REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2024
214° y 165°
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada del presente expediente este Tribunal observa que por auto de fecha 23 de octubre de 2024, que corre inserto al folio 557 de la Pieza N° 2 Principal del Expediente, que fueron fijados los lapsos correspondientes a este Instancia Superior conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el Oficio N° 0990/232 de fecha 21 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado A Quo hace remisión del Expediente y que no menciona ser un asunto especial sino que en forma general y expresa refiere que es contentivo de un:
“(…) Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por el ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.318, en contra de la ciudadana LUISA JOSÈ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.989.147, a los fines de que conozca del recurso de APELACIÒN interpuesta por la parte accionante, (…)”
Siendo que al revisar la pretensión y asunto tratado lo es por DESALOJO ARRENDATICIO INMOBILIARIO DE VIVIENDA, materia esta que en lo sustantivo y adjetivo tiene regulaciones especiales cuya aplicación es de Orden Público y que determina que en esta Segunda Instancia deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 123 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (en lo adelante Ley Especial de la Materia), que establece:
“(…) De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despachos siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá pronunciar recurso de casación dentro de los cinco días de despachos siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. (…)”
DE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
En consecuencia, este Tribunal con el fin de procurar la estabilidad de este procedimiento, garantizando los derechos y garantías constitucionales a la Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 23-10-2024 y SE ACUERDA FIJAR INMEDIATAMENTE, LOS ACTOS Y DEMÁS TRÁMITES PROCESALES PERTINENTES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA FIJACIÓN DE LOS ACTOS EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Visto lo anteriormente decidido y el oficio Nº 0990/232 de fecha 21-10-2024, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el Expediente Nº 16.826 (nomenclatura de ese Juzgado) que al revisarlo se constata que es contentivo del juicio de DESALOJO ARRENDATICIO INMOBILIARIO DE VIVIENDA, instaurado por el ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318 y de este domicilio en contra de la ciudadana LUISA JOSE REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.147 y de este domicilio y que dicha remisión es a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 11 de octubre de 2024, dictada por dicho Juzgado remitente, cuya apelación fue oída en ambos efectos y que ya se le dio entrada y se tramita en este Expediente N° 4896-24 (nomenclatura de este Tribunal)
Siendo ello así y por cuanto el Tribunal observó primariamente que el transcrito Artículo 123 de la Ley Especial de la Materia, contiene vacíos de regulación para esta Instancia Superior que pueden afectar el buen desenvolvimiento del procedimiento y que por ello debe ser armonizada con otras adjetivas que pueden ser usadas supletoria o analógicamente es por lo que con el fin de procurar la estabilidad de este procedimiento, garantizando los derechos y garantías constitucionales a la Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que lo establecido en el mencionado artículo 123 de la Ley Especial de la Materia no contempla una gran cantidad de actos y eventualidades procesales cuya regulación se hace necesaria a los fines de cumplir con los deberes de este Tribunal al impartir justicia, correlativos a los derechos de los justiciables a obtenerla en el marco de un DEBIDO PROCESO JUSTO, es por lo que tomando en cuenta que el artículo 98 de la Ley Especial de la Materia que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Y que dicho Procedimiento Oral supletorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 879 establece:
“En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario”
Siendo que dicho Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 516.- Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 518
Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.
Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código.
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
Artículo 522.- Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código. (…)”
Que la remisión procedimental a que aluden los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a actuaciones posibles para las partes y remite a otras normas que afectan la fijación de cualquier acto procesal en esta Instancia Superior, como lo son las disposiciones de los artículos siguientes:
“Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Artículo 119.- Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.
Artículo 120.- A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la tema y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 121.- Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla.
En el acta se expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la elección de la lista contraria.
En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formarán una lista y harán la elección de la otra parte.
Artículo 122.- Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.
Si hubiere derechos contrarios o de semejantes cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria.
También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de cualquier grupo.
Artículo 123.- La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.”
Regulaciones éstas previstas en el Código de Procedimiento Civil que chocan parcialmente con las previsiones del artículo 99 de la Ley Especial de la Materia que establece:
“El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.”
Es por lo que este Tribunal Superior considera que deben aplicarse preferentemente las normas procedimentales para esta Instancia Superior, previstas en el Procedimiento Oral de la Ley Especial de la Materia y ante los vacíos de éste y antinomias de las previsiones para esta Segunda Instancia en el Procedimiento Ordinario al que remite el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que se hace necesario hacer uso de las facultades previstas en la ley marco adjetiva general como lo es el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 7 prevé que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (Negrillas y subrayados de esta Tribunal)
Y en su artículo 10 eiusdem, establece igualmente que
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Regulaciones estas que este Tribunal puede hacer tomando en cuenta analógica y preferentemente las regulaciones especiales previstas para la Primera Instancia en la Ley Especial de la Materia en cuanto fueren estrictamente necesarias, previstos en sus artículos 115 al 122 que establecen:
“Comparecencia en la audiencia de juicio
Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Presentación de una sola de las partes
Artículo 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.
De las pruebas y su evacuación
Artículo 118. La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Observaciones de las pruebas
Artículo 119. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez o jueza concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que dentro de la misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas. El juez o jueza podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos e interrogatorio a los peritos cuando los considere inoficiosos o impertinentes. El juez o jueza valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica. Una vez vencidas las horas de despacho sin que hubiese terminado el debate, el juez o jueza podrá diferir en una sola oportunidad la audiencia de juicio, la cual se celebrará al día de despacho siguiente.
Del fallo
Artículo 120. Concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. De regreso a la sala, el juez o jueza pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.
De la publicación del fallo
Artículo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.
Del registro audiovisual de la audiencia
Artículo 122. La audiencia de juicio deberá ser reproducida en forma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez o jueza remitir, junto con el expediente, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo de Justicia. Ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en el acta de la audiencia de juicio contentiva de la dispositiva.” (Negrillas de este tribunal)
Con vista de todo lo antes expresado, este Tribunal Superior haciendo uso de las facultades de Dirección del Proceso y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales de las partes, acuerda en el presente asunto e instancia superior en el presente expediente, de manera inmediata las formalidades útiles y necesarias siguientes:
PRIMERO: Se fija un lapso de Cinco (5) días de despachos siguientes al de hoy para que las partes puedan solicitar la constitución del Tribunal con Asociados conforme al artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lapso durante el cual igualmente podrán las partes promover las pruebas admisibles en esta Instancia Superior conforme al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, pruebas sobre las cuales este Tribunal se pronunciará sobre su admisión por auto separado para ser evacuadas en la audiencia oral. En caso de promoverse posiciones juradas o juramentos decisorios se observarán en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 403 al 419 (posiciones juradas) y 420 al 428 (juramentos decisorios) del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables conforme a lo dispuestos en los artículos 98 de la Ley Especial de la Materia y 879 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su admisibilidad y al momento de evacuarse en la audiencia oral.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de los cinco (5) días de despacho antes mencionados sin que se hubiere solicitado la Constitución del Tribunal con Asociados o que habiéndose solicitado se haya constituido el Tribunal con Asociados, de conformidad con el mencionado artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) DEL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL LAPSO ANTERIOR, LA OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL prevista para evacuar las pruebas admitidas, oír a las partes los argumentos propios en esta Instancia Superior y tomar la decisión correspondiente.
TERCERO: Se regula la AUDIENCIA ORAL Y DEMÁS ACTOS POSTERIORES, en los términos siguientes:
1.- La audiencia oral en esta Instancia Superior será presidida por la jueza quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración.
2.- Si las partes y eventuales terceros concurren a la audiencia oral en esta Instancia Superior, durante su realización de se evacuarán las pruebas que hayan sido admitidas en el lapso probatorio antes mencionado. En el caso de las documentales públicas que hayan sido admitidas en el lapso correspondiente (o consignadas y admitidas hasta el acto de la audiencia oral), las posiciones juradas o juramentos decisorios que hayan sido admitidas en el lapso correspondiente, se observarán para su evacuación en el acto de la audiencia oral, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre dichas pruebas concediéndole a la parte contraria a la promovente un lapso de diez minutos para que pueda formular observaciones u objeciones a las mismas luego de evacuadas y en todo caso serán valoradas en dicha audiencia oral.
3.- Si la parte apelante no concurre a la audiencia oral se entenderá que ha desistido del recurso de apelación por perdida del interés de la instancia superior y se procederá a declararse así en la misma audiencia. El mismo tratamiento se dará al asunto si ninguna de las partes concurre a la audiencia oral.
4.- Si solamente concurre la parte apelante, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la contraparte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba, o que conforme a la naturaleza de la prueba implique la posibilidad de su evacuación por la inasistencia misma de la parte.
5.- Evacuadas como hayan sido las pruebas y oídas sus observaciones u objeciones, se procederá a oír los alegatos de las partes y de eventuales terceros presentes, y para lo cual se les concederá un máximo de treinta minutos (30 m) para cada uno, comenzando por la parte actora, luego la parte demandada y eventuales terceros y; en cuyo caso, se les concederán diez minutos (10 m) de una única réplica para cada una. En la audiencia no se permitirá a las partes ni a los eventuales terceros la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
6.- Desde el momento mismo de darle entrada a este asunto en esta Instancia Superior hasta el momento del comienzo de la audiencia oral, la jueza podrá ordenar auto para mejor proveer dentro de los limites expresados en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la última parte del artículo 520 eiusdem.
7.- La jueza valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana critica.
8.- Una vez comenzada la audiencia oral y que se considere que la misma no pueda culminarse en ese mismo día de despacho, por las circunstancias del desarrollo o complejidad de la misma, antes de vencerse las horas de despacho, la jueza podrá prolongar por una sola oportunidad la audiencia de juicio, la cual se continuará y celebrará a partir de la hora que se fije expresamente en el acta de la audiencia originaria en el primer (1er.) día de despacho próximo futuro inmediato siguiente, debiendo agotarse la audiencia oral en ese mismo día incluso habilitando las horas que fueren necesarias para ello si se agotaren las horas para despachar.
9.- Concluida la audiencia oral la jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes o eventuales terceros presentes permanecerán en la sala de audiencias. De regreso a la sala, la jueza pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva.
El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave o la complejidad del asunto, sobre la cual la jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.
10.- Dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, la jueza publicará y reproducirá por escrito la decisión en extenso o fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario del día y hora de la publicación.
La decisión en extenso o fallo completo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal de la causa.
11.- La audiencia oral en esta Instancia Superior podrá ser reproducida en forma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se admita el recurso de casación se remitirá, junto con el expediente, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando constancia la jueza de esta circunstancia en el acta de la audiencia oral en esta Instancia Superior contentiva de la dispositiva.
12.- Contra la decisión de este Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación en extenso del fallo.
13.- Este tribunal se pronunciará sobre la admisión del recurso de casación en el primer (1er.) día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del lapso anteriormente expresado, siempre tomando en cuenta la cuantía de la demanda para verificar si la misma es recurrible, dejándose constancia del correspondiente término de la distancia que se haya fijado entre la sede de este Tribunal Superior y la capital de la República, conforme al penúltimo aparte del artículo 123 de la Ley especial de la Materia y artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al Tribunal de origen o A Quo.
15.- En caso de negativa de admisión del recurso de casación, este Tribunal Superior conservará el expediente durante cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte interesada pueda ejercer el correspondiente Recurso de Hecho para ante la respectiva Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso se propondrá por ante este Tribunal Superior en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la mencionada Sala para su admisibilidad y decisión correspondiente.
16.- Si no se anunciare oportunamente el recurso de hecho, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al Tribunal de origen o A Quo. Y así se declara y decide. Cúmplase.
La Jueza Superior,

Abg. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ