponente MIRIAN E. BECERRA T, Expediente N° AP42-R-2013-001100, publicada a los 14 días del mes de Agosto de 2014, en el cual estableció lo siguiente;
(…Omisis…)
Se deduce que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, se debe esperar que culmine el periodo de fuero y que se hayan extinguidos los correspondientes permisos pre y post-natal, es decir la administración a los fines de desvincular del servicio a un funcionario público, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario a la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas órdenes superiores”(Negrillas del original).
Del artículo anterior se desprende que todo acto administrativo contrario a los principios y garantías constitucionales, será nulo. (Subrayado y negrita de este Tribunal)
En este sentido, y en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de la protección derivada por fuero paternal, de cualquier puesto o cargo la administración debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, se debe cumplir con el procedimiento de desafuero y de no cumplir lo antes expuesto el acto administrativo de destitución sería un acto ilegal violatorio de los preceptos constituciones antes señalados y esto traería como consecuencia la nulidad de dicho acto.
En razón de lo todo lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Jorge Luis Rondon Parra, fue destituido del cargo de Secretario del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme a los criterios de la Sala Constitucional, así como también el criterio de la Corte primera de lo Contencioso Administrativos, hoy Juzgado Nacional vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, por cuanto la administración no espero que transcurrieran los dos (02) años de protección por fuero paternal, así como tampoco cumplió con el procedimiento de desafuero legalmente establecido, en tal sentido quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-06, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZy en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta pertinente para quien aquí decide indicar que en caso de marras, el ciudadano Jorge Luis Rondón Parra ampliamente identificado en autos, ocupo dentro de la administración un cargo de carrera (Asistente de tribunal) y posteriormente mediante ascenso ocupo el cargo de secretario, siendo este último un cargo de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, se hace necesario dejar claro que aun cuando fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, su ingreso a la administración pública fue a través de un cargo de carrera, por lo que la administración, debió aplicar el procedimiento de desafuero legalmente establecido para retirarlo de su cargo, y la no aplicación del mismo trajo consigo la Nulidad del Acto de remoción. Y Así se decide.-
Así las cosas, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).
En razón de lo antes expuesto y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.831, debidamente representadopor las abogados en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(D.E.M).-
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-06, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Julio Elias Suarez Martínez.-
TERCERO:Se ordena la reincorporación del ciudadano JORGE LUIS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.831, al cargo que venía desempeñando para el momento de suremoción, o uno de mayor jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6147.
DHR/alds/aurora.
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