República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
214º y 165º
Asunto Nº6.188
PARTE ACCIONANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.187.563,e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118,quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE ACCIONADA:Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente Nº: 6188
-I-
Antecedentes.
En fecha 25 de noviembre del presente año, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.187.563,e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118,quien actúa en su propio nombre y representación, contra Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corpoelec). Quedando la misma signada con el Nº 6188, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que es abogado en ejercicio y siempre ha señalado su domicilio procesal a los efectos de cualquier asunto judicial o extrajudicial, su escritorio jurídico ubicado en la calle muñoz con Arévalo González, Edificio Pantanal, planta baja, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, y del cual es propietario según se desprende de copia fotostática del documento de propiedad, a los fines de demostrar la legitimidad con la cual esta accionando el presente Amparo.-
Indica, que se aprecia de las facturas Identificadas serie 01c10000000238251855, de fecha 07/09/2024 (período de facturación: del 22/07/2024 al 01/08/2024, por un monto de 369,90 Bs. Factura N° SERIE01C10000000238251599, de fecha 07/09/2024, período de Facturación del 02/08/2024 al 02/09/2024), por un monto de 586,36 Bs. y la factura N° factura N° SERIE 01C10000000239060903 de fecha 14/11/2024 (período de facturación del 02/10/2024 al 01/11/2024), por un monto de 1.280,04Bs, y cuyas copias se adjuntas marcadas B, C y D, la Corporación Eléctrica Nacional S.A (Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), a pesar de señalar una fecha de emisión de cada una, omitió de forma deliberada enviar dichas facturas a su correo o presentarlas en el inmueble donde se presenta el servicio de electricidad para su respectivo cobro por funcionarios adscritos a dicha empresa y por tanto no fueron recibidas en su condición de usuario sino hasta el 31 de octubre, las 2 primeras de las mencionadas, y la tercera factura el día 11 de noviembre, conforme se puede constatar de las copias de los correos recibidos, y que también anexo en copia fotostáticas.
Asimismo, sigue exponiendo, que el día 08 de noviembre de 2024, la Empresa (CORPOELEC) de forma unilateral y sin previo aviso decidió suspender el servicio y hasta la presente fecha todavía se encuentra interrumpido, es decir, que su despacho de abogado no tiene electricidad y por supuesto no se puede laborar desde hace 16 días continuos, por tal motivo acude ante este Tribunal a ejercer una Acción de Amparo Constitucional.-
Que se le violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Gerente Territorial de Apure de Corpoelec, Ing. Danny Briceño en sede Administrativa omitió de forma deliberada suministrar la información completa precisa y oportuna (al usuario) para la defensa de sus derechos (artículo 34 de la Ley Orgánica del sistema y prestación del servicio Eléctrico), a través de lasfacturas que está obligado a suministrar oportunamente a su persona como usuario, a los fines de cancelar el monto correspondiente, lo que implica que transgredió el procedimiento en sede administrativa a los fines de cobrar y la suspensión del servicio que hizo sin notificación alguna.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y de igual manera la acción que aquí se pretende es restablecedora, pero existe una vía distinta y que proporciona un procedimiento y sustanciación distinto, tal como lo contempla el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, yla acción de Amparo Constitucional constituye una vía excepcional a través de la cual solo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.
En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de un amparo constitucional, el restablecimiento del servicio Eléctrico, por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2024, la empresa Corpoelec le suspendió dicho servicio y hasta la presente fecha todavía se encuentra interrumpido, y no puede laborar sin electricidad. Que dicha suspensión eléctrica se realizó hace un aproximado de dieciséis (16) días. Así las cosas, siendo esto así, considera esta juzgadora que la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in liminelitis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, la presente acciónde Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.187.563,e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118,quien actúa en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (26) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro(2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N°. 6188.
DHR/Als/aurora.
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