REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º

ASUNTO 6160
Parte Recurrente: María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, de este domicilio.-

Abogado Representante de la parte Recurrente: Kevin Zachary Ceballo, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.884, de este domicilio.-
Parte Recurrida: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).-
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y ARMANDO JOSE SANCHEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.598 y 312.253.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Querella Funcionarial).

Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece(13) de diciembre del año 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, Interpuesto por la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio Kevin ZacharyCeballo, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.884, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quedando signada con el Nº 6160.-
En fecha 19 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General de Recursos Humanos de la (D.E.M).-
En fecha 10 de enero de 2024, comparece ante este Tribunal la ciudadana María José Silva Fernández, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Kevin Zachary Ceballo, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.884, a los fines de solicitar dos (02) ejemplares de copias certificada de todo el expediente. Acordadas mediante auto de fecha 15/01/2024.-
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, compareció por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana María José Silva Fernández, titular de la cedula de identidad N° 24.518.689, debidamente asistida por el abogado Kevin Zachary Ceballo, ya identificado, a los fines de conferirle Poder Apud Acta, a los abogados Kevin Zachary Ceballo y Robert Alberto Moreno Juárez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.123.884 y 79.642, respectivamente, a los fines de que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente Recurso Contencioso Funcionarial.-
En fecha 16 de enero del 2024, la alguacil de este Tribunal consigno oficios Nros.0465-2023 y 0466-2023; librados por este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2023.-
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2024, comparecen ante este Tribunal los abogados representantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, escrito contentivo de nueve (09) folios útiles. Asimismo consignan al folio (67), Poder conferido por el ciudadano SILIO CESAR SANCHEZ, ZERPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.656.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.458, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual Otorga Poder a los abogados, adscritos a los servicios Judiciales de la (DEM), que actuaran en los distintos Estados del País, por el Estado Apure: VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, GENESIS NAZARETH LAYA SILVA, LEIDYS CEBALLOS FIGUEREDO, ARMANDO JOSE SANCHEZ, Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.598, 136.857 y 312.253.-
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01 de abril de 2024, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de julio de 2024, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio Kevin Zachary Ceballo, plenamente identificado en autos, a los fines de impugnar la copia simple del instrumento Poder marcado con la letra “A” del escrito de contestación de la parte demandada. Igualmente impugna con fundamento al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple ilegible del oficio N° DELS.a-0768 de fecha 27 de abril de 2021, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura el cual se encuentra marcada con la letra “B”, del escrito de contestación de la parte demandada, cursante al folio 73 del presente expediente.-
Seguidamente el 07 de agosto de 2024, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ordeno a la parte recurrida a consignar los documentos en original o copia debidamente certificada de del Poder marcado con la letra “A” del escrito de contestación de la parte demandada. Igualmente del oficio N° DELS.a-0768 de fecha 27 de abril de 2021, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura el cual se encuentra marcada con la letra “B”. Asimismo, este Tribunal acordó Diferir la Audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 07 de agosto de 2024 los abogados representantes de la parte recurrida, consigno copia debidamente certificada del Poder debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2023, quedando inserto bajo el N° 31, tomo 43, folio 139 hasta el 145 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Asimismo consigno copia certificada del oficio N° DE/S.A-0768 de fecha 22 de abril de 2021, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, donde notifica la aprobación de la Designación a cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16), adscrito al Circuito Judicial Penal fronterizo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a la ciudadana MARIA JOSE SILVA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.518.689.-
El Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2024, dicto auto en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 07/08/2024, y en tal sentido, hizo del conocimientoque por cuanto la parte impugnante no manifestó la inconformidad de la documentación presentada por la parte recurrida, es por lo que, el Tribunal considero, que fue subsanada la impugnación de fecha 30 de julio de 2024.-
Mediante acto de fecha 18 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia Preliminar conforme a lo establece el artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Publica, acto donde comparecieron ambas partes y expusieron los respectivos alegatos; en consecuencia se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2024, los abogados Vanessa Del Valle Hernández Aponte y Armando José Sánchez Pérez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 172.598 y 312.253, promovieron pruebas en la presente causa. Por otra parte el abogado representante de la parte recurrida consigno escrito de promoción de pruebas, conforma lo establecido en el artículo 105 de la Ley Del Estatuto de la función Pública.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo aquellas que fueren pertinentes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
Mediante auto de fecha, 21 de octubre 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia se fijó el 5to día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva, siendo esta celebrada el29 de octubre de 2024, dejando constancia de la comparecencia de Ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de (05) días de despacho para dictar dispositivo del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en fecha 26 de Junio de 2024, se dictó Dispositivo del Fallo en la presente causa declarando Parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO

LA PARTE RECURRENTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUINETE:
Alegó que en fecha 06 de julio de 2017, fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Rosa Mota, tal como se evidencia de acta Nro. 414, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima.-
Arguyo, que en fecha 23 de octubre 2017, fue designada como asistente suplente del circuito judicial del Estado Apure, sede en San Fernando de Apure a los fines de suplir la ausencia temporalde la asistente Titular Milagro Galindo, tal como se evidencia de acta Nro. 625, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima.-
Indico, que en fecha en fecha 27 de octubre de 2017, fue designada como asistente suplente del circuito judicial del Estado Apure, sede en San Fernando de Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente Titular Milagros Camacho, tal como se evidencia de acta Nro. 642, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima.-
Sostuvo que en fecha en fecha 06 de Septiembre de 2018, fue designada como asistente suplente del circuito judicial del Estado Apure, sede en San Fernando de Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente Titular Rosa Mota, tal como se evidencia de acta Nro. 474, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima.-
Asimismo manifestó, que en fecha en fecha 04 de Diciembre de 2018, fue designada como asistente suplente del circuito judicial del Estado Apure, sede en San Fernando de Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente Titular Mónica Calderón, tal como se evidencia de acta Nro. 621, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del CircuitoEdwin Manuel Blanco Lima.
Que en fecha en fecha 25 de Febrero de 2019, fue designada como asistente suplente del circuito judicial del Estado Apure, sede en San Fernando de Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente Titular Ana Morales, tal como se evidencia de acta Nro. 64, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima.-
Sigue exponiendo, que en fecha en fecha 25 de Junio de 2019, le fue aprobado su ingreso a partir del 16 de Mayo de 2019, al cargo de ASISTENTE (Grado8) mediante punto de cuenta 2019-DGRH-1379, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de esa misma fecha con N° DAR/DSP/070/2019, suscrita por la licenciada Elen Ojeda Ruiz, Directora Administrativa Regional.-
En fecha 28 de Enero de 2021, fue designada por un lapso de 19 días continuo como secretaria suplente del Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de acta Nro. 05, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima,Anexo marcado con la letra “K”, que una vez culminada la suplencia volvía a sus funciones a su cargo fijo como ASISTENTE (Grado 8).
Posteriormente que en fecha 28 de Enero de 2021, fue designada por un lapso de 06 días continuo como secretaria suplente del Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de acta Nro. 24, de esa misma fecha, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, Anexo marcado con la letra “L”, que una vez culminada la suplencia volvía a sus funciones a su cargo fijo como ASISTENTE (Grado 8).
Que, en fecha 06 de Marzo de 2021, solo por necesidad de servicio urgente tomo juramento como secretaria de la Sala adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia del acta N° 31,suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, la secretaria ejecutiva Daniela Josefina Laya Escalona y su persona, anexo marcado con la letra “M”
Concluye, que es el caso con respecto a la suplencia de necesidad de servicio urgente, una vez culminada la misma el presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, en vez de reintegrarla a sus funciones en su cargo fijo procedió a removerla del cargo de secretaria de Sala, a pesar que dicho cargo lo desempeño solo por necesidad de servicio urgente ya que su cargo fijo como asistente (Grado 8) y para destituirla del mismo es mediante procedimiento disciplinario de destitución, por la causa taxativa de la Ley donde se le garantiza el debido proceso y derecho a la defensa y no de remoción como errada mente como lo hizo el ciudadano Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima.
Finalmente solicito:
Que se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. Edwin Manuel Blanco Lima, contenido de decisión administrativa, de fecha 09 de octubre de 2023, RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 001-2023.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y así pidió al tribunal que lo declare.
La reincorporación a su cargo como asistente(Grado 8), adscrita al circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El pago de los salarios caído desde el 10 de octubre del 2023, hasta la definitiva reincorporación, con todas las incidencias sociales que el cargo representa.
Solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el acto administrativo de efectos particulares, sea recibido, admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
LA PARTE RECURRENTE EN SU OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO LO HIZO BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
(…)CAPITULO II
POSICION DE LA REPUBLICA
DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. De la supuesta condición de funcionario de carrera.
En primer lugar resulta pertinente referir a la condición que ostentaba la querellante dentro del Poder Judicial, toda vez que ello está estrechamente vinculado a sus argumentos relativos a que no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino a su decir era una funcionaria de carrera.
En virtud de ello resulta oportuno destacar ciudadana Jueza que la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, ostentaba el cargo de Secretaria de Circuito, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando, cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, como se evidencia en el oficio DE/S.A-0768, de fecha 22 de abril de 2021, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual se anexa marcado “B”.
Bajo el contexto del caso en cuestión que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplica para los asuntos no previstos en el estatuto del personal judicial conforme lo prevé su artículo 47; el artículo 21 señala que los cargos de confianza “serán aquellas cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública. Considerado también como de confianza los cargos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin prejuicio de lo establecido en la Ley.
En este Sentido las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado, que para calificar determinado cargo, como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto Nivel, serán las actividades que tengan encomendadas los que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido, las cortes en reiteradas decisiones, el manual descriptivo de cargo o el Registro de Información del cargo que será promovido en la oportunidad legal correspondiente sin embargo, no obstante el valor fundamental de este, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de pruebas, siempre y cuando estos sirvan como medios suficientes e idóneo para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza.(Vid. Sentencia N° 2007-1731 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de octubre de 2007,caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
(…)Se reitera, que las funciones que desempeña un Secretario de Circuito confieren al mismo la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque más allá de la manipulación de un expediente del tribunal que se trate, custodiar, buscar, devolver, y controlar todos los trámites administrativos que es bastante decir elaboraba, revisaba, y supervisaba, analizaba sentencias, asimismo coordinaba, controlaba, dirigía y supervisaba las actividades conferidas al personal bajo su cargo, y que, definitivamente, hacen al cargo de Secretaria de Circuito como de confianza, tal como lo indico el acto impugnado, por lo que, no es cierto que “(…) las tareas y asignaciones inherentes al cargo de Secretaria de Circuito (…)estuvieron y están sujetas al estricto control, supervisión y aprobación de los responsables directos de la toma de decisiones “.
(…) Se niega, rechaza y contradice que se le haya violentado el debido proceso y derecho a la defensa a la querellante por cuanto fue notificada del acto administrativo en fecha 10 de octubre de 2023, el cual fue firmado por la ciudadana Ut Supra, el mismo expreso suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó, es por ello, que desde esa misma oportunidad 10/10/2023, la actora quedo debidamente notificada del acto de remoción y retiro; en tal sentido se le indica os recursos que puede ejercer para el derecho a su defensa.-
A su vez es menester indicar la potestad administrativa que posee el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, conforme con las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación supletoria.-
Se niega, rechaza y contradice, que deba condenarse a su representada, al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir, por la querellante desde su destitución y retiro del cargo, que desempeñaba hasta la pretendida reincorporación al cargo de asistente de circuito adscrita al circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Apure y otros derechos de contenido patrimonial que le correspondían, como todas las incidencias laborales que el mismo representa, toda vez que indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la administración.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, solicita la Nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenida en RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N°001-2023, de fecha 09 de octubre de 2023, dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante el cual se le Remueve del Cargo de SECRETARIA de Sala ( Grado 16), notificada personalmente en fecha 10/11/2023. Señalando es su escrito libelar que en fecha en fecha 25 de Junio de 2019, le fue aprobado su ingreso a partir del 16 de Mayo de 2019, al cargo de ASISTENTE (Grado8) mediante punto de cuenta 2019-DGRH-1379, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal y como se evidencia en oficio de esa misma fecha con el N° DAR/DSP/070/2019, suscrito por la licenciada Elen Ojeda Ruiz, Directora Administrativa Regional. por otro ladoseñalo que luego de haber sido juramentada en varias oportunidades como secretaria suplente, en fecha 16 de Marzo de 2021, solo por necesidad de servicio urgente tomo juramento como secretaria de la Sala adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia del acta N° 31,suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, la secretaria ejecutiva Daniela Josefina Laya Escalona y su persona, siendo el caso que, una vez culminada la suplencia por necesidad de servicio, el presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, en vez de reintegrarla a sus funciones en su cargo fijo procedió a removerla del cargo de secretaria de Sala, señalando además que dicho juramento como secretaria de sala es claro al dejar expreso que el mismo fue por necesidad de servicio urgente, motivo por el cual hace arguye que el mismo fue un auxilio rápido para cubrir en tales circunstancias conservando por ende su cargo fijo de Asistente (Grado 08), que venía desempeñando a partir del 16 de Mayo de 2019, por lo cual gozaba de estabilidad funcionarial, finalmente alegando a su favor la violación al debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, la violación del derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, en virtud de lo denunciado por la recurrente de auto en relación a la violación del Debido Proceso quien aquí decide debe precisar lo siguiente:

Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, siendo ello así, el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. Copia de la Resolución Pres –CJP-APURE-N° 00123 de fecha 09 de octubre de 2023, emitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio seis y siete (06 y 07) del presente expediente.-
Marcado “B”. Notificación personal de fecha 09 de octubre de 2023, según oficio S/N, emitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, debidamente notificado en fecha 10/10/2023, cursante a los folios del 09 al 10 de la presente causa.-
Marcado “C”, Acta N° 144, mediante la cual fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Rosa Mota, titular de la cedula de identidad N° 17.395.466, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio once (11).-
Marcado “D”, Acta N° 625, mediante la cual fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Milagro Galindo, titular de la cedula de identidad N° 13.639.358, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio doce (12).-
Marcado “E”, Acta N° 642, mediante la cual fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Milagro Camacho, titular de la cedula de identidad N° 20.612.316, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio trece (13).-
Marcado “F”, Acta N° 474, mediante la cual fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Rosa Mota, titular de la cedula de identidad N° 17.395.466, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio catorce (14).-
Marcado “G”, Acta N° 621, mediante la cual fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Mónica Calderón , titular de la cedula de identidad N° 15.046.924, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio quince (15).-
Marcado “H”, Acta N° 64, mediante la cual fue designada como Asistente Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de suplir la ausencia temporal de la asistente titular Ana Morales , titular de la cedula de identidad N° 20.232.385, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio dieciséis (16).-
Marcada con la letra “I”, OFICIO N° DAR/DSP/070/2019, suscrito por la licenciada Elen Ojeda Ruiz, Directora Administrativa Regional, mediante el cual le fue aprobado el cargo a la ciudadana MARIA JOSE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 24.518.689, a partir del 16 de Mayo de 2019, al cargo de ASISTENTE (Grado8) mediante punto de cuenta 2019-DGRH-1379, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure.-
Marcado “J”, Acta N° 183, mediante la cual fue designada como secretaria suplente en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por un lapso de cinco (05) días continuos, desde el 16/11/2020 hasta el día 20/11/2020, ambas fechas inclusive, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.-
Marcado “K”, Acta N° 05, mediante la cual fue designada como secretaria suplente en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por un lapso de diecinueve (19) días continuos, desde el 25/01/2021 hasta el día 12/02/2021, ambas fechas inclusive, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio veinte (20) del presente expediente.-
Marcado “L”, Acta N° 24, mediante la cual fue designada como secretaria suplente en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por un lapso de seis (06) días continuos, desde el 18/02/2021 hasta el día 23/02/2021, ambas fechas inclusive, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Edwin Manuel Blanco Lima, cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.-
Marcado “M”,ActaN° 31, de fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual fue juramentada por necesidad de servicio urgente como Secretaria de la Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
Marcado “N”,Recibo de pago de la ciudadana Silva Fernández María José, titular de la cedula de identidad N° 24.518.689,como empleada FIJA, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).-
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”. Copia certificada de Manual de descripción en la cual consta caracterización del cargo de secretaria de Circuito Grado (14), emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante en autos desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y siete (97).
Marcado “B”. Copia Simple de Oficio N° 0768 de fecha 22 de Abril del 2021, suscrito por el ciudadano JesseSavior Arias Quintero, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual riela en autos específicamente al folio setenta y tres(73).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A y B, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Por otra parte, cursa al folio 77, escrito mediante el cual la parte demanda los abogado Vanessa del Valle Hernández Aponte y Armando José Sánchez Pérez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 312.253 respectivamente actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter y sustitución del ciudadano Procurador General de la Republicaconsignanlas siguientes documentales:

1. MARCADO “A”. Copia certificada de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio del 2023, quedando inserto bajo el número 31, tomo 43, folio 139 hasta el 145 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, la referida copia certificada consta en autos desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y tres (83).
2. Marcado “B”. Copia certificada del oficio N° DE/S.A.-0768 de fecha 22 de abril de 2021, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura JESSE SAVIOR ARIAS QUINTERO, mediante el cual notifican a la ciudadana Silva Fernández María José, titular de la cedula de identidad N° 24.518.689, la aprobación de la DESIGNACION al cargo de SECRETARIA DE CIRCUITO (GRADO 16), adscrita al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio ochenta y siete (87).-
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentos ut supraseñalados fueron objeto de impugnación por la parte recurrente, tal y como se evidencia en escrito de fecha 30 de julio de 2024, cursante en autos al folio setenta y cinco (75); ahora bien, es importante indicarque en razón de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2024 cursante en autos al folio setenta y seis (76) ordeno a la parte recurrida la consignación de los documentos en original o en copias debidamente certificadas, siendo consignado lo requerido en la misma fecha, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de septiembre de 2024, considero subsanada la impugnación presentada, por cuanto la parte impugnante no manifestó su inconformidad a las relación a las documentales. A tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasade seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte querellante que solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido Resolución Pres –CJP-APURE-N°001-2023 de fecha 09 de octubre de 2023, emitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, indicandoque en fecha 25 de junio de 2019, le fue aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal (Grado 8), mediante punto de cuenta 2019-DGRH-1379, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y posteriormente por necesidad de servicio urgente fue juramentada como Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunspección Judicial del Estado Apure.
En talsentido, en relación a lo alegado, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente de auto, con la finalidad de determinar si el mismo corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo(hoy Juzgados Nacionales) que los cargos de Alguaciles y Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.
Razón por la cual, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que la funcionaria MARIA JOSE SILVA FERNANDEZ, Titular dela cedula de identidad N° V-24.518.689, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Secretarios de Tribunalcontinúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Por otra parte se hace necesario indicar que la remoción de los alguaciles y secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil o secretario no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño la cual señalo lo siguiente:
“… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, debe precisar que se observa de las actas, específicamente al folio setenta y tres (73) oficio N° 0768, de fecha 22 de Abril del 2021,suscrito por el ciudadanoJesseSavior Arias Quintero, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM),dirigido a la ciudadana María José Silva Fernández, mediante el cual le hacen del conocimiento que le fue aprobado su designación al cargo de Secretaria de Circuito (Grado 16), adscrita al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole además que el referido cargo a desempeñar es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por otro lado, riela en autos al folio seis (06) Resolución Pres –CJP-APURE-N° 00123 de fecha 09 de octubre de 2023, emitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, la cual resolvió; “PRIMERO: la Remoción del Cargo de SECRETARIA DE SALA, (GRADO 16) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la ciudadana María José Silva Fernández, titular de la cedula de identidad N° 24.518.689; así pues en vista de la naturaleza de libre Nombramiento y remoción del referido cargo”, y en atención a la designación y a la resoluciónut supra señaladas se desprende de las mismas que la recurrente de autos para el momento de su remoción y retiro de la administración pública ostentaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.-
Por otro lado, observa este Tribunal que la recurrente de autos arguyo que inició su carrera judicial como Asistente de Tribunal (Grado 8), razón por la cual, se hace oportuno señalar lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 146 el cual reza lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De lo anterior, se colige que la norma constitucional establece que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, debe indicarse que el artículo 146constitucional prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público.
Siguiendo este orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en sentencia N° 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, proferida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales, la cual precisó lo siguiente:
(…) dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario. ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley.
En razón de lo antes expuesto, debe precisar quien aquí decide que la administración antes de remover a un funcionario que este ejerciendo algún cargo de Libre Nombramiento y remoción, debe verificar a través de sus antecedentes administrativos que tipos de cargos ocupo este, por cuanto ha sido conteste y pacifica la jurisprudencia en establecer que en la administración pública existen cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción, y que dentro de estos supuestos existen funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, ahora bien, igualmente se ha establecido de manera reiterada que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción.
En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, entre otros, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: J.M.S.M. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).
Así las cosas, no puede pasar por alto quien suscribe que la querellante antes de ocupar el cargo de Secretaria de Sala (grado 16), ocupó el cargo dentro del poder judicial, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17), del cual se desprende copia simple de Oficio N° DAR/DSP/070/2019, de fecha 25 de Julio de 2019, suscrito por la Lic. Elen E. Ojeda Ruiz, Directora Administrativa Regional, dirigido a la ciudadana MaríaJosé Silva, Titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.689, mediante el cual le informan que fue aprobado su ingreso al cargo de Secretaria (Grado 8) por medio de punto de cuenta N° 2019- DGRH-1379, Adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Asimismo consta en autos al folio dieciocho (18), planilla de Actualización de HCM emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 21 de Junio de 2019, perteneciente a la ciudadana María José Silva Fernández, la cual indica entre otros aspectos que la misma ocupa el cargo de Asistente de Tribunal y como tipo de empleado (Fijo), siendo ello así, una vez verificadas las mismas, así como también constatado lo señalado por la administración en su escrito de contestación a la demanda, de la cual se observa, que el ente recurrido no emitió pronunciamiento alguno en relación con la forma de ingreso de la funcionaria, es decir, no expreso si la misma ingreso en un cargo de carrera, sino que alude, que la misma para el momento de su remoción y retiro ejercía una cargo de libre nombramiento y remoción, situación está que no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, por cuanto de lo aludido por la recurrente de autos, así como de los medios de pruebas presentados, se evidencia que la misma ocupo un cargo de carrera antes de ocupar el referido cargo por el cual fue removida, ello así, en koinonia con lo aquí dilucidado, no se puede verificar de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración hubiese realizo las acciones reubicatorias correspondientes, esto motivado que la funcionaria ostento un cargo de carrera antes de ocupar el cargo de confianza que trajo consigo su remoción.Y así se declara.
En este sentido, debe señalarse que la Sala Político-Administrativa ha distinguido de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios.
Así las cosas, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas se podrá proceder a su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo.
Siendo ello así, en el caso de autos tenemos que la ciudadana MaríaJosé Silva Fernández, ampliamente identificada en autos, se encontraba para el momento de su remoción y retiro, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en virtud de haber desempeñado en un cargo de carrera como lo es el cargo de (Asistente), la administración debió actuar conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario de carrera, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el lapso de un (1) mes, estos a los fines que la referida oficina tome las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al cargo que el funcionario ocupaba antes de desempeñar el cargo de libre remoción, y vencido el referido lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la antes citada Ley.
En razón a lo anterior esta juzgadora concluye que la administración debió efectuar el correctamente procedimiento establecido en los artículos del 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 84:Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
En este orden de ideas, el artículo 86, eiusdem, reza lo siguiente:
Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con la norma antes señaladas, en el caso de autos, el Tribunal concluye que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no garantizó a la recurrente de autos, la aplicación del periodo de disponibilidad de treinta (30) días por haber ocupado un cargo de carrera antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción por el cual fue retirada de la institución Judicial, así como tampoco se evidencia de autos la notificación a la recurrente la cual debe constar por escrito, tampoco se demostró que se hayan activado las medidas reubicarías a realizar por parte de la administración, por cuanto lo correcto era solicitar la referida reubicación en un cargo de carrera, ello a los fines de garantizar la estabilidad laboral por haber ostentado la recurrente de autos un cargo de carrera dentro del poder judicialantes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de ello, concluye esta sentenciadora que la ciudadanaMARIA JOSE SILVA FERNANDEZ, ampliamente identificada en autos adquirió el derecho a mantenerse en un cargo de carrera hasta tanto sean cumplidas las gestiones tendientes a su reubicación, sin que pueda ser removido o retirado sin causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal estima procedente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dé respectivo cumplimiento a las gestiones reubicarías con el correctamente procedimiento establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en razón de ello declara, PARCIALMENTE CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad,Interpuesto por la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio Kevin ZacharyCeballo, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.884, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), se mantiene firmeel acto de remoción de la ciudadanaMaría José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, en cuanto al cargo de Secretaria de Circuito, se ordena la incorporaciónpor el lapso de disponibilidad de uno (1) mes al último cargo de carrera que desempeñó (Asistente de Tribunal, grado 8), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, y así mismo, se declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y Así se decide.
Así las cosas, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le adeuda a la querellante de autos, solo aquellos pagos que haya dejado cancelar la administración, en el caso de que ya se encuentra incorporada, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de su retiro esto es del 09 de octubre de 2023, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad,Interpuesto por la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio Kevin ZacharyCeballo, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.884, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM),). En los siguientes términos:
PRIMERO: Se mantiene firme el acto de remoción de la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, en cuanto al cargo de Secretaria de Sala.-
SEGUNDO: Se ordena la incorporación de la ciudadana María José Silva Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.518.689, porel lapsode disponibilidad de un (01) mes,al último cargo de carrera que desempeñó (asistente de Tribunal grado 8), ello a los fines de que se realicen las referidas gestiones, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en el Poder Judicial de la misma jerarquía y remuneración, al último cargo de carrera que ocupaba antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar Despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede los Cortijos de Lourdes.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar






Exp. Nº 6160.-
DHR/atlds/aurora.-