REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4815-24
PARTE DEMANDANTE: MARIA MAIGUALIDA CAÑA
APODERADOS JUDICIALES: LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ y LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO, Inpreabogado Nros. 100.348 y 35.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUSTO RAMON SILVA CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS QUINTERO, LUIS BELTRAN BRICEÑO Y CESAR GUSTAVO VIVAS, JAIME SABAB BLANCO Y JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA, Inpreabogado Nros. 163.430,157.139, 223.261, 72.400 y N°218.975, respectivamente
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de marzo de 2024 y por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N° 5523-23 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede Guasdualito, seguido por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA en contra del ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. (Folios 225 y 226)
En fecha 10 de abril del 2024, se levantó acta dejando constancia de la presentación de informes por la parte apelante, a través de sus apoderadas judiciales LUISA ESPERANZA RINCON y LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ y, Inpreabogado Nros. 35.116 y 100.348. (Folio 227 al 242)
En fecha 29 de abril de 2024, habiendo sido designada como Juez provisorio de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 243)
En fecha 30 de abril del 2024, mediante diligencia los abogados JAIME SABAB BLANCO y JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA, Inpreabogado Nros 72.400 y N°218.975, respectivamente, consignaron instrumento poder autenticado que les fuera otorgado por la parte demandada, ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO; y por auto de fecha 13 de mayo de 2024 así se acordó tenerlos. (Folio 244 al 248 y 250).
En fecha 13 de mayo de 2024, los Abogados JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA y JAIME SABAB BLANCO PAEZ, Inpreabogado Nros 72.400 y N°218.975, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 251 y 252).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, el tribunal dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia, con vista del auto de fecha 09 de mayo de 2024 cursante al folio 249. (Folio 253)
Siendo la oportunidad para dictar decisión este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
MOTIVA
Observa este tribunal que la pretensión de la parte actora, ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.186.389 y de este domicilio contra el ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.186.411 y de este domicilio por REIVINDICACIÓN, en su demanda con sus anexos (Folios 1 al 17) se circunscribe entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR al ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.186.411, domiciliado en la Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, lo cual hacemos en nombre de nuestra mandante en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA CASTILLO, identificado en autos, desde el año 2018, ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 629,58 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mejoras del Consejo Municipal, con 35,20 ML; SUR: Mejoras de los hermanos caña, Rolon, Siva, Roa con 16,30 ML; ESTE: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML; OESTE: Mejoras de la Sucesión Oropeza con 12,25 ML y Neptaly Quintero con 12,30 ML, para un total de 24,55 ML.
El precipitado inmueble pertenece a nuestra representada la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA CAÑA, antes identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 14 de Mayo de 2021, inscrito bajo el N° 1, Tomo 3, protocolo de transcripción de ese año, el cual se anexa a este escrito en Copia Certificada con la letra “B”.
Pero, sucede y acontece, Ciudadana Juez, que el aquí DEMANDADO ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, ocupó el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietaria, siendo el caso que nuestra representada continuamente inspeccionaba su vivienda.
A todas estas, nuestra representada en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que el demandado le manifestó que el inmueble ya era de su propiedad, alegando que tenía mucho tiempo en el inmueble, lo que lo ACREDITA COMO PROPIETARIO DEL MISMO; QUE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL LO APOYAN, además de forma violenta la amedrenta, la amenaza verbalmente con gestos de violencia, lo que llevo a la necesidad de formalizar Denuncia ante la Dirección general de la Policía Bolivariana del Estado Apure, servicio de Investigación Penal, en fecha 21 de marzo del presente año, en la cual se narra los hechos, que cada vez se han ido poniendo más intensos, anexo denuncia policial No SIP-03-02-23 por Acoso y Hostigamiento. Por todo lo anterior y siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a nuestra representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental, vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa.
Se hace necesario también informar a este Tribunal que el ciudadano demandado JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, tiene su vivienda propia, exactamente en frente del inmueble que tomo para sí, que es propiedad de nuestra representada, vivienda que si le pertenece, pero tiene la viveza de poseer la otra, pues nunca se hicieron divisiones y vio fácil adueñarse del otro inmueble y se fue posesionando, dice que es dueño que la ley le da el derecho.
Por todo lo antes expuesto es que en nombre de nuestra representada, ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, ya identificada, ut supra, acudimos ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales. (…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que nuestra mandante, nos ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, ya identificado, ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, libre completamente de personas y cosas, a nuestra representada ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, ya identificada; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que el demandado, ciudadano, JUSTO RAMON SILVA CASTILLO sea condenado al pago de las COSTAS Y COSTOS que se originen del presente procedimiento y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
CAPITULO V
Para concluir, estimo la presente acción, tomando en cuenta el valor actual de los bienes, en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (S50.000,00), siendo su equivalente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al 30 de marzo de 2.023, de equivalente según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al Veintitrés (23) de marzo de 2.02 de 24,48 bolívares por cada dólar, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.224.000,00. (…)”
Que una vez admitida la demanda por el Juzgado A Quo, en fecha 19 de mayo de 2023, ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio ordinario, y que en fecha 26 de mayo de 2023, el alguacil del Juzgado A Quo dejó constancia de la citación de la parte demandada. (Folios 18 al 27)
Que en fecha 06 de junio de 2023, la parte demandada JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, identificado en autos, otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS QUINTERO, LUIS BELTRAN BRICEÑO y CESAR GUSTAVO VIVAS, Inpreabogado Nros. 163.430, 157.139 y 223.261, respectivamente. (Folio 28)
En fecha 15 de junio de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda con sus anexos (Folios 31 al 88) y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) RECHAZO Y NEGACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
En este acto, en resguardo de los legítimos derechos e intereses patrimoniales, personales y directos de nuestro representado, negamos y rechazamos todo evento, absolutamente todos los alegatos y argumentos expuestos y señalados por la parte accionante, objeto de libelo de la demanda descrito y especificados en el capítulo primero antes señalados, por cuanto tengo más de 30 años de ocupando el inmueble objeto de la demanda ininterrumpida.
TITULO SEGUNDO
DEL INSTRUMENTO QUE ACREDITA PROPIEDAD
LEGÍTIMA A MI FAVOR
CAPITULO PRIMERO
En el presente acto judicial, me opongo a todo evento, Documento de Contrato de Obra, Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Páez, del estado Apure, en fecha 14 de Mayo de 2021, inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2021, por el cual MARÍA MAIGUALIDA CAÑA, se acredita la presunta propiedad del inmueble, conformado por un conjunto de bienhechurías descritas en el mismo con sus linderos y medidas; por cuanto las mejoras que aparecen en el Documento de Contrato de Obra antes señalado no existen.
Ahora bien ciudadana Juez, en el presente caso, queda demostrado por los instrumentos legales antes referidos, que el soporte que acreditan y presentan la parte accionante, carece de la titularidad que invocan, en mi perjuicio, y así solicito sea declarado. (…)
OCTAVO: Rechazamos los alegatos basado al Contrato de Obra, antes señalado, por cuanto no es documento que le acredita la propiedad.
TÍTULO CUARTO
CONCLUSIONES
La normativa legal que enmarca, todo lo concerniente al Contrato de obra, ha sido sancionada en beneficio de un interés general, y por tal circunstancia es de orden público y no pueden relajarse ni modificarse; en este caso la demandante solo quiere apropiarse de las mejoras y bienhechurías, objeto de la presente demanda sin cumplir con todos los requisitos de Ley que le acrediten la propiedad; por cuanto no consignó todos los recaudos exigidos por La Alcaldía del Municipio Páez, del Estado Apure, sede Guasdualito para que la autorización a tramitar el Contrato de Obra, por ser un Terreno que pertenece a los Ejidos Municipales y poder Protocolizar ante el registro Público. No se entregó recaudos ante el mismo (tal como Contrato de arrendamiento), ni tenía la ocupación pasiva del inmueble.
Es una garantía que nadie puede ser condenado sin ser oído, y en mi caso, tiene interés legítimo, puesto que se ha incoado acción judicial en desconocimiento de su propiedad; y así solicito sea declarado por este Tribunal. (…)
TÍTULO QUINTO
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando en resguardo de los legítimos derechos e intereses Patrimoniales, Personales y Directos. Yo, JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, antes ampliamente identificado, en fundamento del contenido del presente escrito doy por contestada la demanda interpuesta en mi contra, estando dentro de su oportunidad Legal; y solicito que La ACCION REINVIDICATORIA sea declarada sin lugar, hechos como sean, los correspondientes pronunciamientos de Ley; considerando la plena y legítima propiedad que se tiene sobre el inmueble, por instrumento Público.
Peticiono que el presente escrito, de contestación a la demanda interpuesta en mi contra; JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, antes ampliamente identificado, sea recibido en éste Despacho, agregado a la causa que se sustancia en el EXPEDIENTE CIVIL N° 5523-23, sustanciado conforme a derecho, y en la sentencia definitiva sea DECLARADA SIN LUGAR la acción Judicial interpuesta, (…)”
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
Visto que las actas procesales que conforman el presente expediente se tratan de una pretensión por REIVINDICACIÓN de un bien inmueble, lo cual hace necesario contextualizar las regulaciones previstas por el legislador sobre la misma, así como la doctrina y jurisprudencia relevante sobre la misma. Así, primariamente se observa que el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el mencionado artículo 548 del Código Civil.
De allí, que dicha acción es una pretensión real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Para que esta pretensión proceda, es necesario cumplir con ciertos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia venezolana. A continuación, se detallan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Parafraseando al autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276), podemos expresar que dichos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles, son:
1.- CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (LEGITIMACIÓN ACTIVA): Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, por ello el actor debe ser el propietario del inmueble que se pretende reivindicar. Esto implica que debe demostrar su derecho de propiedad mediante documentos públicos que acrediten su titularidad.
2.- CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (LEGITIMACIÓN PASIVA): La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. Esto implica que el demandado debe ser el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Es decir, debe estar en posesión del inmueble que el actor reclama.
3.- CONDICIONES RELATIVAS AL PLANO JURÍDICO Y EL DEBIDO PROCESO (ILEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN): La posesión del demandado no debe ser legítima. Esto significa que el demandado no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, esto es, si el demandado alega y prueba que posee tal “título” que justifique su posesión, la demanda debe ser desechada puesto que la vía para obtener la devolución del bien se hace inadecuada por existir otras previstas por el legislador para ello.
4.- CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA (IDENTIDAD DEL BIEN): Implica que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta sin justo título el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. En cuanto a los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
Lo cual implica en definitiva que debe existir identidad entre el bien que se reclama y el bien que posee el demandado. El actor debe demostrar que el bien objeto de la reivindicación es efectivamente el mismo que está en posesión del demandado.
5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe demostrar cada uno de estos elementos para que su demanda prospere y por lo cual en esta materia no es posible la confesión ficta.
Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual está íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, por ello se advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo.
Para ahondar más en este punto, sobre la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, es conveniente mencionar que el registrador inmobiliario para dar cumplimiento al principio de la legalidad, a la hora de protocolizar un documento de compraventa debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral. Igualmente, sí el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; si concuerdan los datos especificados en ambos sobre el bien enajenado o si uno de los bienes está comprendido dentro del otro, como sería el caso de las ventas parciales de lotes de terrenos; sí el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral). Al cumplirse estos extremos, el funcionario está en la obligación de protocolizar el documento. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1989).
Con relación a los denominados Títulos Supletorios, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 000284, dictada en fecha 26 de mayo de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000053, expresó lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo 549 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:
“Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.
De conformidad con la norma transcrita, se entiende que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Mayúsculas de la cita).
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (…)”
Siguiendo con el punto de la carga probatoria, esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar.
Conforme a lo dicho se debe señalar, asimismo, que en los casos en que el demandado incurra en la confesión ficta, esta figura legal para esta clase de procesos sería inaplicable, dado que la carga de la prueba en torno a este primer extremo que se debe cumplir en esta clase de demanda es de la carga exclusiva del actor.
Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1695, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente N° 10-0604, en la cual se hizo énfasis en que, en los juicios de reivindicación, la confesión ficta no aplica para demostrar el derecho de propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo del a demanda, a saber:
“(…) Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en la decisión cuya revisión se solicita, el demandante aportó a los autos un documento en el que se afirma que el actor ostenta la posesión del inmueble que pretendió reivindicar en el juicio primigenio y no la propiedad del mismo, por lo cual el juez –en su libertad de apreciar las pruebas- consideró que de las pruebas promovidas por el demandante quedó demostrado que era poseedor y no propietario del terreno a reivindicar, por lo que tal declaración proveniente del documento fundamental, favorecía al demandado y así lo interpretó el juzgador, no reconociendo por tanto los elementos de hecho que permitían tener al demandante como propietario del bien, motivo por el cual declaró sin lugar el alegato de confesión ficta de la parte demandada, ciudadana Mireya Sánchez de Pabón e inadmisible la demanda de reivindicación. Por tales consideraciones, en criterio de esta Sala, el juzgador decidió ajustado a derecho.
Al respecto, aprecia esta Sala que el referido Juzgado Superior arribó a tal conclusión, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como poseedor y no como propietario. (…)”
En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.
En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental que acredita su propiedad, respecto al inmueble detentado por la parte demandada, por lo que, mal puede entenderse que por el hecho de que la parte demandada no de contestación a la demanda, ni probar nada que le favorezca, basta para la procedencia de la reivindicación, especialmente si no es promovida la prueba idónea para dichos fines: la experticia, medio este a través del cual el Juez puede determinar si se ha cumplido con ese requisito para la procedencia de la acción.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00300 de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el expediente N 06-826, dejó sentado:
“(…) La Sala para decidir, observa:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…” (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00800 del 05 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…” (Negritas del transcrito) (…)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. (…)”
Vistas las pretensiones de las partes y el procedimiento en el cual nos enmarcamos, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios de autos para poder resolverlas, así:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A SU DEMANDA
1.- Cursante a los folios 04 al 06, cursa instrumento poder original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2023, bajo el N° 32, folio 354, tomo 2, Protocolo de Transcripción; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la parte actora, ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, confirió poder con las facultades que constan en él, a las abogadas LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO y LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado Nros. 35.116 y 100.384, respectivamente. Y así se declara y decide.
2.- Cursante a los folios 07 al 12, cursan copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, folio 1, tomo 3, Protocolo de Transcripción; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano CHARLES GEFREY ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.186.195 y con domicilio en Guasdualito del Estado Apure suscribió con la parte actora, un documento en el que el primero manifiesta que:
“(…) hago constar que he construido por orden y cuenta de la ciudadana: MARIA MAIGUALIDA CAÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula Identidad N° V-8.186.389, civilmente hábil y domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, un conjunto de Mejoras o Bienhechurías, consistente una (01) casa de habitación familiar tipo V-3, construida con paredes de bloques de cemento, frisadas internas y externamente, techos de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida en Tres (03) habitaciones, un (01) pasillo, dos (02) baños, área de servicios, una (01) portón de hierro, un (01) garaje, dos (02) pozos sépticos, un (01) anexo de una (01) construcción vigas de riostra, vigas de carga, todo el perímetro de sus linderos cercado el paredes de bloque, acometidas de aguas blanca, negras y energía eléctrica ubicada en la Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, fomentadas sobre un lote de Terreno Perteneciente a los Ejidos urbanos del Municipio Páez del Estado Apure y se encuentra dentro del perímetro de la poligonal urbana de la Parroquia Guasdualito, con un área de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (629,58 M2), área del terreno construido 350 M2, área no construida 279,58 M2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Consejo Municipal con 35,20 ML; SUR: Mejoras de los hermanos Caña, Rolon, Siva, Roa con 16,30 ML y Mejoras de la Sucesión Oropeza con 16,35 ML, para un total de 32,98 ML; ESTE: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML; OESTE: Mejoras de la sucesión Oropeza con 12,25 ML y Neptali Quintero con 12,30 ML, para un total de 24,55 ML. El Inmueble mencionado incluyendo materiales y mano de obra fue construido por la cantidad de Bolívares DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES VENE SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000.000,00), que aporto su propietaria en moneda de uso corriente en el país. Para fines de protocolización y sin reserva de naturaleza alguna Otorgo a favor de la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CANA, ya identificada, la presente Escritura Declarativa de construcción, haciendo constar al mismo tiempo, que nada quedo a deberme por la ejecución de estos trabajos (…)”
Y que en una nota marginal del referido documento, de fecha 14 de mayo de 2021, dicho registro dejó constancia que por documento número 2021.41, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 268.3.3.1.3924 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, que la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, le vendió al ciudadano JOSE MARIA RIVAS BELISARIO, un conjunto de bienhechurías de mayor extensión con un área de cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (57,40 M2).
Ahora bien, con relación a este documento y sus efectos con relación a las pretensiones de las partes este tribunal retomará su análisis en esta misma decisión más adelante. Y así se declara y decide.
3.- Cursante al folio 15, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, que se valora como demostrativa de su identidad. Y Así se declara y decide.
4.- Cursante al folio 14, cursa copia fotostática simple privada de una denuncia número SIP-03, de fecha 21 de marzo del 2023, presentada por la ciudadana MARIA MAIGUAILIDA CAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 8.186.389, en contra del ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 8.186.411, solicitando medida de protección, este tribunal la desecha y no le da valor probatorio alguno de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos ni constitutivos de la pretensión de Reivindicación de inmueble entre las partes, sino sobre asuntos netamente de competencia correspondiente a los organismos y Tribunales Penales en el marco de los procedimientos previstos por el legislador para ello, es decir, por ser manifiestamente impertinentes e inidóneos para demostrar hechos de la pretensión hecha valer. Y así se declara y decide.
2.- Cursante a los folios 15 al 17, cursan copias certificadas emanadas del Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 27 de marzo de 2023, relacionadas con el del documento protocolizado, bajo el N° 325, del Cuaderno de Comprobantes del mes de mayo de 2021; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que de acuerdo a la Inspección Técnica emanada del Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, Guasdualito del Estado Apure, con Código de Inspección N° 0010, realizada en fecha 09 de abril de 2021, sobre el área de terreno ubicado en la Carrera Pedro Camejo, sector Centro Parroquia Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure, en terrenos Ejidos Municipales urbanos. linderados así: NORTE: Mejoras del Consejo Municipal con 35,20 ML; SUR: Mejoras de los Hermanos CAÑA, ROLON, SIVA, ROA con 16,30 y mejoras de la sucesión Oropeza con 16,35 para un total de 32,98 ML; ESTE: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML y; OESTE: Mejoras de la Sucesión Oropesa con 12,25 y Neptalí Quintero con 12,30 para un total de 24,55 ML, con un área de terreno construido de 629,58 M2, área de terreno construido de 350 m2, área no construida de 279,58 M2, año de construcción: 25 años, tipo construcción: una casa tipo V-3, en paredes de bloques, frisadas interna y externamente, techo de acerolit y cint (sic), piso de cemento pulido puertas y ventanas de hierro, aguas blancas, distribuido en la siguiente manera tres (03) habitaciones, (01) pasillo, dos (02) baño, área de servicios, un portón de hierro, garaje, dos (02) pozos sépticos: anexo de construcción con vigas riostra y vigas de carga todo el perímetro y cerrado en paredes de bloque. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS A SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Cursante a los folios 40 al 44, marcado con la letra “A” como anexo al escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de junio de 2023, consistente en copias fotostáticas simples privadas de la Gaceta Oficial del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito del Estado Apure, de fecha 29 de mayo de 2023, N° 033; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: la existencia del Dictamen Administrativo SM-002-2023, de fecha 26 de mayo de 2023, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la que entre otras cosas, expresa:
“(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanados en este Dictamen esta Sindicatura pasa a emitir lo siguiente:
PRIMERO: Se reconoce la Posesión precaria histórica al Ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA CASTILLO es quien viene habitando y haciendo posesión del inmueble ubicado en la Carrera Pedro Camejo cuyas medidas y linderos son por el NORTE: Mejoras del Concejo Municipal con 35,20 ML SUR: mejoras de Hermanos Caña, Rolon, Silva, Roa, con 16,30 ML y mejoras de la Sucesión Oropeza con 16, 35 ML, para un total 32,98 ML: ESTE: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML OESTE: mejoras de la Sucesión Oropeza con 12,25 ML, y Neptali Quintero con 12,30 ML para un total de 24,55 ML por más de 40 años.
SEGUNDO: Se recomienda a la Coordinación de Ingeniería Municipal citar al Ciudadano Charles Geofrey España venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.186.195, para que se le realice una entrevista referente al conocimiento técnico de esta persona en la construcción civil como Maestro de Obra y remitir las actuaciones con sus respectivas recomendaciones a la Oficina de Sindicatura Municipal en aras de evaluar futuras autorizaciones de protocolización por concepto de Contratos de Obras suscrito por dicho Ciudadano.
TERCERO: Del presente Dictamen se deja abierto a las Partes Intervinientes el derecho de ejercer los Recursos Legales pertinentes como lo es el Recurso de Reconsideración, Jerárquico Contencioso Administrativo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: Comuníquese el presente Dictamen al Director de Desarrollo Urbano, Al Coordinador de Catastro Municipal, al Coordinador de Ingeniería Municipal, a la Comisión de Ejidos Municipales y las partes involucradas. (…)”
Y así se declara y decide.
2.- Cursante a los folios 45 al 84, marcado con la letra “B” como anexo al escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de junio de 2023, consistente en unas copias fotostáticas simples privadas de una inspección judicial extra litem signado con el Nº 2101-2023 evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito y solicitada por el ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.186.411, que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas), al determinar que “(…) debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, ello en razón de que “el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)(…)” y que en el caso de las extra litem “(…) no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho(…)”; por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 04 de abril de 2023, que consta a los folios 56 y 57 las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…)se traslado y constituyo (…) en el inmueble ubicado en la carrera Pedro Camejo entre Calles Sucre y Cedeño, (…) El Tribunal deja constancia con el auxilio del practico Ingeniero Civil que el tipo de vivienda esta compuesta por una vivienda unifamiliar construida con estructura de madera en techo y cubierta de zinc, paredes de bloque de arcilla frisadas, consta de 02 habitaciones (de las cuales una de las habitaciones posee baño interno), 01 área de servicio, y 02 areas de depósitos, piso de cemento pulido, patio y áreas de jardinería y area de construcción de obra gris con columnas y vigas de concreto con paredes de bloque de arcilla sin frisar. (…) El Tribunal deja constancia que residen 05 personas de cuales (…); Justo Ramos Silva Castillo, manifiesta que lleva 50 años residiendo en el inmueble (…) Se deja constancia (…) y las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Concejo Municipal con 35.15 ML, Sur: Mejoras de la Familia Oropeza, Sucesión Caña y José Belisario con 32.30 ML, Este: Mejoras de Rafael Quintero con 13.30 ML y Oeste: con Carrera Pedro Camejo y mejoras de Jose Belisario con 25.30 ML. (…)”
3.- Cursante al folio 85, marcado con la letra “C” como anexo al escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de junio de 2023, consistente en una copia fotostática simple privada de una solicitud efectuada por un supuesto abogado asistente del ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, al Síndico Procurador del Municipio Páez, datado en Guasdualito el 20 de abril de 2023; este Tribunal Superior no lo valora o desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinente al mérito de la causa, puesto no es un hecho controvertido la realización o no de tal solicitud y ella en si no aporta elemento probatorio alguno sobre las pretensiones. Y así se declara y decide.
4.- Cursante a los folios 86 y 87, marcado con la letra “D” como anexo al escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de junio de 2023, consistente en unas copias fotostáticas simples privadas dispersas de un documento que este Tribunal observa se corresponden al mismo documento cursante a los folios 07 al 12, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, folio 1, tomo 3, Protocolo de Transcripción y que ya fue valorado. Y así se declara y decide.
5.- Cursante al folio 88, marcado con la letra “E” como anexo al escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de junio de 2023, consistente en una copia fotostática simple privada de una “Memoria Descriptiva”; este Tribunal Superior no lo valora o desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no estar suscrito por persona alguna. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PERIODO PROBATORIO
1.- Cursante a los folios 96 al 98, marcado con el número “1” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en copias fotostáticas simples privadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 27 de marzo de 2023, bajo el N° 32, folio 354, tomo 2, del Protocolo de Transcripción de ese año; que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la parte actora MARIA MAIGUALIDA CAÑA, le otorgó poder a las abogadas LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO y LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado Nros. 35.116 y 100.384. Y así se declara y decide.
2.- Cursante al folio 99, marcado con el número “2” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en original del Oficio SUNAVI-APURE-067-23 datado en San Fernando de Apure el 17 de mayo de 2023, emanado del Coordinador de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que dicha Oficina le indicó a la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.186.389, quien había solicitado activar el Procedimiento Previo a Demanda de Desalojo para demandar ante los Tribunales por Acción Reivindicatoria de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Carrera Pedro Camejo, Número 7-5, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, contra el ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.186.411 y en tal sentido le informó que conforme a la sentencia N° 000689 del 22-11-2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó que no es aplicable el Procedimiento Administrativo Previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 2,4,5 y10) en la Acción reivindicatoria. Con lo cual queda igualmente valorado el documento cursante a los folios 100 y 101, al referirse a la solicitud a que hace referencia dicho oficio. Y así se declara y decide.
3.- Cursante a los folios 102 al 105, marcado con el número “3” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en unas copias fotostáticas simples privadas de un documento que este Tribunal observa se corresponden al mismo documento cursante a los folios 07 al 12, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 1, folio 1, tomo 3, Protocolo de Transcripción y que ya fue valorado. Y así se declara y decide.
4.- Cursante al folio 106, marcado con el número “4” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en una copia fotostática simple privada de un documento que este Tribunal observa se corresponde al mismo documento cursante a los folios 15 al 17, consistente en copias certificadas emanadas del Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 27 de marzo de 2023, relacionadas con el del documento protocolizado, bajo el N° 325, del Cuaderno de Comprobantes del mes de mayo de 2021 y que ya fue valorado. Y así se declara y decide.
5.- Cursante a los folios 107 al 109, marcado con el número “5” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de Junio de 2023, consistente en unas copias certificadas de fecha 30 de junio de 2023, emanadas del Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, y que pertenece al Cuaderno de Comprobantes del documento inscrito bajo el N° 2021.41, Asiento Registral 01 del Inmueble Matriculado con el N° 268.3.3.1.3924 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, siendo los Números de Comprobantes los 327 al 329 y cual consiste en un documento datado en Guasdualito el 16 de abril de 2021, bajo el N° 005-2021, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que dicha Oficina:
“(…) AUTORIZO a la ciudadana: MARIA MAIGUALIDA CAÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-8.186.389, de este domicilio y hábil, para que tramite exclusivamente el registro de un Contrato de Obra de unas bienhechurías de su propiedad ante el Registro Público del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, construidas sobre un lote de terreno perteneciente a los Ejidos Urbanos del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y se encuentran dentro del perímetro de la poligonal Urbana de la localidad de Guasdualito, Municipio Páez, con las siguientes características: consistente: de una casa tipo v-, construidas en paredes de bloque de cemento, frisadas internas y externamente, techo de acerolit y cinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuidas en Tres (3) habitaciones, Un (1) pasillo, DOS (2) baños, área de servicio, Un (1) portón de hierro, Un (1) garaje, Dos (2) pozos sépticos, Un (1) anexo de una construcción con vigas de riostra, viga de carga, todo el perímetros de sus linderos cercados en paredes de bloques, acometidas de aguas blancas y negras, y energía eléctrica. Ubicado en la Carrera Pedro Camejo, Sector el Centro, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras del Concejo Municipal con: 35,20 ML SUR: Mejoras de los hermanos Caña, Rolon, Silva, Roa con 16,30 ML y mejoras de la sucesión Oropeza con 16,35 ML, para un total de 32,98 ML; ESTE: Carrera Pedro Camejo con: 24,70 ML; OESTE: Mejoras de la Sucesión Oropeza con 12,25 ML, y Neptali Quintero con 12.30 ML; para un total de 24.55ML, con un área de terreno de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (629.58.M2); según constancia de inspección técnica número OMC-2018-2021, emitida por la Coordinación de Catastro en fecha 09 de Abril 2021. (…)”
6.- Cursante a los folios 110, marcado con el número “6” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en un Plano de Levantamiento Topográfico; este Tribunal Superior no lo valora o desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no estar suscrito por persona alguna. Y así se declara y decide.
7.- Cursante al folio 111, marcado con el número “7” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en una Constancia de Residencia datada en Guasdualito el 17 de marzo de 2023, emanada de los Voceros principales del Consejo Comunal “EL CENTRO” de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.186.389, se encontraba residenciada en la Carrera Pedro Camejo c/s entre Calle Sucre y Calle Cedeño y que es habitante de dicha comunidad desde hace más de 40 años. Y así se declara y decide.
8.- Cursante al folio 112, marcado con el número “8” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en una Constancia datada en Guasdualito el 17 de marzo de 2023, emanada del Representante del Comité de Tierras Urbanas (CTU) del Consejo Comunal “EL CENTRO” ubicado en la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el ámbito de las atribuciones que la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares les otorga, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.186.389, se encontraba residenciada desde hace 45 años en (un inmueble) con los siguientes linderos: Norte: Mejoras Consejo Municipal (sic); Sur: Mejoras Caña, Rolon, Silva, Roa; Este: Carrera Pedro Camejo; Oeste: Mejoras Sucesión Oropeza y Neptalí Quintero y que posee unas mejoras cuyas características son: Casa de habitación construida con paredes de Bloques, Techo de Acerolit y Zinc, Piso de cemento, puerta y ventana de hierro. Y así se declara y decide.
9.- Cursante a los folios 113 al 118, marcado con el número “9” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en un documento que este Tribunal observa se corresponde al mismo documento cursante a los folios 40 al 45, consistente en Dictamen Administrativo SM-002-2023, de fecha 26 de mayo de 2023, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, y que ya fue valorado. Y así se declara y decide.
10.- Cursante a los folios 119 al 123, marcado con el número “10” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en copias fotostáticas simples privadas de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, anotado bajo el N° 5, folios 28 al 36, Protocolo Primero, Tomo octavo; este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana MARIA LEOCADIA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.616.380 le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUZ VIRGINIA ROLON DE CARRILLO, ANA RAFAELA SILVA CASTILLO, JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, JOHANA ALEJANDRA ROA RODRIGUEZ, MARIA MAIGUALIDA CAÑA y LUZ CAYAURIMA CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.181.790, 8.182.688, 8.186.411, 15.546.666, 8.186.389 y 13.983.657 respectivamente, una casa de habitación con las siguientes características:
“(…) antes: construcción de bahareque y techos de palma, ahora: he fomentado a mis propias y únicas expensas las siguientes mejoras: techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, dieciocho (18) habitaciones, cinco (05) baños, una (01) cocina, un (01) sauhan, una (01) sala, dos (02:) corredores, un (01) lavadero, una (01) construcción anexa constituida por techo de tabelones, piso de tierra, paredes de ladrillo, tres (03) habitaciones, un (01) tanque aéreo y un (01) tanque subterráneo, un garaje, con una extensión de dieciocho metros (18 Mts) de frente por veintinueve metros (29 Mts) de fondo, ubicada en la Calle Cedeño Nro. 7-5, de la Población de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Cedeño, SUR: Mejora que son o fueron de Claudio Carderelly, ESTE: Mejoras que son o fueron de la señora Inés Oropeza, y OESTE: Carrera Pedro Camejo de por medio, con las Mejoras que son o fueron de Raquel María Guevara Segundo. Lo que aquí vendo me pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, de fecha 18 de Febrero de 1.959, anotado bajo el No.11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, Año 1.959. (…)”
Documento éste último citado en el antes transcrito que cursa en copias fotostáticas simples privadas que cursan a los folios 124 al 125, que igualmente se valora como complemento demostrativo del anterior. Y así se declara y decide.
11.- Cursante a los folios 119 al 123, marcado con el número “11” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023, consistente en una copia fotostática simple privada de un documento que este Tribunal observa se corresponde al mismo documento cursante al folio 14, relacionado con la denuncia número SIP-03, de fecha 21 de marzo del 2023, presentada por la ciudadana MARIA MAIGUAILIDA CAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 8.186.389, en contra del ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 8.186.411, solicitando medida de protección que ya fue desechado y no valorado conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
12.- Con relación a la Prueba de EXPERTICIA sobre el inmueble mencionado en la demanda, promovida por la parte actora, se observa que mediante acta de fecha 07 de Agosto de 2023 (folios 135 y 137) fueron designado los expertos por la parte actora promovente al ciudadano LUIS ALFONSO CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.740.221, por la parte demandada al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N°19.050.368 y por el Tribunal al ciudadano ALEX JOSÉ GARCÍA ARIZA, titular de la cédula de identidad N° 18.291.574; los cuales se juramentaron en fecha 10 de Agosto de 2023 (Folios 139 y 140) y en fecha 03 de octubre de 2023, presentaron irregularmente por separado (sendos) escritos de informes periciales (folios 154 al 167), exponiendo el experto (de la parte demandada) EDGAR CASTILLO, lo siguiente:
“(…)1. Ubicación geográfica del inmueble: CARRERA PEDRO CAMEJO.
2. Linderos Específicos:
Terreno emplazado en zona urbana con un área total de 629,58 m2 desarrollada en un solo nivel de 153.48 m2 Plasmado y Descrito de la siguiente manera: (…) Cabe resaltar que en el contrato de obra se encuentra invertido el Este y Oeste. Y que los linderos y coordenadas correspondientes son los plasmados en el Plano de Planta.
3. Medidas del Inmueble, donde se encuentran las mejoras, constatar las medidas mencionadas en el Documento Contrato de Obra Registrado:
• Vivienda Unifamiliar de 51 m2 de Área.
• Anexo de 17.89 m2 de Área (Cuarto).
• Construcción en Decadencia de 85.39 m2 de Área.
Nota: Apoyarse en el Plano de Planta donde se aprecia cada una de las Áreas antes descritas.
4. Extensión Total de la Vivienda. Constatando Exactamente que esta medición este dentro de los linderos reflejados en el contrato de obra y sea esto verificado con su actuación Pericial:
Según lo Descrito en el Contrato de obra la Vivienda Unifamiliar construida dentro de los linderos es de 51,00 M2; la cual se encuentra distribuida en (01) habitación, (01) pasillo, (01) área de servicios, (01) área de cocina y (01) baño el cual se encuentra dividido en la mitad por las limitaciones de los linderos. Es importante aclarecer que la descripción impuesta en el Contrato de Obra no es la adecuada debido a que su clasificación, ya que lo antes descrito no corresponde a una Vivienda Tipo V-3.
5. Mejoras o bienhechurías que contiene el inmueble objeto de la experticia, con sus características específicas, que existe construido dentro de la vivienda:
Como bien se puede observar en el Plano de Planta existen distintas Áreas dentro de los linderos las cuales serán descritas a continuación:
• Vivienda Unifamiliar de 51 m2 de Área, la cual consta de:
* Un Cuarto.
* Área de Servicios.
*Una cocina.
* Un baño.
* Paredes Internas y Externas de Bloque Frisadas.
* Dos posos Séptico.
* Piso de Concreto Pulido.
*Puertas y Ventanas de Madera.
* Techo de zinc con estructura de madera (Vigas y Correas). (…)
•Anexo de 17.89 m2 de Área (Cuarto) el cual consta con baño interno conformado con paredes de bloque frisadas y cubierta de techo en asbesto con estructura de Madera, puerta de hiero y piso de concreto pulido.
• Construcción en Decadencia de 85.39 m2 de Área la cual se encuentra constituida por una Infraestructura Desconocida. Su Estructura está compuesta por Columnas y Vigas de Concreto Armado, un tramo de cubierta con losa Nervada, una parte en paredes de Mampostería; cabe resaltar que dicha construcción fue conformada fuera de los requerimientos mínimos establecidos en la norma COVENIN 1753-87 debido a lo que se pudo observar el día de la Inspección Ocular del inmueble. (…)
Nota: Es Importante aclarar que el Inmueble sigue siendo el original de Implantación, y a su vez el Anexo y la Construcción en Decadencia fueron implantados sin bases Teórico-Prácticas de Ingeniería. (…)”
Por su parte el experto (del Tribunal) ALEX JOSÉ GARCÍA ARIZA, lo siguiente:
“(…) Objetivo de la pericia: Constatar las especificaciones de construcción de inmuebles y delimitación de áreas identificadas en el contrato, ubicado en la carrera Pedro Camejo, Sector Centro. Guasdualito Estado Apure.
1. Ubicación geográfica del inmueble, si corresponde al documento de contrato de obra presentado.
Respuesta: efectivamente el inmueble se encuentra dentro de la ubicación geográfica que presenta el contrato. Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
2. Linderos específicos.
Respuesta: en la inspección realizada se obtuvo las siguientes medidas con los linderos en sus cuatro puntos cardenales, Norte: mejoras de concejo municipal con 35,00 ML; Sur: mejoras de los hermanos Caña, Rolón, Siva, Roa con 17,40 ML y mejoras de la Sucesión Oropeza con 15,40 ML para un total de 32,80 ML; Este: mejoras de la Sucesión Oropeza con 12,20 ML y Neptalí Quintero con 13,30 ML, para un total de 25,50 ML; Oeste: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML.
Nota: cabe resaltar que según los linderos que están en el contrato, las coordenadas Este y Oeste están invertidas como se pudo observar en el sitio al momento de la inspección.
3. Medidas del inmueble donde se encuentran las mejoras, constatar las medidas mencionadas en el documento contrato de obra registrado.
Respuesta: El área construida según el contrato es de 350 M2, pero se pudo observar y calcular que el área construida dentro de los linderos que estipula el contrato es de 157,35 M2 repartidas de la siguiente manera:
> área de la vivienda unifamiliar V-3 51,00 M2
> área de una (01) habitación anexa a la vivienda 17,90 M2
> área de la construcción en deterioro 88,45 M2
Nota: En el área de la vivienda unifamiliar V-3 que especifica el contrato dice que tiene tres (03) habitaciones y dos (02) baños, pero dentro de los linderos solo se pudo observar una (01) habitación y un (01) baño hasta la mitad ya que la otra mitad esta sobrepasando los linderos de dicho contrato.
4. Extensión total de la vivienda. Constatando exactamente que esta medición este dentro de los linderos reflejados en el contrato de obra y sea esto verificado con su actuación pericial.
Respuesta: La extensión total de la vivienda V-3 construida dentro de los linderos es de 51,00 M2. Distribuida en una (01) habitación, un (01) pasillo, un (01) área de servicios, un (01) área de cocina y un (01) baño hasta la mitad (la otra mitad esta fuera de los linderos del contrato de obra).
5. Mejoras o bienhechurías que contiene el inmueble objeto de la experticia, con sus características específicas, que existe construido dentro de la vivienda.
a) Vivienda unifamiliar de 51 M2 con las siguientes características:
> Paredes de bloque frisadas interna y externamente
> Techo de zinc con vigas y correas de madera
> Piso de cemento requemado
> Una habitación
> Puertas y ventanas de madera
> Un área de servicios
> Un área de cocina sin empotrar
> Un pasillo
> Un baño sin terminar (hasta la mitad)
> Dos pozos sépticos
> Instalaciones eléctricas superficiales
b) Habitación independiente de 17,90 M2 con las siguientes características:
> Paredes de bloque frisadas interna y externamente
> Techo de asbesto con vigas y correas de madera
> Piso de cemento requemado
> Un (01) Baño interno
> Instalaciones eléctricas superficiales
> Una (01) puerta de hierro
> Una (01) ventana de madera
c) Construcción deteriorada con un área de 88,45 M2
> Vigas y columnas de concreto altamente deterioradas
> Paredes de ladrillos sin friso interno ni externo
> Losa nervada en parte de la estructura también en mal estado
> No tiene losa de piso
> No tiene instalaciones eléctricas
> No tiene instalaciones de aguas blancas ni aguas negras
> No tiene puerta ni ventanas. (…)”
Y el experto (de la parte actora) LUIS CASTELLANOS, lo siguiente:
“(…)1.- La ubicación geográfica del inmueble corresponde con la del documento de contrato de obra presentado, es decir Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. 2.- Linderos del inmueble: NORTE:
Mejoras Concejo Municipal con 35,00 ML. SUR: Mejoras hermanos Caña, Rolon, Siva Roa con 17,40 ML, y mejoras Sucesión Oropeza con 15,40 ML, para un total de 32,80 ML. ESTE: Mejoras Neptalí Quintero con 13,30 ML y Sucesión Oropeza con 12.20 ML, para un total de 25,50 ML. OESTE: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML, 3.- El área total del terreno donde se encuentran las bienhechurías es de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (644,82 M2). 4.- La extensión total de la vivienda es de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (52,06 M2), ANEXO 1 con área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUACUADRADOS (18,22 M2) y un ANEXO 2 con área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (81,77 M2), para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (152,05 M2). 5.- Mejoras y Bienhechurias que contiene el inmueble; Consistente de unas mejoras de Paredes de bloques, friso y pintura interna y externa, pisos de concreto con cemento pulido, techo de laminas de zinc, puertas y ventanas de madera, estructura de concreto (columnas, base), correas y vigas de madera, electricidad superficial, pozo séptico, la misma consta de (01) habitación, (01) cocina, (01) baño fuera de servicio, (01) área servicio con lavadero y tanque de agua, (01) pasillo, aguas blancas y aguas servidas para un área de 52,06 m2.
Anexo 1: (01) habitación con baño, con paredes de bloque, friso y pintura interna y externa, (01) puerta de hierro, piso de concreto y cemento pulido, electricidad superficial, techo de laminas de asbesto, machones de concreto y correas de madera, aguas blancas y aguas servidas para un área de 18,22 M2. Anexo 2: consiste en paredes de bloque de arcilla sin friso y pintura, estructura de concreto armado en base, vigas de riostra, vigas de carga y columnas, piso en tierra y placa de concreto no terminada para un área de 81,77 M2. Total de área construido 152,05 M2. Dentro del área total de terreno existen (01) garaje con portón de hierro. 6.-Delimitación de las bienhechurías señaladas en el contrato de obra: La delimitación de las bienhechurías del documento protocolizado de la Sra. María Maigualida Caña con el documento registrado de la Sra. María Caña está dada por el Sur, es decir por allí es la separación de terrenos y bienhechurías, se anexa plano. (…)”
Que este tribunal valora concordemente los referidos informes a los efectos de la decisión de fondo, no obstante, que luce irregular la presentación de dichos informes por escritos separados, sin explicar por qué razón procedieron así y sin explicar si hubo o no unanimidad en sus dictámenes, pero en forma general se muestran coincidentes en sus conclusiones o dictámenes, de conformidad a lo establecido en los artículos 1425 y 1427 del Código Civil y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Cursante a los folios 146 y 147, consta evacuada por el Juzgado A Quo, una Inspección Judicial promovida por la parte demandada, que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 25 de septiembre de 2023, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó este Juzgado en la Sede de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Páez, ubicada en la Avenida Miranda con Avenida Marqués del Pumar frente al Edificio de PDVSA, Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con la finalidad de practicar la INSPECCION JUDICIAL (…) Se procede a desarrollar el único particular: Se deja constancia que este ente administrativo no lleva archivo digital, sino físico y luego de una exhaustiva búsqueda de la autorización para registrar Contrato de obra y realizar Inspección Técnica, no se encontró autorización alguna y no se ha realizado ningún trámite de Contrato de Arrendamiento introducido por la ciudadana MARIA MAIGUALIDACAÑA. (…)”
14.- Cursante a los folios 148 y 149, consta evacuada por el Juzgado A Quo, una Inspección Judicial promovida por la parte demandada; que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 26 de septiembre de 2023, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó este Juzgado en la Sede de la Oficina del Registro Público de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, ubicado en el Edificio ASOCRIA, Primer piso, Calle Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con la finalidad de practicar la INSPECCION JUDICIAL (…) Se procede a desarrollar el único particular: "Se deja constancia que una vez habiendo revisado los archivos del Registro, se pudo evidenciar que sí existe el documento signado con el número 1. Folio 1 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente de fecha 14 de mayo del 2021. Otorgado por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure a las 2:02 p.m. Asimismo, se deja constancia que la nota registral Up-Supra mencionado quedó inscrita y realizada en la Institución del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, el cual comprende del Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, La ubicación, linderos y área del inmueble objeto de la presente inspección es: Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure. Alinderado de la siguiente manera, NORTE: mejoras de Consejo Municipal con 35,20 ML; SUR: mejoras de los hermanos Cañas, Rolón; Sivá, Roa, con 16,30 ML y mejoras de la sucesión Oropeza, con 16,35 ML., para un total de 32,98 ML; ESTE: carrera Pedro Camejo con 24,70 ML; OESTE: mejoras de la sucesión Oropeza con 12,25 ML y Neptalí Quintero con 12.30 ML para un total de 24,55 ML. EL área del inmueble es de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMETROS CUADRADOS (629,58 M2), área del terreno construido 350 M2, área no construida 279,58 M2. Es todo (…)”
15.- Cursante a los folios 151 y 152, consta evacuada por el Juzgado A Quo, una Inspección Judicial promovida por la parte demandada; que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 27 de septiembre de 2023, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó el Tribunal a la Carrera Pedro Camejo entre Calle Sucre y Cedeño. Sector Centro, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con la finalidad de llevar a cabo la INSPECCION JUDICIAL, (…) En este estado la ciudadana Juez asistida por el práctico designado y juramentado y una vez constatada la documentación agregada en el expediente, procede a desarrollar el siguiente particular: "Se deja constancia con el auxilio del practico que las mejoras que forman parte del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal son las siguientes: UNA CONSTRUCCION DE TRES HABITACIONES CON UNA PLACA NO TERMINADA EN MAL ESTADO, CON PAREDES DE LADRILLO, CON COLUMNAS DE 20 POR 20 Y BARILLAS Y CABILLAS DE 3/8, TAMBIEN VIGAS DE RIOSTA CON LA MISMA NUMERACION DE CABILLAS DE 3/8 CON PISO DE TERRENO NATURAL, CON DOS HABITACIONES SIN TECHO; LA DURACION DE LA ESTRUCTURA NO TIENE LA EDAD EXACTA DE CONSTRUCCION, YA QUE LA MISMA ESTÁ EXPUESTA AL AGUA Y AL SOL; DOS POZOS SÉPTICOS QUE ESTAN EN MAL ESTADO, PERO FUNCIONABLES, UN GARAJE IMPROVISADO, UN PORTÓN DE HIERRO, UNA COCINA IMPROVISADA, UNA HABITACION HABITABLE Y UNA HABITACION ANEXO, UN LAVANDERO, TODO CON TECHO DE ZINC CON VIGAS DE MADERA EN MAL ESTADO, PISO DE CEMENTO RÚSTICO; ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA NORTE: MEJORAS DEL CONSEJO MUNICIPAL CON 35,20 ML.; SUR: MEJORAS DE LOS HERMANOS CAÑA, ROLON, SIVA, ROA, CON 32,98 ML; ESTE: CARRERA PEDRO CAMEJO CON 24,70 ML Y OESTE: MEJORAS DE LA SUCESION OROPEZA Y NEPTALI QUINTERO CON 24,55 ML. DICHAS MEJORAS NO COINCIDEN CON EL DOCUMENTO DE CONTRATO DE OBRA ES TODO (…)”
16.- Cursante a los folios 186 Y 187, consta evacuada por el Juzgado A Quo, una Inspección Judicial promovida por la parte actora; que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas, antes citadas); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 17 de octubre de 2023, las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó el Tribunal a la Carrera Pedro Camejo entre Calle Sucre y Cedeño, Sector Centro, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con la finalidad de levar a cabo la INSPECCION JUDICIAL, (…) procede a desarrollar los siguientes particulares: AL PRIMER PARTICULAR: Calle Cedeño con Carrera Pedro Camejo. En cuanto a los lindero son NORTE: Concejo Municipal con 35,20 ML; SUR: Mejoras de los hermanos CAÑA, ROLON, SIVA, ROA con 35,20 ML.; ESTE: Con sucesión Oropeza y Neptalí Quintero con 22,80 ML. y OESTE: con Carrera Pedro Camejo con 24,20 ML. AL SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que en el sitio indicado se encuentran presentes los ciudadanos SILVA TREJO NELVIS ZULENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. V. 26.665.995, SILVA TREJO NELIS INES, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. V. 28.768.813, JUSTO RAMON SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.l. No. V. 8.186.411, TREJO BISLENNYS NADIE, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. No. V. 13.569.235 y JUSTO ALEXANDER SILVA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. No. V. 31.970.600. (…)”
17.- Cursante a los folios 168 al 172, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana ELDA JOSEFINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.733.644, promovida por la parte demandada; este Tribunal Superior observa específicamente que al serle formulado por la parte actora la Décima Primera Repregunta: contestó: “(…) DIGA LA TESTIGO SI LA UNE AL SEÑOR JUSTO UN ALTO GRADO DE AMISTAD POR LOS HECHOS NARRADOS EN ESTE INTERROGATORIO. CONTESTO: SI, SOMOS AMIGOS PORQUE DESDE PEQUEÑITOS VISITABAMOS A LA SEÑORA MARIA CAÑA QUE ES NUESTRA VECINA Y DE TODA LA VIDA LO CONOCEMOS ALLI (…)”, razón por la cual desecha dicha testifical y no la valora por cuanto la misma manifestó circunstancias que la inhabilitan como testigo, conforme a los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
18.- Cursante a los folios 173 al 176, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical de la ciudadana ISABEL TERESA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.184.155, promovida por la parte demandada; este Tribunal Superior observa específicamente que al serle formulado por la parte actora la Novena Repregunta: contestó: “(…) DIGA LA TESTIGO QUE GRADO DE AMISTAD LA UNE CON EL SEÑOR JUSTO SILVA. CONTESTO: AMIGOS DE TODA UNA VIDA (…)”, razón por la cual desecha dicha testifical y no la valora por cuanto la misma manifestó circunstancias que la inhabilitan como testigo, conforme a los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
19.- Cursante a los folios 177 al 180, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical del ciudadano PEDRO ENRIQUE CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 8.182.240, promovido por la parte demandada; este Tribunal Superior observa específicamente que al serle formulado por la parte actora la Décima Repregunta: contestó: “(…) DIGA EL TESTIGO QUE INTERES LO MOVIO A VENIR A DECLARAR EN ESTE TRIBUNAL. CONTESTO: EL INTERES QUE ME CONMOVIO A VENIR A DECLARAR EN ESTE TRIBUNAL, ES QUE SE CUMPLA LA JUSTICIA SOCIAL YA QUE MUCHAS VECES ABUSAMOS DEL PODER Y EL DINERO PARA HACERNOS DUEÑOS DE PROPIEDADES O OBJETOS QUE NO SON NUESTROS, PORQUE EL SEÑOR FUE SECUESTRADO YA QUE SU UNICA SALIDA LE MCOLOCARON UN CANDADO PARA QUE NO SALIERA POR ALLI, JUSTICIA SOCIAL ES LO QUE QUIERO YO (…)”, razón por la cual desecha dicha testifical y no la valora por cuanto el mismo manifestó circunstancias que la inhabilitan como testigo, conforme a los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
20.- Cursante a los folios 181 al 182, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la testifical del ciudadano VICTOR ALEXANDER LEVA, titular de la cédula de identidad N° 19.951.507, promovido por la parte demandada; este Tribunal Superior observa que el mismo manifestó a la primera pregunta de la parte demandada promovente que no conocía a la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑAS, que no “visó” como abogado un contrato de obra que se realizó en el año 2021 y que no conocía a la persona denunciada como invasor por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑAS, deposición ésta que se analizará igualmente junto con el documento antes valorado y cursante a los folios 07 al 12 y sus efectos con relación a las pretensiones de las partes este tribunal retomará su análisis en esta misma decisión más adelante.
21.- Cursante a los folios 183 al 185, consta la evacuación por el Juzgado A Quo, de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de Julio de 2023 (folios 89 al 91), y que fuera admitida por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2023 (folios 131 al 132), en el que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“(…) Se admite la prueba de CONFESIÓN, fijándose para la ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS de la parte demandante, para que comparezca ante este Tribunal el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES a las 09:30 horas de la mañana, a fin de que absuelva posiciones juradas. Para la ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS de la parte demandada, se fija el mismo día, es decir, el día DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES a las 02:00 horas de la tarde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Y efectivamente en fecha 10 de octubre de 2023, a las 09:30 a.m. dejó constancia mediante acta de la presencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales, pero no de la parte demandada promovente de las posiciones juradas; y en esa misma fecha a las 02:00 p.m., dejó constancia mediante otra acta de la presencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales, pero no de la parte demandada promovente de las posiciones juradas y de que la presente estampó 15 posiciones.
Ahora bien, observa este tribunal que tal prueba exige al admitirse que se ordene la citación de la contraparte de la promovente y fijar una oportunidad para la evacuación recíproca a la que debe someterse el promovente, una vez pasada la oportunidad de la citación y evacuación de la requerida, circunstancia ésta de la citación de la parte actora que no se ordenó, pero como quiera ninguna de las partes objetó tal fijación de oportunidades para sus evacuaciones y que ambas partes actuaron varias veces en el expediente con conocimiento de tales fijaciones, a pesar de la omisión mencionada, lo cierto es que el fin al que se preordena tal citación se cumplió, cual es tener conocimiento completo de la evacuación de tan importante prueba y da por validas dichas actuaciones, a reserva de adminicularla y valorarlas con todos las demás probanzas antes valoradas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 412 y 510 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente observándose que el “estampamiento de posiciones juradas” realizadas a la parte demandada no compareciente a dicho acto, no puede dársele un tratamiento distinto que desemboque en una violación a la imposibilidad en este procedimiento de ocurrir una confesión ficta, ni una inversión en la carga de la prueba puesta en cabeza de la parte actora por la naturaleza del procedimiento aquí tramitado. Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal Superior para decidir sobre la procedencia de la acción reivindicatoria el cumplimiento de los requisitos concurrentes de la misma, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante:
En el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció título que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble, ya que, si bien es cierto que la demandante promovió fundamentalmente un contrato de obras protocolizado, lo cierto es que no se desembarazó de la carga de la prueba necesaria para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que aspira a reivindicar.
En efecto, la parte actora, ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA a lo largo del íter procesal no logró demostrar que sea propietaria del inmueble a reivindicar, ya que, las características, linderos y medidas indicadas en su demanda no concuerdan con las documentales mencionadas y demás pruebas antes valoradas.
A manera de ejemplo, para patentizar la conclusión a la que ha llegado esta Juzgadora sobre este punto, se puede evidenciar que, la parte actora indica que el inmueble cuya reivindicación pide es UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR que se encuentra ubicada en la Carrera PEDRO CAMEJO, Sector Centro de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, pero sin especificar el número asignado al inmueble, casa o bienhechurías.
Expresa que sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras del consejo (sic) municipal, en una distancia de 35,20 metros lineales; SUR: Con mejoras de los hermanos CAÑA, ROLON, SIVA y ROA en una distancia de 16,30 metros lineales en un segmento y con mejoras de la SUCESIÓN OROPEZA en una distancia de 16,35 metros lineales en el otro segmento, para un total de 32,98 metros; ESTE: Con la Carrera PEDRO CAMEJO en una distancia de 24,70 metros lineales, que se presume (aunque no lo dice expresamente) es su frente o lugar entrada principal y; OESTE: Con mejoras de la SUCESIÓN OROPEZA en una distancia de 12,25 metros lineales en un segmento y con NEPTALY QUINTERO en una distancia de 12,30 metros lineales en el otro segmento, para un total de 24,55 metros. Linderos y medidas estas que concuerdan con las antes valoradas, inspección técnica administrativa de fecha 09 de abril de 2021 (Folio 16) y autorización de registro de bienhechurías de fecha 16 de abril de 2021 (Folio 108) y el dictamen administrativo (Folios 113 al 118), pero que en este último documento público se menciona que la “posesión precaria histórica” por más de 40 años, del bien inmueble raíz es reconocido por su titular del derecho de propiedad (Municipalidad del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure) la tenía el demandado JUSTO RAMÓN SILVA CASTILLO; pero de acuerdo a los tres (3) irregulares dictámenes de los expertos que realizaron la Experticia sobre el inmueble, promovida por la parte actora y que debía versar sobre el inmueble a reivindicar (casa, bienhechurías o mejoras), mencionan los dos primeros expertos (Folios 154 al 167) que el inmueble contrastado se refiere a UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR que se encuentra ubicada en la Carrera Pedro Camejo, Sector Centro de Guasdualito, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, concluyéndose que los tres (3) expertos en sus croquis descriptivos expresan que los linderos y medidas son NORTE: Con mejoras del Concejo Municipal, en 35,00 metros lineales; SUR: Con mejoras de los Hermanos Caña, Rolón, Silva, Roa en 17,40 metros lineales y mejoras de la Sucesión Oropeza en 15,40 metros lineales para un total de 32,80 metros lineales, mencionando el último experto que dicho lindero es de por medio a la calle Cedeño; ESTE: Con mejoras de la Sucesión Oropeza en 12,20 metros lineales y con Neptalí Quintero en 13,30 metros para un total de 25,50 metros en línea quebrada y; OESTE: Con la Carrera Pedro Camejo en 24,70 metros lineales; que tiene un área total de 629,58 metros cuadrados desarrollada en un solo nivel de 153,48 metros cuadrados. Expresando los dos primeros expertos que en el contrato de obra se encuentran invertidos el Este y Oeste y el tercero, aunque no lo expresa en su dictamen corrobora lo anterior en el croquis anexo.
Que aunque la parte actora tampoco menciona en su demanda las características del inmueble a reivindicar, del consignado documento de fecha 14 de mayo de 2021, Inscrito bajo el N° 1, Tomo 3, protocolo de transcripción llevado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure (Folios 07 al 12), consta así que se menciona en el mismo, que la obra que supuestamente realizó el contratista (que es a lo que en esencia se refiere dicho documento -declaración de esa persona, tercero en esta causa-, pero no verificada la tradición del inmueble ni su cadena titulativa del inmueble tanto raíz como de bienhechurías ni siquiera evacuado un título supletorio de los mismos, ni ratificados en juicio tales inexistentes probanzas) lo fue por una (01) casa de habitación familiar tipo V-3, construida con paredes de bloques de cemento, frisadas internas y externamente, techos de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida en Tres (03) habitaciones, un (01) pasillo, dos (02) baños, área de servicios, una (01) portón de hierro, un (01) garaje, dos (02) pozos sépticos, un (01) anexo de una (01) construcción vigas de riostra, vigas de carga, todo el perímetro de sus linderos cercado el paredes de bloque, acometidas de aguas blanca, negras y energía eléctrica; características estas que concuerdan con las antes valoradas, inspección técnica administrativa de fecha 09 de abril de 2021 (Folio 16) y autorización de registro de bienhechurías de fecha 16 de abril de 2021 (Folio 108) y el dictamen administrativo (Folios 113 al 118), pero que en este último documento público se menciona que “(…) Que el inmueble a que hace referencia el Contrato de Obra suscrito por el ciudadano CHARLES GEOFREY ESPAÑA, que construyó por orden y cuenta de la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, dista mucho de la realidad y características de la infraestructura que se encuentra en el lugar, (…) lo que deja fundadas dudas de que esa construcción se haya realizado para los años próximos a la protocolización del documento por ante el registro Público Inmobiliario y que el maestro de Obra CHARLES GEOFREY ESPAÑA fuera quien la construyó. Y así se Dictamina. (…)”; pero de acuerdo a los tres (3) irregulares dictámenes de los expertos que realizaron la Experticia sobre el inmueble, promovida por la parte actora y que debía versar sobre el inmueble a reivindicar (casa, bienhechurías o mejoras), mencionan que los ambientes, áreas y características no se corresponden tampoco con las mencionadas tanto en el contrato de obra, inspección técnica, autorización de registro y el dictamen administrativo mencionados.
De igual forma se observa que el primer experto indica que el área total del terreno es de 629,58 m2, el segundo no indico área total del terreno y el tercero expresa que es de 644,82 m2.
Los dos primeros expertos indican que el área total del terreno de vivienda unifamiliar es de 51 m2 y el tercero, que es de 52,06 m2.
El primer experto indica que el área total del terreno de Anexo es de 17,89 m2, el segundo indica que es de 17,90 m2 y el tercero que es de 18,22 m2.
El primer experto indica que el área total del terreno de Construcción en Decadencia es de 85,39 m2, el segundo indica que es de 88,45 m2 y el tercero que es de 81,77 m2.
Siendo que, como se dijo, de acuerdo al antes valorado documento que contiene el contrato de obras que se usa como supuesto título de propiedad del inmueble a reivindicar y su nota marginal de fecha 14 de mayo de 2021, la oficina registro respectiva dejó constancia que por documento número 2021.41, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el número 268.3.3.1.3924 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, que la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, le vendió al ciudadano JOSE MARIA RIVAS BELISARIO, un conjunto de bienhechurías de mayor extensión con un área de cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (57,40 M2), lo cual deja igualmente indeterminado el área del terreno objeto de la experticia promovida por la misma parte actora
Y a su vez, tomando en cuenta que la parte actora, no alega ni invoca como tal derecho de propiedad sobre el inmueble (bienhechurías) por derivación de algún derecho de accesión inmanente por no ser propietaria del bien inmueble raíz, terreno o suelo, que quedó demostrado, es indicado y reconocido por ambas partes, que pertenece a la Municipalidad del Municipio Páez del Estado Apure, ente público político territorial con personalidad jurídica autónoma (que no es parte en este procedimiento) y por lo cual se presume -en principio- que dicho ente es la propietaria de todas las bienhechurías sobre dicho terreno construidas o en todo caso, a quien ella autorice o reconozca dichas bienhechurías, es a la que en principio puede establecerse una vinculación más allá de la posesión de las mismas y por lo cual, la parte actora no logró demostrar fehacientemente en este procedimiento tal condición de propietaria de las bienhechurías y evidentemente tampoco es propietaria del bien inmueble raíz, terreno o parcela donde se encuentran enclavadas, más por el contrario, de acuerdo al Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal antes mencionado se le reconoce la posesión precaria del inmueble que se imputa poseído por la parte demandada, que no es el mismo indicado en el documento soporte fundamental de la pretensión. Y así se declara y decide.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
Como consecuencia de lo antes mencionado al analizar el cumplimiento del requisito de la titularidad de la propiedad del bien inmueble a reivindicar, al no haber demostrado la ubicación, área, linderos, medidas y características del inmueble es forzoso para este tribunal concluir que tampoco puede demostrar ni demostró que el demandado se encuentre en posesión del bien inmueble que señala en su demanda. Y así se declara y decide.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello por carecer de justo título.
Como consecuencia de lo antes mencionado al analizar el cumplimiento del requisito de la titularidad de la propiedad del bien inmueble a reivindicar, al no haber demostrado la ubicación, área, linderos, medidas y características del inmueble es forzoso para este tribunal concluir que tampoco puede demostrar ni demostró que el demandado se encuentre en posesión del bien inmueble que señala en su demanda sin ningún tipo de legitimidad, cualidad, interés o justificación, más aún, tomando en cuenta el Dictamen Administrativo SM-002-2023, de fecha 26 de mayo de 2023, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en la que entre otras cosas, expresa:
“(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanados en este Dictamen esta Sindicatura pasa a emitir lo siguiente:
PRIMERO: Se reconoce la Posesión precaria histórica al Ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA CASTILLO es quien viene habitando y haciendo posesión del inmueble ubicado en la Carrera Pedro Camejo cuyas medidas y linderos son por el NORTE: Mejoras del Concejo Municipal con 35,20 ML SUR: mejoras de Hermanos Caña, Rolon, Silva, Roa, con 16,30 ML y mejoras de la Sucesión Oropeza con 16, 35 ML, para un total 32,98 ML: ESTE: Carrera Pedro Camejo con 24,70 ML OESTE: mejoras de la Sucesión Oropeza con 12,25 ML, y Neptali Quintero con 12,30 ML para un total de 24,55 ML por más de 40 años (…)”
Es claro para este Tribunal Superior, que el demandado, si se encuentra poseyendo legítimamente el inmueble (casa de habitación, bienhechurías o mejoras -que no terreno-) que fueron objeto de inspecciones técnicas, inspecciones judiciales y experticia y que no se corresponden con las expresadas por la parte actora, como quedó explicado. Y así se declara y decide.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado
Como consecuencia de lo antes mencionado, es claro para este Tribunal Superior, que el demandado, no se encuentra poseyendo el inmueble (casa de habitación, bienhechurías o mejoras -que no terreno-) que menciona la parte actora en su demanda, como quedó explicado. Y así se declara y decide.
De lo cual se desprende que no consta título de propiedad que favoreciera a la parte demandante, ni se demostró la posesión por parte del ciudadano JUSTO RAMON SILVA CASTILLO sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener título de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación (casa, bienhechurías, mejoras -que no terreno-), pero si se demostró la posesión por parte del demandado de un inmueble que se pretende ser el del objeto del juicio que no se corresponde con las documentales para justificar su titularidad, considera esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante ninguno de los extremos necesarios para ello.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, a través de su apoderada judicial Abg. LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado N°. 100.384, confirmar la decisión apelada de fecha 30 de enero de 2024 en los términos mencionados y condenarla al pago de las costas procesales y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, ejercida por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado N°100.384, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.186.389, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede Guasdualito, en el Expediente N° 5523-2023 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede Guasdualito, en el Expediente N° 5523-2023 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.389, contra el ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.186.411 por Reivindicación de bien inmueble, que fuera tramitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede Guasdualito, en el Expediente N° 5523-2023 (nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa del recurso de apelación.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas y al efecto se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que por intermedio del alguacil practique las mismas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (14-11-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior;
Abg. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ
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