República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
214º y 165º
Asunto Nº. 3.861.
Parte Querellante: Elvis Daylina Michelangeli Contrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.415, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Frederick Díaz y Rafael Serrano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.506 y 81.604, respectivamente, de este domicilio.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Querella Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre del año 2009, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, contentiva de Querella Funcionarial; interpuesta por la ciudadana Elvis Daylina Michelangeli Contrera, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.415, debidamente asistida por el abogado Frederick Diaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 137.506, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 3.861, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la Querella Funcionarial y ordenó las respectivas notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del año 2010 compareció la parte querellante a los fines de conferir Poder Especial Apud Acta a los abogados Frederick Díaz y Rafael Serrano, respectivamente, ut supra identificados, a los fines de que los mismo le representaran y defendieran sus derechos.
En fecha 29 de Junio del año 2010 el representante judicial de la parte querellante, Abogado Frederick Díaz, consignó tres (03) juegos de copias del libelo de demanda con el respectivo auto de admisión a los fines de que se practicaran las notificaciones de ley, lo cual se acordó mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010.
Posterior a ello en fecha 03 de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado la Dra. Alba Espinoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure quien otorgo Poder Especial Apud Acta a los Abogados: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Mendez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicolás Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, José Evencio Barrios Colina, Jorge Eliezer Rodriguez Rodriguez y asimismo a Andrés Alberto Yapur, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, 137.678, respectivamente.
En fecha 21 de Febrero de 2011, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada Esperanza Palma, en su condición de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero del año 2011, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación al presente recurso, y en consecuencia de ello se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar, misma que se celebró en fecha 04 de Marzo de 2011.
En fecha 17 de Marzo del año 2011 este tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de prueba introducidos por el representante judicial de la parte querellante en fecha 16 de Marzo de 2011 y asimismo del representante de la parte querellada en fecha 11 de Marzo del mismo año, respetivamente, a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 14 de Abril del año 2011, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello fijo a las 10:15 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, misma que se realizó en fecha 29 de Abril del mismo año, para lo cual este juzgado se reservo el lapso establecido en la ley in comento a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
Seguidamente en fecha 14 de Julio de 2011, oportunidad está fijada para dictar Dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional, consideró pertinente dictar Auto Para Mejor Proveer, y se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure otorgándoles un lapso perentorio de Díez (10) días de despacho, computados una vez conste en autos su notificación, a los fines de remitir la información solicitada.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del año 2012, el representante judicial de la parte querellante, abogado Frederick Díaz, solicitó a este Tribunal que dictase sentencia a los fines de dar celeridad al proceso.
Por auto de fecha 24 de Mayo del año 2012, la Jueza Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar a todas las partes intervinientes en el proceso a losa fines de informare que la causa continuaría vencido el plazo de diez (10) días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual también se le concedieron tres días de despachos de conformidad de conformidad con el articulo 90 de la ley in comento, lapsos que correrían una vez constara en auto la ultima de las notificaciones.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Mayo del año 2013, este órgano jurisdiccional repuso la presente causa al estado de celebrarse la Audiencia Definitiva, para que se celebrase a las 10:30 am del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constaren auto la consignación de las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto dela Función Publica, y asimismo dejó sin efecto la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 29 de Abril del año 2011 y ordenó librar las notificaciones a la parte querellante como a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; la juez quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante y el apoderado hubieren mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en La Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por La Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes Apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En ese mismo orden de ideas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por La Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado).-
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pudo constatar que desde el día 13 de Mayo del Año 2013, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional emitió sentencia Interlocutoria en la que ordenó reponer la causa al estado de celebrarse la Audiencia Definitiva y asimismo dejó sin efecto la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 029de Abril del año 2011, y hasta la presente fecha han transcurrido Once (11) Años, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) días aproximadamente, sin que la parte recurrentes y su apoderado hubiese realizado actuaciones de impulso procesal por lo que desde la fecha antes señalada ya había transcurrido sobradamente la perención de la instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la misma, efectivamente es desde el 13/05/2013 hasta 13/05/2014, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar la Perención de la Instancia, tal como lo establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Elvis Daylina Michelangeli Contrera, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.415, debidamente representada por los abogados Frederick Díaz y Rafael Serrano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.506 y 81.604, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº. 3.861.-
DDHR/ALDS/Antonio.-
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