REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4.898-24
PARTE DEMANDANTE: EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGEL GARCIA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA COLINA OJEDA
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECUSACIÓN (EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Resuelven la incidencia de Recusación)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 24 de octubre de 2024, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial adjuntas a Oficio N° 2024-505, en el que dice remitir copias certificadas de la Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el juicio incoado por la ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES contra la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA por COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento por INTIMACIÓN; contenido en el Expediente N°2024-6.690 tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Juez abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, quien es el funcionario recusado. (Folio 01)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se le dio entrada, fijando el lapso probatorio y de decisión previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar. (Folio 23)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal que en diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, cursante al folio 11 suscrita por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, y en la que expreso lo siguiente:
“(…) PLANTEO MUY RESPETUOSAMENTE RECUSACIÓN Y EN ESTE SENTIDO CONSIGNO ESCRITO ANTERIOR DONDE SE PLANTEO CON ANTERIORIDAD Y EN LA CUAL SE EXPLANAN LAS RAZONES DE HECHOS Y EN CORRESPONDENCIA DEL DERECHO QUIEN AQUÍ ADMINISTRA JUSTICA SE INHIBIO MANDANDO A UN TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUIA, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Y POR CUANTO SE TRATA DE LA MISMA CAUSA DONDE SE IBA EJECUTAR EL EMBARGO PREVENTIVO; ES TODO TERMINO SE LEYO Y CORFOME FIRMAN. (…)” (Sic)
Observándose a los folios 2 al 10 el informe de fecha 17 de octubre de 2024, presentado por el juez recusado Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual rechaza la recusación planteada mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, en fecha 15 de Octubre del año 2024, el cual corre inserto en el folio nueve (9), mediante la cual expone que recusa ha quien aquí suscribe el presente informe, fundamentado su recusación UNICO: planteo muy respetuosamente recusación y en este sentido consigo escrito anterior donde se planteó con anterioridad y en la cual se explanan las razones de hechos y en correspondencia del derecho quien aquí administra justicia se inhibió mandando a un tribunal de igual jerarquía, atendiendo al principio de celeridad procesal y por cuanto se trata de la misma causa donde se iba ejecutar el embargo ejecutivo, fundamentando su recusación en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según él he incurrido en conductas que evidencian parcialidad manifiesta en favor de la demandada de auto o contra quien pesa la medida, entre las cuales se citan las siguientes: 1. Llama poderosamente la atención a esta representacion judicial en los términos bajo los cuales se negó llevar acabo la comisión que consistía en la ejecución de una medida preventiva de embargo, la cual estaba fijada para el día 09 de abril del año en curso, donde estaban dadas todas las circunstancias, para llevar a cabo tal misión, tal como lo dispone el artículo 238 del CPC. (…)
El conocimiento del presente expediente se me otorgo por distribución hecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de distribuidor, la cual fue remitida a este despacho, mediante Oficio N° 24-455, de fecha 10/10/2024, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 11/10/2024, luego fue presenta la recusación mediante diligencia en fecha 15/10/2024.
En otro orden de ideas, realizo el día de hoy jueves 17/10/2024, el informe de Recusación, siendo el día siguiente al cual fue interpuesta la misma.
En este auto parcialmente transcrito se le garantizaba el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a las partes. Pero es el caso que la recusación se interpuso argumentando hechos sin consignar elementos probatorios que den sustento a los mismos, toda vez que la causal de inhibición en la que se amparan los recusantes, expresa que existe enemistad entre el recusado y los "litigantes", pero además, dicho articulo y numeral expresan, que la referida enemistad debe estar demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y es evidente que el caso de marras, se trata de una solicitud de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, amparada en los artículos 936 al 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales forman parte del capitulo correspondiente a la Jurisdicción Voluntaria, (…)
De lo anterior claramente puede concluirse que los recusantes recurren a este tipo de actuaciones a fin de tratar que se cumpla con su voluntad y se les complazca en lo que requieren, es decir, alcanzar por medio del oficio la remisión del presente expediente al conocimiento de otro juzgado, siendo esto inoficioso, puesto que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, resolvió Recurso de Apelación ejercido por los hoy recusantes en el presente expediente, mediante Sentencia de fecha 29 de marzo del año 2.023, la cual en su particular Segundo ordeno lo siguiente:
"Se Revoca el auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2023, por lo tanto la Inspección Judicial Extra Litem debe ser admitida y tramitada".
Es evidente, que el Tribunal de Alzada ordenó en su fallo que la presente inspección judicial extra litem debe ser admitida y tramitada, lo que se traduce en la continuación del proceso, por lo que lo correcto sería que este juzgado de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Superior, toda vez que no ha ocurrido actuación alguna que impida a éste Juzgador continuar en el conocimiento de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y en salvaguardo del derecho de acceso a la justicia me permito sugerir que en caso de que los solicitantes requieran el conocimiento de otro juzgador para el presente expediente, tienen a su disposición retirarse del presente expediente y solicitar nuevamente la inspección Extra Judicial por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la misma corresponda a otro Tribunal, (…)” (Sic)
Y por auto de fecha 17 de octubre de 2024, cursante al folio 15 indica que tal recusación se encuentra fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, esto es por enemistad manifiesta y remitiendo adjunto al oficio copia del informe mencionado y de una decisión por este tribunal en fecha 03 de junio de 2024, en el expediente N° 4836-24 en el cual declaro sin lugar la recusación planteada por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, que dice el recusado ser el mismo asunto que conoce -ahora- por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por los abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGEL GARCI, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTINEZ, en su caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES contra la ciudadana ANA JOSEFIJNA COLINA OJEDA, en el Expediente Comisión N° 2024-6.690 (Nomenclatura de dicho Juzgado de Municipio).
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.” Subrayado del Tribunal
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 107 del expediente N° 91-719, de fecha 13 de abril de 2000, con la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señalo:
“…Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores… Podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir de un proceso, cuando estimen que el administrador de justicia ha incurrido en alguna violación a su deber de imparcialidad que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles a los justiciables garantías constitucionales que aseguren la celebración de actos procesales garantizando en derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por lo que el recusante actuando como apoderado judicial de la parte actora, solo se limitó a consignar un “escrito anterior donde se planteo con anterioridad” (sic) en la misma causa (Folios11 al 14), que el juez recusado indique fue resuelto por este mismo tribunal en fecha 03 de junio de 2024 (Folios17 al 21), declarándola sin lugar y multando al recusante; razón por la cual dicho asunto participa de los atributos de la cosa juzgada formal sobre dichos hechos y cualquier planteamiento sobre los mismos se hacen totalmente inadmisible y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que el recusante en la misma causa o comisión, plantea un nuevo hecho señalando que en dicho asunto y debido a la decisión mencionada le indicó al recusado que éste se había inhibido en el mismo y ordenó remitirlo a otro tribunal de igual categoría, para ejecutar un embargo preventivo, es claro que ello no encuadra dentro los hechos previstos en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala el juez recusado en su auto de fecha 17 de octubre de 2024 (folio 15), sino como un hecho nuevo, esto es, que el juez recusado se había inhibido en la causa (comisión) luego de que la primera recusación le fue declarada sin lugar por este Tribunal, que es posible así invocarla como causales sobrevenidas en los términos de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Ahora bien, lo cierto es que ante este nuevo planteamiento, lo cierto es que el recusante en esta incidencia y dentro del período probatorio que transcurrió no promovió ni hizo evacuar ningún elemento probatorio para demostrar dichos asertos suficientes para que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos señalados, así como tampoco se derivan tales circunstancias de las copias certificadas remitidas por el Juez Recusado, motivo por el cual visto y estudiado cada los puntos mencionados por el recusante, esta Juzgadora, observa que el mismo, sólo se circunscribió a alegar y denunciar dicha circunstancia, sin traer a los autos pruebas de todo lo alegado en su diligencia de recusación, razón por la cual considera esta Alzada que no se configuro la causal de recusación establecida en el número 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de causales genéricas encuadrables dentro de la sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en consecuencia quien a aquí decide estima de conformidad con todo lo anteriormente explanado declararla sin lugar la presente recusación. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Sin Lugar la Recusación planteada por el Profesional del derecho LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N° 94.162, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, contra el abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre de 2024, en el Expediente Comisión N° 2024-6.690, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Juicio seguido por dicha ciudadana contra la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00) (con su respectiva reconversión monetaria) la cual deberá cancelar o pagar en el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en el lapso de tres (03) días despacho siguientes a la notificación que se le haga de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez Recusado y para fines legales consiguientes, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Y la remisión del presente expediente para que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (15-11-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
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