República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
214º Y 165
Asunto Nº 4494
PARTE RECURRENTE: Francisco Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.615, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: GOBERNANCION DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Junio del año 2010, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentivo de un Cobro de Bolívares, ejercido por el ciudadano Francisco Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.770.615, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quedando signado bajo el 4494.-
En fecha 08 de Junio de 2010, este Juzgado superior dictó sentencia mediante la cual se Admitió la presente demanda, ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante Auto de fecha 12 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que las notificaciones debían recaer sobre el procurador de Estado Apure y el gobernador del estado Apure y que por error material en el mismo se le notifico al Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 16 de Julio, este tribunal pudo evidenciar que al momento de admitir la demanda adopto el procedimiento de juicio ordinario y visto que en fecha 16 de Junio 2010, entro en vigencia la Leu Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual en el titulo IV, capitulo II sección primera establece el procedimiento de primera instancia de las demanda de contenido patrimonial. en consecuencia ordeno notificar a las partes haciendo de su conocimiento una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, lo cual quedo fijada al decimo (10º) día de despacho.
En fecha 25 de Enero del 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 2 de Marzo del 20211, la parte demanda dio contestación de la demanda.
En fecha 11 de Marzo del 2011, el apoderado especial del Estado Apure, presento Escrito de Promoción de Prueba.
En fecha 16 de Marzo del 2011, la Parte demandante Presento Escrito de promoción de Prueba.
Mediante auto de fecha 22 de marzo del 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio referente a las pruebas promovidas y fijas a las 9:20 am, del quinto día de despacho siguiente, a los fines de que se lleve acabo a audiencia conclusiva.
En fecha 05 de Abril del 2011, se llevo a cabo la audiencia conclusiva con la comparecencia de ambas partes.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Julio del 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia conclusiva y ordeno librar las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Septiembre, mediante auto la Jueza quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre del 2014, se llevo a cabo la Audiencia Conclusiva, a dicho acto comparecieron ambas partes.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2024, se ordenó librar boleta de notificación al representante judicial de la parte recurrente, Abogado Francisco Rodríguez Castro, debidamente identificado en autos, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional su interés de continuar el proceso en la presente causa para lo cual se le fue otorgado un lapso de 10 días, de conformidad con lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 20 de Noviembre del mismo año, la Alguacil adscrita a este tribunal, Abogada Keimar Cabello, consignó sin señal de recibo, la boleta de notificación librada al abogado antes descrito.
-II-
Motivaciones Para Decidir:
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.- Que por auto de fecha 30 de Octubre de 2024, se ordenó librar boleta de notificación al representante judicial de la parte recurrente, Abogado Francisco Rodríguez Castro, debidamente identificado en autos, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional su interés de continuar el proceso en la presente causa para lo cual se le fue otorgado un lapso de 10 días, de conformidad con lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 20 de Noviembre del mismo año, la Alguacil adscrita a este tribunal, Abogada Keimar Cabello, consignó sin señal de recibo, la boleta de notificación librada al abogado antes descrito; razón por la cual, este Tribunal, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa y al respecto debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente luego de revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, quien aquí suscribe ante la posible actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…).-
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).”-
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en auto de fecha 30 de Octubre de 2024, se ordenó librar boleta de notificación Abogado Francisco Rodríguez Castro, debidamente identificado en autos, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional su interés de continuar el proceso en la presente causa para lo cual se le fue otorgado un lapso de 10 días, de conformidad con lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en fecha 20 de Noviembre del mismo año, la Alguacil adscrita a este tribunal, Abogada Keimar Cabello, consignó sin señal de recibo, la boleta de notificación librada al abogado antes descrito, y visto que la parte actora nunca compareció a manifestar su voluntad en impulsar el presente recurso, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
En relación a lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, Exp. Nro 1976-0761 de fecha 27 de Junio del año 2023, mediante la cual enfatizo lo siguiente:
…Omisis…
(…) siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecuencia de dicha notificación. Así se decide.
(…) Ahora bien precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el correspondiente impulso procesal en las causas que se encuentren paralizadas, no habiendo sido admitidas o encontrándose las mismas en estado de sentencia, y al respecto observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia N° 297 de fecha 10 de mayo de 2017…Omisis… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el tramite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a este (…) para cualquier demanda-excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…).(destacado del fallo).
…omisis…Igualmente, la sala constitucional de este Maximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro.0863 del 28 de octubre de 2022 indico que ¨ [e]n efecto, tal como establecio esta Sala en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aereos, C.A., [ en la cual señalo lo siguiente] el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. Sentencias números 132/2012, 972-2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un año (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece. (Subrayado y negrita de esta tribunal)
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados estimo necesario requerir a la parte accionante que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa ut supra señalada. Así pues, una vez verificado, y cumplido el lapso legalmente establecido sin que la parte compareciera a manifestar su interés en continuar con la presente acción y visto que han transcurrido desde el momento en que se llevo la Audiencia Conclusiva, un aproximado de diez (10) años, un (01) meses y veintiocho (28) días, de inactividad de la misma, es por lo que este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Decaimiento de la acción por Pérdida del Interés.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro Años 2024: Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 4494.
DHR/ALDS/luisana.
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