REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.823-24
PARTE DEMANDANTE: BRISEIDA ELIZABETH PEREZ.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 156.539.
PARTE DEMANDADA: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR
APODERADO JUDICIAL: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N°133.170.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, este Tribunal dio por recibido las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y una audiencia conciliatoria a las 10:00 a.m. de ese mismo término (Folio 140)
En fecha 24 de abril de 2024, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 141)
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, se realizó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 19/03/2024 exclusive hasta el 08/05/2024 inclusive. (Folio 142)
En fecha 08 de mayo de 2024, ambas partes presentaron escritos de Informes. (Folios 143 al 152), expresando -entre otras cosas- el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
“(…) En el presente proceso de demanda de cumplimiento de contrato, ciudadano Magistrado y Juez Superior, el demandado perdidoso, tuvo todas las oportunidades procesales para defender su posición como deudor del contrato de préstamo hipotecario, además de las oportunidades de autocomposición procesal que le permite la ley, pero se dedicó a meras tácticas dilatorias negando lo innegable, por cuanto siendo el abogado redactor y suscribiente, es inaudito que pretenda afirmar y tener credibilidad que desconocía el contenido del contrato que cumplió los tres elementos legales señalados en el artículo 1.141 numerales 1,2 y 3 del Código Civil venezolano que son: CONSENTIMIENTO LAS PARTES (que lo hubo, demostrado con sus firmas) que EL OBJETO ES MATERIA DE CONTRATO (demostrado con el documento de propiedad) y tiene UNA CAUSA LICITA (demostrado por la ley, que el préstamo es totalmente legal (…)”.
Y la parte demandada alego -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) También, la sentencia en cuestión hace valoración de la instrumental en que se fundamenta la acción, violando el principio de indivisibilidad de la prueba, pues indica que se trata de hipoteca de primera grado que no fue registrada “ni autenticada, ni mucho menos protocolizada” no teniendo los efectos jurídicos invocadas; es decir no es un negocio jurídico valido; al mismo tiempo indica que es un instrumento privado que sirve para demostrar “el compromiso honrado”, es decir que lo desecha de una forma y le da valor de otra lo que está prohibido expresamente por el referido principio probatorio, aunado al hecho que se con el mismo se pretende demostrar “un compromiso no honrado” por efecto del contradictorio debe probarse la certeza de los hechos a que se refiere el “compromiso no honrado”, lo cual no hizo la parte accionante, razón por la cual la sentencia también merece la revocatoria.
Igualmente da por probado con copia de divisas consignadas por el accionante, SIN QUE ESTUVIERAN SUSCRITAS O ACEPTADAS POR PERSONA ALGUNA Y EN CONSECUENCIA NO SIENDO OPONIBLES A NADIE, que el accionado recibió de manos de la accionante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.600,00 usd), con la copia de veintiséis (26) billetes de una denominación de 100 USD, cada uno; siendo necesario destacar que tal cantidad- si ciertamente sirvieran tales instrumentos como medio de prueba- es inferior a la descrita en el instrumento fundamental de la acción que dicho sea de paso contiene alegaciones de hechos falsas que además no fueron probadas por la accionante; por lo que en definitiva en el pero de los casos debió condenar al pago de la referida cantidad y no al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.700,00 usd), siendo por tanto procedente la revocatoria de la sentencia apelada también con fundamento a este punto”(…)”.
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, Inpreabogado N°156.539, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones. (Folios 153 al 154)
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 155)
En auto de fecha 01 de octubre de 2024 este Tribunal solicitó información al Juzgado A Quo, referido a las resultas de la tacha documental incidental mencionada en el cuaderno principal y que reposan en un cuaderno separado no remitido (Folios 156 y 157), cuya repuesta fue agregada a los autos en fecha 02 de octubre de 2024 (Folios 158 al 161) y ante lo contradictorio de la repuesta y afirmación de existir tal cuaderno separado ante el A Quo, se ordenó al mismo en fecha 03 de octubre de 2024, que lo remitiera original (Folios 162 y 163) y en fecha 10 de octubre de 2024, consta su recepción y se ordenó mantenerlo unido a este Cuaderno Principal (Folio 163)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia de la presente causa este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente acción se inició en fecha 19 de enero del 2023, mediante demanda presentada por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V 8.199.627, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 03, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano mayor de edad soltero, titular de la de identidad N° V 15.359.729 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato (Folios 1 al 11 del Cuaderno Principal) y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) Con la interposición de la presente demanda se persigue obtener que el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR (…)convenga en cumplir el contrato de préstamo, suscrito con mi persona en fecha 12 de marzo de 2022, según documento privado que anexo a la presente en original marcada “A” cuyo objeto fue el préstamo de la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300$ U.S.D), más un interés del uno por ciento (1%) mensual, la cual quedo contractualmente estipulado que el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, antes identificado, cancelaria en el Plazo de 30 días continuos, a partir del 12-03-22 , fecha en que se firma y suscribe el contrato, y a los fines de garantizar esta obligación se constituyó como garantía una hipoteca especial en primer y único grado, sobre el inmueble propiedad del mencionado ciudadano, conformado por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Segunda Transversal de la Calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de propiedad municipal, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio de San Fernando, en fecha 03-09-1.996,inscrito bajo el °37 folios 154 al 158, protocolo primero tomo primero, tercer trimestre del citado año, libre de todo gravamen, cuyos linderos particulares son NORTE: casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramon González , en 16,20 metros SUR: casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, 16,20 metros ;ESTE; casa que fue o es del ciudadano Eladio Galindo, en 7,40 metros y OESTE: Segunda Transversal de la Calle Muñoz, 7,40 metros; y que anexo a la presente en copia certificada” B”. (…)
V. DE LAS CONCLUSIONES
De todo lo antes expuesto se evidencia que yo BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, (demandante) celebre un contrato de préstamo con el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, (demandado) para que hiciera uso de 3.300$ de mi propiedad, siendo que el demandado en este libelo incumplió con lo estipulado en el contrato señalado, por lo que me obliga, ha acudir a este órgano jurisdiccional y demandarlo como efecto lo hago por cumplimiento de contrato, a los fines que se ponga a derecho y cumpla las clausulas que esta obligado por la ley a cumplir.
Ahora en virtud de que existe un incumplimiento y además, también tengo derecho a la indexación judicial.
VI. DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestos precedentemente y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago y demando por cumplimiento de contrato al ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, identificado Up Supra, y quien puede ser citado en el Barrio El Bucare, 1era Transversal casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure., según los siguientes ítems:
1)Cumplir con el contrato de préstamo celebrado conmigo en fecha 12 de marzo de 2022, y culminado en fecha 12 de abril de 2022, que conlleva a pagar el dinero prestado más uno por ciento (1%) de intereses por mes, es decir, la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.300,00 $ U.S.D) cantidad que se considera como moneda en cuenta tal como le prevé el convenio cambiario, articulo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el Territorio Nacional, conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre 2018, articulo 8 literal “B”, cancelar el porcentaje del interés establecido en el contrato, por los meses transcurridos a razón del uno por ciento (1%) mensual que corresponde a TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (33,00 % U.S.D) a saber los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2022 y enero del 2023, para un total de diez (10) meses que equivale a TRESCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (330,00$ U.S.D) que arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.630,00 $ U.S.D).
2)Además, que se condene al demandado a cancelar, los gastos de cobranza, intereses moratorios, y honorarios profesionales del abogado, tal y como lo estipulo y acepto en el contrato suscrito entre las partes y redactado por el mismo, a razón del treinta por ciento (30%) del monto mismo adeudado que arroja UN MIL OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.089.00 U.S.D).
3)Una vez sumado los montos pido que esta demanda se estime en CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DDE NORTE AMERICA (4.719,00 $ U.S.D), equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (94.238,43 Bs).de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela razón de 19,97 bs por dólar, lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO SIETE, UNIDADES TRIBUTARIAS (235,596.71 UT) a razón del valor de cada unidad tributaria en 0,40Bs, según gaceta oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril del 2022, providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4) Por último, Pido que el demandado sea condenado en costas y costos, así como a la indexación judicial por devaluación de la moneda que estime usted en su fallo. (…)” (sic)
En fecha 24 de enero del 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada bajo el Expediente N° 16.760, admitió dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del Juicio Ordinario. (Folio 12 de la Pieza Principal)
En fecha 24 de enero del 2023, consta en original agregada a los autos de la Pieza Principal del Expediente (Folios al 15 de la Pieza Principal) decreto y oficio mediante el cual el Tribunal en A quo dictó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, y ordenó abrir un cuaderno de medidas.
En fecha 25 de enero de 2023, la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, otorgó poder apud acta al abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, Inpreabogado N° 156.539, y el tribunal A quo, así lo tuvo como apoderado. (Folios 16 al 17 de la Pieza Principal)
En fecha 25 de enero del 2023, el alguacil del juzgado A quo consignó recibo de citación de la parte demandada. (Folio 18 de la Pieza Principal)
En fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda y entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO I
NEGACIÓN GENERICA
Niego, rechazo y contradigo; tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la acción propuesta en mi contra; por ser falsos los hechos esgrimidos en el escrito libelar y en consecuencia inaplicables los fundamentos de derecho
invocados en la demanda.
CAPÍTULO II
NEGACIÓN DE HECHOS ESPECIFICOS
Sin que ello implique reconocimiento de los hechos que no se niegan de forma especifica en el presente capítulo; -pues en el capítulo que antecede se niegan todos los hechos- en este acto paso a negar de forma específica los siguientes hechos:
1.- Niego, rechazo y contradigo que haya recibido cantidad de dinero alguna de parte de la demandante; ni por préstamo ni por ningún otro concepto;
2.- Asimismo, niego rechazo y contradigo que haya constituido garantía hipotecaria especial de primer y único grado sobre el bien inmueble descrito en el libelo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil, existe requisito indispensable de validez para las hipotecas como lo es el registro o protocolización del documento que la contiene; hecho este que no se encuentra acreditado en autos como se demuestra de una simple revisión a las actas procesales;
3.- Niego que adeude cantidad de dinero algún producto de intereses hipotecarios a la rata del uno porciento (1%) mensual, fundado en hipoteca inexistente por falta de protocolización;
4.- Niego que adeude la cantidad de UN MIL OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.089,00 $ U.S.D) por concepto de gastos de cobranza; intereses moratorios y honorarios de abogado; toda vez que la demandante nunca efectúo cobro extrajudicial alguno a mi persona, ya que no soy deudor de la misma; en consecuencia no adeudo ni capital ni interés alguno; aunado al hecho que los honorarios profesionales de abogado, constituyen uno de los elementos que integran las costas procesales; para cuya procedencia es necesario el vencimiento total en la demanda de la parte a la que se le solicita el pago, no siendo exigibles en el escrito libelar pues ello es una consecuencia del vencimiento total en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN DEL CONTRATO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN; SU ILICITUD Y CONSECUENTE DECLARATORIA SIN
LUGAR DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alego que ciertamente el contrato en que se fundamenta la acción, se produce el día sábado 12 de Marzo del 2.022, pero el mismo no nace a consecuencia de entrega de dinero alguno a mi persona, sino como paliativo a una situación de permanente acoso y consecuente desasosiego que experimentaba mi hermano de sangre y compañero de trabajo ciudadano PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.230.507, quien en distintas oportunidades me manifestó que desde mediados del año 2.020 mantenía una deuda con un ciudadano de nombre KERWIN HARCIA- HIJO DE LA DEMANDANTE- por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 600,00), y que cancelaba de forma mensual a ese ciudadano, el treinta (30%) de dicho monto- lo que constituye el delito de usura-, las veces que podía pagarlo haciendo entrega a un tío-BORMAN GARCIA hoy occiso- del mencionado ciudadano o en su defecto a la demandante; manifestando además que cuando no pagaba los intereses se le sumaban al capital-practica de anatocismo o cobro de intereses sobre interés que también es ilegal-; y que al día de la formación del contrato había pactado con su deudor que la deuda seria refinanciada, fijando la misma en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000,00) estipulando un interés del diez por ciento (10%) mensual-que sigue siendo ilícito por practica de usura-pero que debería constituir una garantía para seguridad del pago del referido monto, indicándole que por encontrarse fuera del país, la garantía debía ir a nombre de la demandante, que es la madre del referido ciudadano KERWIN GARCIA, y por cuanto mi hermano no tiene bienes de fortuna ni ninguna garantía, en situación de solidaridad accedí a la formación o emisión del instrumento fundamental de la acción, cuyo contenido es falso toda vez que nunca he recibido de la demandante cantidad de dinero alguna.
De manera que siendo la causa de emisión del contrato, un préstamo de dinero con práctica de usura y anatocismo, el mismo carece de la causa lícita a que se refiere el artículo 1.141 numeral 3° del Código Civil, que hace que la acción propuesta necesariamente deba ser declarada sin lugar. Así expresamente solicito que lo declare el Tribunal en la definitiva.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO DE UN TERCERO POR SER
COMÚN A ESTE LA CAUSA PENDIENTE
Alegado como fue que no existe deuda entre la demandante y mí persona, y que el contrato con causa ilícita, nace de préstamo usurario con anatocismo entre mi hermano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad No. 20.230.507, y el hijo de la demandada ciudadano KERWIN GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, la causa pendiente es común al ciudadano PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, identificado ut supra; a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 382 eiusdem; solicito que sea llamado al proceso; y para cumplir con el requisito a que se refiere dicho artículo para la procedencia del llamamiento a tercero, consigno en éste acto dispositivo pendrive, contentivo de video grabado el día 11 de enero del 2.023 - VIDEO-GRABACIÓN ESTA QUE ME FUE ENVIADO POR EL HIJO DE LA DEMANDANTE A MI CELULAR-, por la demandante; quien se presentó en el despacho donde laboro, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil Peluquería "Adi", de la ciudad de San Fernando de Apure, y sostuvo conversación con mi padre ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, a quien se le efectuaba cobro de la acreencia con causa ilícita, a sabiendas que la deuda en cuestión es entre el hijo de la demandante y mi hermano; situación ésta de cobro a mi progenitor, que se repetía con mucha frecuencia, y con la velada amenaza de que el dinero que se pretendía cobrar, pertenecía a "unos colombianos" que estaban muy molestos, para dar la impresión velada de una amenaza de sicariato; por lo que mi padre, exasperado por la situación de acoso y hostigamiento para terminar con la misma se ofreció inmolarse o inmolar un familiar con el objeto de ponerle fin al acoso y hostigamiento, que es a lo que se refiere la videograbación acompañada.
El video en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un medio de prueba libre. demuestra: que no existe deuda alguna entre mi persona y la demandante y que dicha acreencia lo es entre el hijo de la demandante y mi hermano el tercero cuyo llamamiento a juicio se solicita. Es de señalar que el tipo de medio de prueba promovido fue declarado por jurisprudencia No. 00743, de fecha 23/11/22, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones que anteceden solicito el llamamiento a la causa del ciudadano
PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, identificado ut supra, quien puede ser localizado en el Escritorio Jurídico "Córdobas", ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, al lado del establecimiento mercantil Peluquería "Adi", de la ciudad de San Fernando de Apure. (…)“
Que el Tribunal A Quo por auto de fecha 16 de febrero de 2023, ordenó resguardar en su caja fuerte el dispositivo electrónico de almacenamiento digital o “pen drive” consignado por la parte demandada en su contestación. (Folios 23 y 24 de la Pieza Principal)
Que por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado A Quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada en su contestación y ordenó la citación del tercero PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V20.230.507 para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que contestara la cita y propusiera las defensas que le favorecieran, tanto con respecto a la demanda principal como de la cita, invocando las disposiciones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25 y 26 de la Pieza Principal)
Que en fecha 28 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ALTUNA, Inpreabogado N° 156.539, apeló del anterior auto y por auto de fecha 01 de marzo de 2023, le fue negado oír dicho recurso. (Folios 27 al 31 de la Pieza Principal)
Que en fecha 06 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ALTUNA, Inpreabogado N° 156.539, solicitó tener acceso al dispositivo resguardado en la caja fuerte. (Folio 32 de la Pieza Principal)
Que en fecha 07 de marzo de 2023, el Juez suplente FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, se aboco a la causa. (Folio 33 de la Pieza Principal).
Que en fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado A Quo ordenó agregar las pruebas que fueron promovidas en fecha 20 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ALTUNA, Inpreabogado N° 156.539. (Folios 34 al 36 de la Pieza Principal)
Que mediante Oficio de fecha 20 de abril de 2023, este mismo Juzgado Superior le ordenó al Juzgado A Quo que desglosara las actuaciones correspondientes a la Tacha de Documento Privado (Folio 40 del Cuaderno Principal del Expediente) y en dicho cuaderno de tacha mediante escrito de promoción de pruebas en dicha incidencia, en fecha 08 de marzo de 2023, la parte demandada promovió igualmente la reproducción de un presunto video contenido en el medio digital o pen drive (Folios 13 y 14 del Cuaderno de Tacha Incidental documental) y que por auto de esa misma fecha 08 de marzo de 2023 (Folio 15 del Cuaderno de Tacha Incidental documental), fue admitida dicha prueba libre y por auto de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal A Quo fijo el primer día de despacho siguiente para la reproducción de dicha prueba (Folio 26 del Cuaderno de Tacha Incidental documental) y que en fecha 27 de marzo de 2023, el juzgado A Quo, mediante acta (Folios 27 del Cuaderno de Tacha Incidental documental) dejó constancia de que ninguna de las partes acudió a dicha reproducción.
Que en fecha 27 marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de marzo de 2023 y que dejaba constancia que el lapso de promoción de pruebas no iniciaría hasta tanto se cumpliera con la citación del tercero y vencimiento del lapso concedido al mismo, ciudadano PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, para dar su contestación. (Folio 37 del Cuaderno Principal)
Que en fecha 14 de abril de 2023, el Juzgado A Quo oyó la apelación en ambos efectos ejercida por el abogado DANIEL ALTUNA, Inpreabogado N° 156.539 apoderado judicial de la parte actora, y remitió el Expediente a este Juzgado Superior mediante oficio N° 0990/91 y fue recibido en fecha 20 de abril de 2024 por esta Superior instancia. (Folios 38 y 39 de la Pieza Principal)
Que en fecha 20 de Abril este Juzgado Superior libro oficio N° 109-23, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el cual devuelve el expediente N° 16.760, a los fines de que sea desglosadas las actuaciones correspondientes a la tacha de documento público (Folio 40 de la Pieza Principal)
Que en fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado A Quo, ordenó desglosar las actuaciones correspondientes, así como la apertura de dicho cuaderno de tacha y remitió las actuaciones a este Tribunal Superior (Folio 41 de la Pieza Principal)
Que en fecha 26 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ALTUNA, Inpreabogado N° 156.539, recuso al Juez suplente FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, quien en fecha 26 de abril de 2024, presento su informe y en esa misma fecha remitió a este Juzgado Superior las copias correspondientes y el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 02 de mayo le dio entrada y se aboco a la presente causa. (Folio 42 al 43 de la Pieza Principal)
Que en fecha 05 de mayo de 2023, el Juzgado A Quo reanudo la causa. (Folio 50 de la Pieza Principal)
Que en fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial requirió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 157 computo de los días transcurridos desde el 25 de enero de 2023, exclusive hasta el 07 de marzo de 2023, inclusive, fecha en la que el Juez Suplente FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE se aboco. (Folios 51 y 52 de la Pieza Principal)
Que en fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal a Quo ordeno agregar el oficio N° 0990/117 recibido en fecha 16 de mayo de 2023, mediante el cual fue remitido computo de lo ordenado. (Folios 55 al 57 de la Pieza Principal)
Que en fecha 18 de mayo de 2023, el juzgado A Quo ordeno agregar el oficio N° 128 de fecha 15 de mayo de 2023, de esta Superior Instancia mediante el cual informa que declaro sin lugar la recusación planteada contra el Juez Suplente FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE y por lo cual ordeno remitir el Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 58 al 60 de la Pieza Principal)
Que en fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio reingreso al expediente signado con el N° 16.760 abocándose al conocimiento de la causa como Jueza Temporal AURI TORRES LAREZ. (Folio 61 de la Pieza Principal)
Que en fecha 07 de julio el alguacil del Juzgado A Quo, consigno boleta de citación dirigida al ciudadano PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, en su carácter de tercero en el presente juicio. (Folio 62 de la Pieza Principal)
En fecha 12 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 63 de la Pieza Principal)
Que en fecha 04 de Agosto de 2023, el Tribunal A Quo ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de Julio de 2023 por la parte demandada, abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170 y de fecha 28 de Julio de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, Inpreabogado N° 156.539. (Folios 66 al 72 de la Pieza Principal)
En fecha 08 de Agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, Inpreabogado N° 156.539, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 11 de Agosto de 2023, fue declarado improcedente ordenándose admitir las pruebas promovidas por las partes, fijando el 5to. día de despacho, a las 11:00 am la oportunidad para la evacuación de la reproducción de un video producido en pendrive; y así mismo se fijó el 3er. día de despacho a las 09:00 am., luego de la citación de la parte actora la oportunidad para la evacuación de las pruebas de evacuaciones juradas y al 3er. día de despacho siguientes a las 09:00 am., para la evacuación de las testimoniales de las testimoniales de las ciudadanas ANDREA MARIA BELIZARIO LARA y GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN.(Folios 73 al 79 de la Pieza Principal)
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA CON SU DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Observa este tribunal que la parte actora produjo y promovió las siguientes documentales:
1.- Cursa al folio 5 (de la Pieza Principal del Expediente) original del documento privado, adjunto a la demanda de fecha 19 de enero de 2023, como suscrito por las partes, que fue tachado de falso por la parte demandada en la contestación de la demanda y que una vez desarrolladas las actividades de las partes en el inter procedimental incidental este mismo Juzgado Superior en decisión de fecha 18 de enero del 2024, declaró Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión dictada el Juzgado A Quo que declaró SIN LUGAR la referida TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTAL PRIVADA, como consta del respectivo cuaderno de tacha que a requerimiento de este tribunal fuera remitido por el Juzgado A quo mediante oficio 0990/219 de fecha 07 de octubre de 2024, recibido en fecha 10 de octubre de 2024 y que consta unido al cuaderno principal y; por lo cual este Tribunal lo valora conforme al artículo 1364, 1368, 1369 y 1370 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil, como demostrativo de que en fecha 12 del mes de marzo de 2022, se celebró un contrato entre los ciudadanos JESUS WLADIMIR CORDOBA, y la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ expresando textualmente:
“Yo, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 15.359.729, de este domicilio; por medio del presente instrumento formalmente declaro: Que he recibido de manos de la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.199627, en calidad de préstamo, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES (U.S.D.3.300,00), americanos de los de libre circulación n los Estados Unidos de Norteamérica, mediante dinero en efectivo de las referidas divisas; cantidad esta que devengara un interés de uno por ciento (1%) mensual y se cancelara en el plazo los próximos treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha este instrumento. Para garantizar .a mi acreedor el pago de capital, así como de los intereses estipulados y gastos de cobranza, intereses moratorios y honorarios de abogados si fuere el caso, +constituyo a su favor hipoteca especial de primer y único grado obre un inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar ubicada en la Segunda Transversal de la Calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcelade terreno de propiedad Municipal, y alinderada de la siguiente manera: Norte, Casa que es o fue del ciudadano Estanislao Ramón González, dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) lineales, Sur, Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts); Este, Casa que es o fue del ciudadano Eladio Galindo, siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts) y Oeste, Segunda Transversal de la Calle Muñoz, siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts que me pertenece en plena propiedad, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de año 1996, bajo el N° 37, Folios 154 al 158 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, y se encuentra libre de gravamen. Para todos los efectos de este negocio jurídico se elige como domicilio la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; siendo por mi cuenta os gastos que ocasione este negocio hasta su terminación, finalmente convenimos en que, si hubiere que trabarse ejecución sobre el inmueble objeto de la garantía, el avaluó se ce realice por un solo perito y el remate mediante la publicación de un solo y único cartel. Y yo, BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, anteriormente identificada a mi vez declaro: Acepto la garantía que se constituye a mi favor mediante el presente instrumento.
En la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintidós (…)”.
Ahora bien, como quiera que el antes valorado documento privado suscrito entre las partes contiene un contrato principal que puede ser calificado en su naturaleza jurídica como de Mutuo y se pretende establecer una Garantía Hipotecaria común de Primer Grado sobre un inmueble supuestamente propiedad de la parte demandada o deudora, este tribunal observa que conforme al artículo 1877 del Código Civil Venezolano:
“La hipoteca es derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
Así mismo el artículo 1920 ordinal 4° eiusdem, expone:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”. Subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente mencionado se puede constatar que para constituir una Hipoteca de cualquier naturaleza es menester la protocolización del documento constitutivo sobre el inmueble que se considere en garantía, y como se evidencia el instrumento que consta en el contrato de préstamo es de carácter privado, es decir, no se encuentra ni siquiera autenticado ni esencial y primariamente protocolizado ante la respectiva Oficina Inmobiliaria de Registro, es por lo que esta Juzgadora considera y reputa como inexistente o no escrita dicha supuesta garantía hipotecaria inmobiliaria supuestamente constituida por el deudor mutuario sobre el inmueble referido en el mismo, dejando sólo subsistente el contrato y obligaciones inherentes y referidas única y exclusivamente al contrato principal de Mutuo.
Y por lo cual solo analizará y valora dicho documento entendido y leído en los términos siguientes:
ELIZABETH PEREZ expresando textualmente:
“Yo, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 15.359.729, de este domicilio; por medio del presente instrumento formalmente declaro: Que he recibido de manos de la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.199627, en calidad de préstamo, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES (U.S.D.3.300,00), americanos de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, mediante dinero en efectivo de las referidas divisas; cantidad esta que devengara un interés de uno por ciento (1%) mensual y se cancelara en el plazo los próximos treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha este instrumento. (…) Para todos los efectos de este negocio jurídico se elige como domicilio la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; siendo por mi cuenta los gastos que ocasione este negocio hasta su terminación, (…)
En la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintidós (…)”.
Y así se declara y decide.
2.- Cursan a los folios 6 al 14 (de la Pieza Principal del Expediente), adjunto a la demanda de fecha 19 de enero de 2023, copias fotostáticas certificadas emanada del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 17 de enero de 2023, correspondiente al documento protocolizado en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el número 37, folios 154 al 158, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre, del año 1996; que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que la parte demandada es propietario de la casa propia para habitación familiar ubicada en la Segunda Transversal de la Calle Muñoz, de la Ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, cuyas características, linderos y medidas constan en el mismo, pero que a los efectos del presente procedimiento al establecerse que en el documento fundamental antes valorado se reputa como no escrita o inexistente la pretendida hipoteca inmobiliaria, luce aquí impertinente este documento al mérito del fondo del asunto controvertido (cumplimiento de contrato de préstamo o mutuo), y por lo cual se desecha por impertinente. Y así se declara y decide.
3.- Cursan a los folios 6 al 14 (de la Pieza Principal del Expediente), adjunto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 28 de Julio de 2023, copias fotostáticas simples privadas de unos billetes de dólares de Estados Unidos de América que no aparecen mencionados sus denominaciones y seriales en el documento antes valorado y tampoco aparece recibo aparte de los mismos suscrito por la parte demandada y por lo cual no pueden ser contrastado como para afirmarse que son los correspondientes y mencionados en el documento de mutuo antes transcrito y por lo cual este tribunal los desecha y no los valora. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PERIODO PROBATORIO:
1.- Cursan al folio 81 (de la Pieza Principal del Expediente), acta de evacuación de la prueba libre, consistente en la reproducción y visualización de un video contenido en un medio o dispositivo electrónico denominado pen drive, con la presencia de ambas partes, pero que no se dejó constancia de alguna circunstancia pertinente al mérito de la causa y por lo cual este Tribunal Superior lo desecha y no valora. Y así se declara y decide.
2.- Cursan a los folios 84 al 86 (de la Pieza Principal del Expediente), la evacuación de la testifical promovida por la parte actora, ciudadana ANDREA MARILA BELIZARIO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.030, y depuso en la forma siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Qué conocimiento tiene usted del presenten caso? CONTESTO: que la señora Briseida le dio un dinero al señor córdoba, sé que eran 3.300$ porque ella me pidió el favor que la ayudara a contarlo. SEGUNDO: ¿Usted tiene algún interés personal en este caso? CONTESTO: Ninguno. TERCERO: ¿Qué se considera usted que es de BRISEIDA PEREZ? CONTESTO: Conocida. CUARTA: ¿Desde cuándo la CONOCE? CONTESTO: Desde hace muchos años. QUINTA: ¿Tiene conocimiento de porque la señora Briseida le entrego al señor córdoba el dinero que usted menciona acá? CONTESTO: si ella me dijo que era que quería invertir el dinero. SEXTA: ¿Explíquese un poco mejor a que se refiere con eso de invertir el dinero? CONTESTO: ella supuestamente no quería que se le devaluara el dinero y se lo iba a prestar al señor cordoba para que pudiera tener más dinero obviamente. SEPTIMA: ¿Se lo iba a prestar o se lo presto, y bajo qué condiciones y si tiene conocimiento? CONSTESTO: Si se lo presto, yo no sé qué iba a hacer el señor córdoba con ese dinero. OCTAVA: ¿Diga el testigo si recuerda cuando sucedió eso y en dónde? CONTESTO: La casa de ella, la casa de Briseida solo es separado por una pared, el señor córdoba fue a buscarla y ella le entrego el dinero, un sábado, eso fue a principio de marzo, como la segunda semana de marzo, porque ella había venido de viaje iniciando el mes de marzo, la casa allí donde ella vivía se la vendió a su hermano. NOVENA: ¿A qué año se refiere cuando dice mes de marzo? Contesto: el año pasado 2022. DECIMA: ¿Si tiene algo más que aportar? Contesto: Ella me menciono, que el señor córdoba le vendería una casa, me pidió la acompañara a ver la casa, una casa ubicada cerca de la calle muñoz, yo le dije que no porque estaba ocupada en ese momento, ella se retiro con el señor córdoba ellos dos, a ver la casa que le iba a vender el señor córdoba. Acto seguido se le concede el derecho a ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, (…) con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien lo ejerció de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es du estado civil? CONTESTO: Soltera. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene Alguna relación de parentesco por afinidad con la demandante BRISEIDA PEREZ? CONTESTO: ninguna. TERCERA REPREGUNTA: ¿Es o fue cuñada de la ciudadana Briseida Pérez por haber estado unida sentimentalmente con el ciudadano Volman Garcia. CONTESTO: Estuve viviendo con él varios años y Briseida es medio hermana de él. CUARTA REPREGUNTA: ¿En función a su respuesta anterior fue o no fue cuñada de la demandante Briseida Pérez? CONTESTO: ya lo dije, fui. Es todo. (…)”
Cursando a los folios 88 al 89 (de la Pieza Principal del Expediente), la evacuación de la testifical promovida por la parte actora, ciudadana GABRIELA AUDELINA MEJIAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.658, y depuso en la forma siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Qué conocimiento tiene usted del presenten caso? CONTESTO: Es sobre una plata SEGUNDO: ¿Usted tiene algún interés personal en este caso? CONTESTO: Ninguno, TERCERO: ¿Qué se considera usted que es de BRISEIDA PEREZ? CONTESTO: Nada, conocida, CUARTA: ¿Desde cuándo la conoce? CONTESTO: La llevo conociendo como alrededor de 7 años. QUINTA: ¿Por que motivo usted se encuentra presente como testigo de la señora Briseida? CONTESTO: ella me busco a mi para hablar sobre una plata que ella había traído, SEXTA: ¿Qué paso con esa plata que ella habia traído? CONTESTO: Cuando yo fui a hablar con ella me dijo que ya la habia invertido en otra cosa, SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la señora Briseida le dijo en que cosa había invertido ese dinero? CONTESTO: Se la había prestado a un señor. OCTAVA: ¿De acuerdo con la respuesta anterior a que señor le presto el dinero? CONTESTO: No me acuerdo el nombre NOVENA: ¿Sabe cuándo sucedió eso? Contesto: Días después que ella llego de Perú. DECIMA: ¿Según usted cuando llego ella de Perú? Contesto: En Marzo, una semana antes de Carnaval. DECIMA PRIMERA: ¿De qué año? CONTESTO: De este mismo año. Acto seguido se le concede el derecho a ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, (…) con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien manifestó no ejercer el derecho de preguntar a la testigo compareciente. (…)”
Por lo que este tribunal, aún y cuando no fueron tachados por la parte demandada, desecha ambas deposiciones por cuanto las testigos se presentan promovidas por la parte actora y sobre asuntos que solo buscan ratificar aspectos del consentimiento, objeto y causa del contrato pero no en cuanto a los aspectos cuestionados por la parte demandada en su contestación a la demanda, pero que en definitiva aspectos estos que fueron tratados en el documento fundamental anejo a la demanda cursante al folio cinco (5) de la pieza principal, y con vista de que se trata de una obligación allí establecida que se presenta como una la relación, vinculo o contrato que se manifiesta de naturaleza civil y no mercantil y ejercida una pretensión en tal sentido que sobrepasa la cantidad de Bs. 2000 prevista en el artículo 1387 del Código Civil, que equivalían al momento de la presentación de la demanda y aún hoy día a 0,00000000000002 Bs. que no admite la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla y por vía de consecuencia tampoco para modificarla, y en el caso de la segunda de las testigos mencionadas, no solo pretende hacerse ello sino que adicionalmente manifiesta no tener conocimiento sobre hechos pertinentes a la causa y por lo cual este Tribunal Superior no los valora conforme a los artículos 1387 del Código Civil en concordancia con los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento. Y así se declara y decide.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal, que conforme a las disposiciones del artículo 1141 del Código de Civil, que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”
Por su parte el artículo 1142 eiusdem, establece que:
“El contrato puede ser anulado: (…)
2°.- Por vicios del consentimiento.”
Por su parte el artículo 1.264 expresa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina el contrato - ley, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes”
En adminiculación a lo anterior, es relevante para esta Administradora de Justicia establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley sustantiva civil en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación los artículos 1159 y 1160 el Código Civil:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Y dentro de dicho marco sustantivo, se erige la pretensión de cumplimiento de contrato que encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato, 1993), disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter, a modo de ejemplo: de comprador, en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de préstamo de dinero o mutuo con obligaciones recíprocas para ambas partes (entrega de una cantidad estipulada y determinada de dinero expresada en divisas o dólares de los Estados Unidos de América estipulado y la devolución de dicha cantidad más unos intereses fijados también en la misma moneda) suscrito por el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en su condición de beneficiario del préstamo de dinero o mutuario, así como por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, en su condición de otorgante del préstamo de dinero o mutuante.
Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, con respecto al tipo de contrato suscrito, señala:
“(…) “TÍTULO XIV
DEL MUTUO
Capítulo I
De la Naturaleza del Mutuo
Artículo 1.735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1.736 Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Artículo 1.738 La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad. Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.
Artículo 1.739 Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.
Capítulo II
De las Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740 En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1.734 para el comodato.
Artículo 1.741 El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.
Artículo 1.742 Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.
Artículo 1.743 Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.
Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario
Artículo 1.744 El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución. Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.
Capítulo IV
Del Préstamo a Interés
Artículo 1.745 Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.
Artículo 1.746 El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículo 1.747 Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.
Artículo 1.748 El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario. (..)”
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de esta o el hecho extintivo según el caso.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que la parte actora logró demostrar la existencia misma del contrato de préstamo o mutuo que refiere en su demanda, que contienen las obligaciones en modo, tiempo y lugar indicados en el mismo, esto es, que la parte actora, ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 8.199627,demostró que la parte demandada JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 15.359.729, de este domicilio, recibió (de manos de la parte actora) en fecha 12 de marzo de 2022, en calidad de préstamo o mutuo de naturaleza civil, la cantidad de Tres Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (3.300,00 USD), en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción; que fue establecido que dicha cantidad devengara un interés de uno por ciento (1%) mensual, sin indicarse si tal pacto de intereses se refería a intereses correspectivos, esto es, aquellos que se pactan por el solo uso del dinero prestado o si los mismos se refieren a indemnizaciones por la simple mora en el cumplimiento de las obligaciones o intereses moratorios, razón por la cual este tribunal interpreta que dicha estipulación convencional sobre intereses se refieren única y exclusivamente sobre los intereses correspectivos, por lo antes indicado, sólo puede ser calculado en un único mes (tomando en cuenta la fecha de vencimiento de la obligación de pago) y por ende dichos intereses ascienden a la suma de Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (33,00 $ USD) (que se corresponde con el 01 % de la suma de 3.300 $ USD), o su equivalente en bolívares a la fecha de vencimiento de ese mes que se corresponde con el vencimiento de la obligación de devolución o pago total del capital y; que se estableció que cancelaría (rectius: devolvería y/o pagaría) dichas sumas en el plazo los treinta (30) días continuos próximos contados a partir de la fecha de dicho instrumento, es decir, dentro del período que va desde el 12 de marzo de 2022, exclusive hasta el día 11 de abril de 2022, inclusive y; ante la no determinación exacta de manera convencional sobre los intereses moratorios surten los efectos previstos en el artículo 1.746 eiusdem, esto es, que devengaran el tres por ciento (3 %) anual sobre el capital o deuda contraída luego del vencimiento de la obligación de devolución o pago total del capital, esto es, NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (99,00 $ USD) ANUAL, que equivale a 8, 25 $ USD mensual o 0,275 $USD diarios luego del vencimiento. Y así se declara y decide.
Siendo que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no logró probar ninguna de las defensas que atacaban la validez del contrato mismo, siendo por tanto válidas sus estipulaciones y obligaciones antes mencionadas, tampoco demostró el pago de la obligación principal antes mencionada, esto es, la cantidad de 3.300 $ USD, ni de los intereses correspectivos que ascienden a la cantidad de 33 $ USD o sus equivalentes en bolívares al día 11 de abril de 2022, (fecha de vencimiento del mes y de la obligación de devolución o pago total del capital), así como al pago de la cantidad 99,00 $ USD ANUAL (que equivale a 8, 25 $ USD mensual o 0,275 $USD) correspondiente al tres por ciento (3 %) anual sobre el monto del capital, contados a partir de dicha fecha exclusive, todo lo cual hace procedente la pretensión de la parte actora en tal sentido, pero no su petición de condena por éste último concepto y que refiere pedir a razón del 01 % mensual sobre el capital y desde los meses de abril a diciembre de 2022 y enero de 2023 y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
A los fines de ahondar en la motivación de la decisión anterior, respecto al monto del capital y sus intereses, correspectivos y moratorios, este Tribunal considera pertinente citar la decisión N°000425, de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2020-0040, en la que expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, en la sentencia de la Sala Constitucional referida (Nro. 1.188 del 16 de octubre de 2015) se precisó que si el precio de la obligación fue pactado en moneda extranjera, así debe pagarse sin que pueda liberarse ( ), entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal.
En este sentido, congruente con los términos de la litis, se pronunció el Juez de la recurrida, al disponer para la resolución de la controversia planteada la nulidad del acto administrativo impugnado por considerarlo de imposible ejecución, pues en el mismo se ( ) omitió la base legal que fundamenta su obligación de liquidación dispuesta en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente ratione temporis, sumado a ello la insistencia en aplicar una tasa de cambio expresamente derogada por las autoridades competentes; toda vez que como se indicó supra, la liquidación de los intereses a capital y moratorios ya establecidos en dólares, estaba supeditada a una operación de cambio de dólares a bolívares, a la cual mandatoriamente debía aplicársele la tasa de cambio vigente al momento del pago ( ).
Adicionalmente, el Juez a quo al observar la entrada en vigencia del citado Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario , la actual y lícita posibilidad de efectuar transacciones en moneda extranjera en territorio venezolano, así como de pactar convenios en moneda extranjera como moneda de pago; ordenó ( ) el pago de los intereses convencionales y de mora causados por la acreencia derivada de la tenencia de un conjunto de Títulos de la Deuda Pública de la República de Venezuela, que a la fecha suman la cantidad de USD 15.359.259,10. Dicha suma, conforme lo previsto en los literales b y c del artículo 8 del Convenio Cambiario N 1, debe ser pagada en la moneda originalmente pactada (dólares americanos).
Visto lo que antecede, considera este Alto Tribunal que en el fallo apelado el Juzgado a quo, a los fines de declarar la nulidad del acto impugnado, así como para establecer los efectos de dicha declaratoria y restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, aplicó la normativa que lógicamente corresponde, esta es, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por remisión expresa del artículo 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 8 literales b y c del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018.
En consecuencia, se desestima el alegato de incongruencia positiva. Así se decide. (…)”
De igual forma observa este Tribunal que la parte actora en la demanda en su petitorio número “2)” solicita que se condene al demandada a “cancelar” (rectius: pagar) los gastos de cobranzas, intereses moratorios, y honorarios profesionales de abogados invocando que en el contrato se estipuló y acepto dicho conceptos a razón del 30% del monto adeudado que indica ser la cantidad 1.089,00 $ USD, este tribunal observa que con relación a los intereses moratorios ya se pronunció negando los montos, ratas y tasas como quedó dicho, ahora bien, con respecto a los demás conceptos se observa que la supuesta y negada hipoteca inmobiliaria que pretendió constituirse fue declarada inexiste anteriormente y por lo cual no es cierto que el referido contrato haya contemplado tales conceptos y montos y en el curso del iter procesal desarrollado no logró demostrar ni tales conceptos ni sus montos, lo cual hace improcedentes los mismos. Y así se declara y decide.
Con relación a lo expresado por la parte actora en la demanda en su petitorio número “3)” en la que solicita se estime un monto determinado de dicha demanda, ello en sí no constituye ningún petitorio y por lo cual solo se tiene como estimación de la misma al no ser cuestionada en forma alguna ni por la parte demandada ni por el tercero citado. Y así se declara y decide.
Con relación a lo expresado por la parte actora en la demanda en su petitorio número “4)” en la que solicita se condene en costas procesales a la parte demandada, al no prosperar totalmente la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada igualmente improcedente. Y así se declara y decide.
Con relación a lo expresado por la parte actora en sus conclusiones: “(…) tengo derecho a demandar su cumplimiento y además, también tengo derecho a la indexación judicial (…)”, este Tribunal Superior niega tal pedimento o más propiamente no acuerda su conclusión, tomando en cuenta la naturaleza del objeto del contrato de mutuo que fue expresado como moneda de pago, pero que por previsiones del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco central de Venezuela, artículo 8 del Convenio cambiario N° 1 de fecha 21 de Agosto de 2018, el Decreto Constituyente derogatorio de la Ley de Ilícitos Cambiarios y la extensa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siempre será tomada como moneda en cuenta para el momento del pago y por lo cual siempre queda ajustada por efectos de la inflación y así en la sentencia N° 545, del 6 de Agosto de 2012, se establece que tanto la corrección monetaria (indexación) como la equivalencia en bolívares para el pago de obligaciones en dólares son mecanismos de ajuste excluyentes. Esto significa que no se puede aplicar ambos mecanismos simultáneamente. En efecto, expresó lo siguiente:
“(…) Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.
La cual fue ratificada en la N° RC000503, de fecha 26 de noviembre de 2019) en el Expediente N°19-299, en la que se reiteró que la indexación sobre obligaciones en dólares no puede ser condenada si ya se aplica un ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para la fecha del pago; por lo que la indexación no es permitida cuando ya se ha establecido un mecanismo de ajuste, lo cual hace improcedente la condenatoria a la indexación judicial solicitada por la parte actora. Y así se declara y decide.
DE LA TERCERIA
Observa este tribunal que, no obstante que la parte demandada en su contestación (Folios 19 al 22 del Cuaderno Principal del expediente) llamó como TERCERO, conforme al artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente” al ciudadano PEDRO PASCUAL BOLÍVAR SALAZAR, y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en fecha 27 de febrero de 2023, admitió dicha tercería y ordenó su emplazamiento para dentro de los 3 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a exponer sus defensas y alegatos tanto con respecto a la demanda como a la cita (Folio 25 del Cuaderno Principal del expediente), constando la referida citación en fecha 07 de Julio de 2023 (Folio 62 del Cuaderno Principal del expediente), y en fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal A Quo en su sentencia, expresó:
“(…) Es importante señalar que el TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA ciudadano PEDRO PASCUAL BOLÍVAR SALAZAR, a pesar de haber sido
citado válidamente hecho que al folio (62) y su vuelto, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar argumentos que le acompañaran en la defensa de sus intereses, tal como se evidencia al folio (63), en el, cual consta acta levantada siendo las 03:30 p.m., en la que se señaló que venció el lapso otorgado al tercero para hacerse parte interesada en la causa que nos ocupa. (…)”
Pero guardó silencio con relación a tal llamado y sus consecuencias, que en principio hacen nula la sentencia proferida, lo cierto es que este tribunal observa conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la parte actora, como el mencionado tercero, no lograron evidenciar ni probar vinculación alguna de este último con relación a la parte actora por hechos relacionados con el documento cursante al folio 5 de la primera Pieza Principal del Expediente y por lo cual se manifiesta el acá tercero también como un PENITUS EXTRANEI ante dicho contrato de mutuo que le quita legitimación ad causam y cualidad o legitimación ad procesum para enfrentar este (como tercero) y por lo cual se declara improcedente la tercería intentada por la parte demandada contra el referido tercero y se le condena al pago de las costas con relación a dicha tercería. Y así se declara y decide.
DEL DESORDEN PROCESAL ANTE EL A QUO
No puede este Tribunal Superior dejar pasar los errores procedimentales en que incurrió el Juzgado A Quo, evidenciado como se dijo en la omisión de pronunciamiento en su sentencia con relación a la tercería admitida y tramitada, haciendo mención a asuntos cautelares que lucen impertinentes al fondo tratado en la misma; sino también al verificarse la existencia de actuaciones que no se corresponden a los cuadernos separados en los que se encuentran, incumpliendo incluso la orden dada por este Tribunal Superior de fecha 20 de abril de 2023 (Folio 40 de la Pieza Principal del Expediente) y adicionalmente al verificarse que en el Cuaderno Principal en fecha 24 de enero de 2023 ordenó abrir un Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre las solicitadas por una de las partes, pero a folios seguidos consta agregado en original en dicho cuaderno el decreto de una medida cautelar que dictó en fecha 24 de enero de 2023, que es del mismo tenor al que consta a los folios 01 al 03 del Cuaderno de Medidas existente pero sin auto de apertura formal, con lo cual se amenazó con crear igualmente un desorden procesal dentro del cuaderno principal, al incorporar asuntos que se corresponden exclusivamente al asunto cautelar que debe ser tramitado en un cuaderno separado -como se dijo- que no abrió formalmente y que puede afectar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables que riñe con la transparencia debida; siendo que además se observa un Cuaderno de Recusación referido a la efectuada contra el Juez FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, en su carácter de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Estado Apure, que se corresponde con incidencias propias e integrantes del cuaderno principal del expediente y que deben constar cronológicamente agregadas e incorporadas en el mismo para la certeza, seguridad y transparencia con relación al titular del órgano jurisdiccional que se encuentra abocado al conocimiento de la causa y; adicionalmente omitió la remisión oportuna este Tribunal del Cuaderno de Tacha Incidental documental existente en la causa (que si tiene trámite autónomo pero accesorio) y de necesaria decisión previa a la de fondo del asunto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del Estado Apure, le dio reingreso (proveniente de este mismo Juzgado Superior) en fecha 06 de febrero de 2024 (Folio 158 del Cuaderno de Tacha), y por lo cual en fecha 15 de marzo de 2024, al momento de oír en ambos efectos la apelación contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2024, debió remitir igualmente dicho cuaderno y así tampoco lo hizo, lo cual retrasó la decisión que aquí se dicta y por lo cual se le hace un llamado de atención a los jueces actuantes ente el Juzgado A Quo para que en lo adelante se abstengan de incurrir en las referidas omisiones, errores y sean más cuidadosos en el manejo de los asuntos y expedientes, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados considera este Tribunal Superior que debe prosperar -parcialmente- la pretensión de la parte actora por cumplimiento de contrato de mutuo y ante el incumplimiento de la parte demandada condenarlo al pago de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.300 $ USD) por concepto del capital de la suma dada en mutuo o préstamo de dinero, así como la cantidad de TREINTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (33 $ USD) por concepto de intereses correspectivos generados desde el día 12 de marzo de 2022 (fecha de inicio del contrato) hasta el día 11 de abril de 2022 (fecha de vencimiento del mes y de la obligación de devolución o pago total del capital), así como al pago de la cantidad 99,00 $ USD ANUAL (que equivale a 8, 25 $ USD mensual o 0,275 $USD) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3 %) anual con respecto al monto del capital insoluto, contados a partir de dicha fecha 11 de abril de 2022 o sus equivalentes en bolívares para el día de su definitivo pago y; se declaran improcedentes las demás peticiones de la parte actora y por ello no hay condenatoria en costas procesales y así lo declarará este Tribunal Superior enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación Interpuesta por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, Inpreabogado N° 133.170, parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se RATIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.760 (nomenclatura de ese tribunal)-seguido por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ venezolana mayor de edad titular de a cedula de identidad N° V-8.199.627 contra el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, venezolana mayor de edad titular de a cedula de identidad N° V-8.199.627 contra el ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.359.729 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO, contenida en el Expediente N° 16.760 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Consecuentemente, se condena al ciudadano JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, antes identificado a pagarle a la ciudadana BRISEIDA ELIZABETH PEREZ, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.300 $ USD) por concepto del capital de la suma dada en mutuo o préstamo de dinero, así como la cantidad de TREINTA Y TRES DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (33 $ USD) por concepto de intereses correspectivos generados desde el día 12 de marzo de 2022 (fecha de inicio del contrato) hasta el día 11 de abril de 2022 (fecha de vencimiento del mes y de la obligación de devolución o pago total del capital), así como al pago de la cantidad 99,00 $ USD ANUAL (que equivale a 8, 25 $ USD mensual o 0,275 $USD) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3 %) anual con respecto al monto del capital insoluto, contados a partir de dicha fecha 11 de abril de 2022 o sus equivalentes en bolívares para el día de su definitivo pago de cada una de las sumas anteriores.
CUARTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada en la cita de tercería efectuada que se declaró improcedente, se le condena al pago de las costas procesales a favor del tercero llamado conforme al artículo 276 del del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto no ha habido vencimiento total de la parte demandada con relación a la pretensión principal no hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el Art 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes y al tercero mediante boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce de días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (14-11-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil
Abg. Bagnura Lorena González D´Elia.
El Secretario
Abg. Pedro Pérez