REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4824.24
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: HERMES ESCOBAR, JOSE JIMENEZ y MARCOS CASTILLO, Inpreabogado Nros.204.058, 119.712 y 36.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEXI CAROLINA MARTINEZ LAZO, FANNY TERESA MARTINEZ SAMANAY, MARIA HERMELINA MARTINEZ LOZADA, MARIA ELISA MARTINEZ CERMEÑO, JOSE ELIECEL MARTINEZ VENAVIDES, EMIRO BLADIMIR MARTINEZ RODRIGUEZ, EDWIN DE LA CRUZ MARTINEZ RODRIGUEZ, LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, JENNY MARITZA MARTINEZ DE SAVARESE, LISBEY CALMINA MARTINEZ LAZO Y JOSE BENJAMÍN MERTINEZ CERMEÑO, en sus caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano ELEODORO MARTINEZ ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, Inpreabogado Nro.140.528, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: Acción Merodeclarativa de Certeza de Propiedad.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelven Cuestiones Previas del Ordinales 11, 6 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 445 al 446 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 2 de abril de 2024 el Juez otrora Abogado José ángel Armas, se inhibió en la presente causa y se libró oficio N° 76-2024 a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. (Folio 447 al 448 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 7 de mayo de 2024, se recibió convocatoria N° REA-0024-2024 y carta de Aceptación del Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO. En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificaciones a las partes intervinientes. Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 451 al 458 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 8 de mayo de 2024, el Alguacil de esta Alzada consignó boleta de notificación librada al abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 459 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 14 de junio de 2024, el abogado LENIN ALEXANDER POLANCO, en su condición de Juez accidental de este Tribunal, presento DIMISION en la presente causa y en esa misma fecha se libró Oficio 137-B-24, a la Rectoría de esta circunscripción judicial a los fines de que fuera nombrado un nuevo Juez. (Folios 461 y 464 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 26 de junio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la causa previa notificación de las partes. (Folios 465 al 467 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 03 de Julio de 2024, el Alguacil de esta Alzada consignó boleta de notificación librada al abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 468 al 469 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 15 de Julio de 2024, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, Inpreabogado N°140.528, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó tener como notificado al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado N° 36.101, apoderado judicial de la parte actora, en virtud que consta en el libro de préstamo de expedientes, que dicho abogado revisó la presente causa. (Folio 470 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 18 de Julio de 2024, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO C.A., otorgó poder Apud acta al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, Inpreabogado N° 36.101. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Alzada consignó boleta de notificación librada al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 471 al 489 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 31 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de presentar informes. Así mismo, dicha solicitud fue realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de Agosto de 2024. (Folio 490 y 491 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 02 de Agosto de 2024, este Tribunal fijó lapsos establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 492 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 18 de septiembre de 2024, se realizó audiencia, y en ese mismo acto se dejó constancia de la presentación de informes por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 493 al 501 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 02 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones a los Informes de la contraria. (Folio 502 al 504 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 03 de octubre de 2024, esta Alzada dejó constancia de los días despacho transcurridos desde el 18-09-2024 exclusive, hasta el día 03-10-2024 inclusive. En esa misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” entrando el asunto en fase decisión. (Folio 505 al 506 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 23 de octubre de 2024, se ordenó corregir foliatura desde el folio 480 en delante de la pieza 2 del expediente. (Folio 507 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante auto se difirió el lapso para decidir por 15 días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha. (Folio 508 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 06 de noviembre de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO JIMENEZ, Inpreabogado N° 119.712, quien dijo actuar como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANGEL CERMEÑO, ratificó solicitud de copias certificadas requeridas en fecha 04 de abril de 2024 y por auto de esa misma fecha les fueron acordadas y en fecha 07 de noviembre de 2024, las retiro mediante diligencia. (Folios 509 al 511 de la Pieza 2 del Expediente)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior observa que el presente asunto se inició en fecha 12 de abril de 2023, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el N° 228, folio vuelto del 205 de los Libros de comercio llevados por dicho registro, presentada por el abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, Inpreabogado N° 204.058, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, que a fortiori le correspondió conocer primariamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure quien la admitió en fecha 17 de abril de 2023, y en la que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) TITULO I
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiuno de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (21/09/1.984), el ciudadano LUIS ANGEL MARTÍNEZ CERMEÑO ut supra identificado, realizó la compra de un lote de terreno al ciudadano HELIODORO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Residencia N° E-445.233, posteriormente nacionalizado venezolano como ELEODORO MARTÍNEZ ORTEGA, con Cédula de Identidad N V-17.234.817, quien falleció en la ciudad de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha: 15/10/2018, según consta de su correspondiente Acta de Defunción que se agrega al presente instrumento en copia debidamente certificada marcada “B”, constante de tres (03) folios útiles, este lote de terreno se encuentra ubicado en el sector El Centro de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, tal como consta y se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este mismo municipio el cual quedó registrado bajo el N° 25; 18 vto. Al 20 vto.; Protocolo Primero; Tomo Adicional I; Tercer Trimestre del año 1.984, del cual se anexa copia fotostática marcada “C” constante de diez (10) folios útiles, terreno éste, que posteriormente, previa aplicación de un ardid jurídico practicado por el ciudadano vendedor, en fecha: dieciséis de febrero de Dos Mil Seis (16/02/2.006), le fuese restituido al mismo mediante sentencia judicial dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del contenido del referido fallo, el cual agrego al presente escrito en copia fotostática distinguida con la letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles.
Ahora bien ciudadano Juez, estando el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ CERDEÑO, ya en posesión de este inmueble desde la misma fecha en que efectuó la compra del mismo (21-09-1.984), y sin imaginarse la hábil y por demás afrentosa artimaña pretendida por el ciudadano ELEODORO MARTINEZ ORTEGA, procede a realizar todas las gestiones necesarias por ante la empresa otrora denominada CORPOVEN S.A., (filial de Petróleos de Venezuela), para la obtención de un funcionamiento con miras a consolidar la construcción de una estación de servicios (Bomba de abastecimiento de combustible) siendo sus esfuerzos finalmente recompensados con el otorgamiento del señalado préstamo en fecha: treinta de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (30-09-1987), tal como se logra evidenciar del respectivo contrato de crédito debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, donde quedó registrado bajo el N° 67, Folios 178 al 182 vto. Protocolo Primero; Tomo I; Tercer Trimestre del año 1.987, el cual se agrega al presente instrumento en copia fotostática signada con la letra “E”, constante de once (11) folios útiles. No obstante esto, tomando en consideración la altísima inversión económica que conlleva la construcción y consolidación de un emprendimiento como el anterior planteado, fueron gestionados por ante distintos entes crediticios tantos públicos como privados, otros financiamientos para cuya obtención hubo de hipotecarse, en varias oportunidades, las instalaciones y equipamientos de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO C.A., tal como puede claramente evidenciarse de los documentos de Crédito Hipotecario suscritos entre el ciudadano: LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ CERMEÑO, en su carácter de Presidente de esta empresa y PRIMERO: Con el Banco de Fomento Regional Los Andes (hoy Banco Bicentenario), según documento no debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Rómulo Galleos el del estado Apure, donde quedó registrado bajo el Nº 2, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.991. El cual se agrega al presente escrito marcado con la letra “F” y constante de siete (07) folios útiles; SEGUNDO: Con el Banco de Fomento Regional Los Andes (hoy Banco Bicentenario), en fecha 04/03/1.994, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Rómulo Galleos del estado Apure, donde quedó registrado bajo el N° 49, Protocolo I, Tomo 1. Primer Trimestre del año 1.994. El cual se agrega al presente escrito marcado con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles. TERCERO: Con la Cervecería Regional C.A., en fecha 16/08/1.995, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Rómulo Galleos del estado Apure, donde quedó registrado bajo el N° 48, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.995. El cual se agrega al presente escrito marcado con la letra “H”, constante de nueve (09) folios útiles. CUARTO: Con el Banco de Venezuela, S.A., en fecha 04/11/1.997, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Rómulo Galleos del estado Apure, donde quedó registrado bajo el Nº 40, Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.997. El cual se agrega al presente escrito marcado con la letra “I”, constante de once (11) folios útiles.
Con la obtención de los diferentes financiamientos anteriormente señalados aunado a un gran esfuerzo y tenacidad laboral, la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO C.A. bajo la dirección del ciudadano: LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, ha logrado consolidarse como una empresa sólida y estable con el transcurrir de los años hasta lograr el firme estatus comercial que hoy posee. Debo destacar en este punto Su Señoría, que las bienhechurías construidas para el funcionamiento de la Estación de Servicio “EL Retoño” consisten en: Un (01) local comercial con dos divisiones, uno para oficina y el otro comercial, con dos (02) baños anexos, con paredes de bloques de cemento totalmente revestidas de cerámica, pisos de cerámica, techo de platabanda y una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS (656,16 Mts.) pavimentada con concreto, el frente cercado con alfajol y el fondo con paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas, ubicadas en el sector “El Centro” de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Anteriormente avenida Comercio (Ahora avenida Juan Vicente Torrealba), mide 19.05 Mts., SUR: Solar y casa que es o fue de Manuel Suarez, mide 10.10 Mts.).: ESTE: Calle 18 Reina Lucero, mide 41.22 Mts. y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ramón Domínguez, mide 42.30 Mts. Especificaciones éstas que se encuentran plenamente señaladas en el documento de Compra-Venta de Bienhechurías de fecha: cuatro de agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (04/08/1.995), debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure bajo el Nº 30, Folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo I. Tercer Trimestre del año 1.995; del cual se agrega copia fotostática marcada con la letra “J”, constante de seis (06) folios útiles, además de otras modificaciones estructurales recientemente efectuadas de las cuales se deja expresa constancia en el contenido de Acta de Inspección Extrajudicial debidamente practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial en fecha: 13/03/2023, la cual agrego al presente escrito en copia fotostática identificada con la letra “K”, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles.
Es justo destacar en esta instancia ciudadano Juez, que desde el mismo momento en que el ciudadano: LUIS ANGEL MARTÍNEZ CERMEÑO, efectuó la compra del lote de terreno donde hoy funciona la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO C.A., al ciudadano ELEODORO MARTÍNEZ ORTEGA, en fecha posee. 21/09/1.984; éste mantuvo siempre la posesión y disfrute del mismo, con ánimos de propietario en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, hasta el día veintisiete local de julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (27/07/1.995), cuando efectuó la venta del mismo a mi representada la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “EL RETOÑO”, CA, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Rómulo Galleos del estado Apure, donde quedó entada registrado bajo el N° 22; Folio 36; Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.995; el cual se agrega al presente escrito marcado con la letra “L”, constante de seis (06) folios útiles; y sin embargo, la posesión del inmueble continuo inalterada hasta la presente fecha, queriendo significar con esto, ciudadano Juez, que ni el ciudadano: ELEODORO MARTÍNEZ ORTEGA, ni ninguno de sus herederos han tenido la fue de posesión de este lote de terreno después que el difunto ciudadano realizara su venta en fecha: 21/09/1.984.
Ahora bien ciudadano Juez, se nos presenta actualmente una situación por demás irregular en vista que recientemente hemos podido enterarnos que en el año 2.010, el difunto ciudadano: ELEODORO MARTÍNEZ ORTEGA, hizo solicitud de un TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION sobre las bienhechurías que posee la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO CA, por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio otras Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia proferida presa en fecha: 27/09/2010, de manera inexplicable, le declara CON LUGAR la referida solicitud, misma que agregamos al presente escrito en copia fotostática distinguida con esta la letra “M” constante de dieciocho (18) folios útiles.
Entendidos estamos ciudadano Juez, en razón de las múltiples y reiterativas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, que el otorgamiento de un Justificativo de Perpetua Memoria, como lo es el Titulo Supletorio al que se hace referencia en el párrafo anterior, no es garantía en ningún caso de la legitima propiedad de un bien determinado y que solo se emite a fin de evidenciar la posesión del mismo por el solicitante, pero es precisamente de allí de donde nace nuestra gran preocupación, ya que con esta acción resulta claramente evidente la intención del ciudadano ELEODORO MARTÍNEZ ORTEGA, de pretender atribuirse la propiedad de este inmueble, aún sin que éste tuviese la posesión del aludido lote de terreno y mucho menos de las bienhechurías que sobre el construyó el ciudadano: LUIS ANGEL MARTÍNEZ CERMEÑO, aunado al hecho de que le haya sido declarada CON LUGAR su mal intencionada solicitud. Asimismo, es supremamente importante aclarar en este momento que mediante la interposición de la presente acción mi representada no busca que le sea restituida la plena propiedad del lote de terreno ya tantas veces mencionado, sino que le sean reconocidos los derechos de propiedad que legalmente le asisten sobre las bienhechurías y mejoras construidas sobre el mismo.
Así las cosas ciudadano Juez y en atención a todo lo anteriormente expuesto, por cuanto el Estado tiene como finalidad velar por la seguridad jurídica de sus ciudadanos y por cuanto el demandante no tiene otra acción mediante la cual pueda obtener la completa satisfacción de su interés, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, que a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, el Tribunal declare LA CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD que asiste a mi representada sobre las bienhechurías en las que funciona actualmente la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO CA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en las disposiciones del derecho que a continuación indico:
1. El Artículo 26 de la Constitución (…)
2. El artículo 115 de la Constitución (…)
3. El Artículo 545 del Código Civil (…)
4. El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN
Por todas la consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la Sociedad. Mercantil ESTACION DE SERVIVIO EL RETOÑO C.A., antes identificada ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando en este mismo acto a los ciudadanos: YEXI CAROLINA MARTINEZ LAZO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.209.636; FANNY TERESA MARTINEZ SAMANAY, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.796.016; MARIA HERMELINA MARTINEZ DE LOZADA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.733.982; MARIA ELISA MARTINEZ CERMEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.512.698; JOSE ELIECEL MARTINEZ VENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.193.904; EMIRO BLADIMIR MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17. 690.576; EDWIN DE LA CRUZ MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.375.533; LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.734.631; JENNY MARITZA MARTINEZ DE SAVARESE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.734.084; LISBEY CALMINA MARTINEZ LAZO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.876.819; y JOSÉ BENJAMIN MARTINEZ CERMEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.475.700; en su carácter de Únicos y Universales herederos del ciudadano: ELEODORO MARTINEZ ORTEGA, tal como puede evidenciarse del documento DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente emitido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha: 29/11/2.022, que se anexa al presente escrito en copia fotostática simple acompañada de su correspondiente copia certificada ad esffectum videndi, distinguida con la letra “N”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles; por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, del conjunto de bienhechurías y mejoras donde actualmente funciona la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO C.A., con fundamento en las normas legales ut retro transcritas, para que así lo convengan o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal mediante sentencia definitiva (…)” (Folio 1 al 6)
Siendo que tal demanda presentada en fecha 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la admitió mediante auto de fecha 17 abril de 2023, por los trámites del juicio ordinario y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos YEXI CAROLINA MARTÍNEZ LAZO, FANNY TERESA MARTINEZ SAMANAY, JOSÉ ELIECER MARTINEZ VENAVIDES, LISBEY CALMINA MARTINEZ LAZO, MARIA HERMELINA MARTINEZ DE LOZADA, MARIA ELISA MARTINEZ CERMEÑO, LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, JENNY MARITZA MARTINEZ DE SAVARESE, EMIRO BLADIMIR MARTINEZ RODRIGUEZ, EDWIN DE LA CRUZ MARTINEZ RODRÍGUEZ y JOSE BENJAMIN MARTINEZ CERMEÑO; ordenando la publicación de un Edicto llamando a terceros interesados a darse por citados luego de la emisión, publicación y fijación del mismo, así como la notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 177 al 180 de la Primera Pieza Principal)
Que desde la fecha del auto admisión de la demanda, consta que en fecha 08 de Agosto de 2023 (Folio 243 de la Primera Pieza Principal), fueron practicadas todas las citaciones ordenadas y en fecha 03 de septiembre de 2023 (Folios 254 al 256 de la Primera Pieza Principal), constan la consignación de las publicaciones ordenadas del Edicto y que el secretario del Juzgado A quo en fecha 03 de octubre de 2023, dejó constancia de su fijación.
Que en fecha 13 de octubre de 2023, el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos FANNY TERESA MARTINEZ SAMANAY, LISBEY CALMINA MARTINEZ, EDWIN DE LA CRUZ MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSÉ ELIECER MARTINEZ VENAVIDES, EMIRO BLADIMIR MARTINEZ RODRIGUEZ y YEXI CAROLINA MARTINEZ LAZO, según sustitución de poder realizada por el abogado DANIEL VILLANUEVA, Inpreabogado N° 91.302 (que consta en instrumento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 10/10/2023, N° 87, Tomo 2, folios 159 al 161), mediante escrito opuso cuestiones previas y entre otras cosas expresó (Folios 258 al 274 de la Primera Pieza Principal), lo siguiente:
“(...) de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por estar dentro del lapso procesal estipulado para la contestación de la demanda en el presente expediente, en vez de proceder a dar formal contestación a la misma, en nombre y representación de mis mandantes, opongo al actor las siguientes cuestiones previas, sin que las mismas impliquen un reconocimiento a cualquier defensa de fondo, las cuales paso a discriminar de seguidas:
1) Opongo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.
Tal como se evidencia del libelo de la demanda, el presente caso obedece a una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, el cual el demandante aduce en dicho libelo que lo adquirió según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio) Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 04 de agosto de 1995, bajo el N° 30, Folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo I.
Tercer Trimestre del año 1.995, que anexa marcado "J" (…)
En atención todas las consideraciones anteriores, es pertinente aclarar que cuando el propietario de un bien inmueble, está siendo perturbado en cuanto a su derecho de propiedad o posesión, nacen vías de protección, mediante las cuales este puede obtener la satisfacción completa de su interés, ya sea frente a terceros o frente a los que consideren con derecho a dicho bien inmueble, ya que para desconocerse legalmente la posición jurídica que ocupa, debe proferirse previamente una decisión judicial ante un Tribunal competente siguiendo un procedimiento con todas las garantías constitucionales para las partes. Estas vías que nacen van a depender de tipo de derecho violado, desconocido, perturbado, o en peligro, ya sea el Derecho de Propiedad o el Derecho de Posesión. Sí está siendo afectado el derecho de propiedad, por despojo o por no tener la posesión, quien alegue ser propietario tendría la Acción Reivindicatoria para recuperar la tenencia del bien o la acción im reverso, ahora si la afectación es en su derecho de posesión, tendría las acciones interdictales, tanto para cesar la perturbación o recuperar la posesión del cual ha sido despojada.
Ahora bien, se denota que el demandante en su escrito libelar (folios 3 vto: encabezado) hace referencia a una gran preocupación en virtud que supuestamente el padre de mis poderdantes pretende o pretendía atribuirse la propiedad del inmueble (conjunto de mejoras y bienhechurías descritos en la demanda), por lo que se insiste y se repite, que las perturbaciones tanto de propiedad como de posesión tiene sus acciones diferentes para obtener la satisfacción completa, y no es precisamente una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, como se pretende hacer en el presente caso, mucho menos si existe una causa donde es parte y donde se discute la nulidad de este documento de propiedad y su origen, cuya prevención existe, corriendo signado bajo el N° 7.266 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure, que anexamos en copia marcada "B".
Asimismo, procede citar igualmente, que por un lado el demandante pretende que el Tribunal declare como propiedad de su mandante un conjunto de mejoras y bienhechurías donde funciona dicha empresa Estación de Servicio El Retoño, supra identificada, y por otro lado expresa que el terreno le fue restituido al ciudadano Eleodoro Martínez (final de primer párrafo del vto folio 1 de la demanda) y que no busca le sea restituido la propiedad del lote de terreno. (final del primer párrafo del vto folio 3 de la demanda), lo que significa, que da por aceptado y reconocido a nombre del padre de mis poderdantes, la propiedad del terreno, evidenciando una vez más que la vía utilizada no es la adecuada, ya que bajo estas premisas (manifestada y aceptada) debería es entablar un acción in rem verso y no una acción mero declarativa de certeza de propiedad como lo pretende hacer. (…)
Bajo estos presupuestos de derecho y de derecho, se puede concluir que la presente situación al ser posible su satisfacción mediante una acción diferente (sin obviar las resultas del procedimiento de nulidad mencionado) muy distinta a la presente, subsume la misma dentro de la prohibición expresa establecida en la parte final del artículo 16 ibidem, que establece que "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” lo que hace aplicable por imperativo del mismo artículo, la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 ibidem, referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que opongo en este acto.
2) En caso de no prosperar la cuestión previa opuesta en el numeral anterior, Opongo de conformidad con lo establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, el Defecto de forma de la demanda, en dos sentidos:
A.- Por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, y
B.- Por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78.
Así las cosa, desarrollaremos cada uno, de seguidas:
A.- Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Como se puede apreciar, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que "DEBERA" expresar todo libelo de demanda, especificando como exigencia en el numeral 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.".'
Al amparo del artículo supra, se puede decir que a lo largo del libelo de demanda, el demandante incurrió en una mezcolanza de los hechos narrados, lo que hace que los mismos sean contradictorios, confusos y ambiguos, lo que coloca o crea una incertidumbre a la hora de ejercer una defensa técnica lo más ajustada a los principios de la verdad y la justicia contrariando en consecuencia. el espíritu, propósito y concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como los valores rectores de nuestro ordenamiento jurídico dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En tal sentido. se observa:
- Por un lado dice el demandante que el ciudadano Luis Ángel Martínez Cemeño (que por cierto es vendedor, representante legal de la empresa demandante otorgante del poder y a la vez demandado) construyó las bienhechurías donde está funcionando la empresa con un financiamiento realizado por la empresa de aquel entonces CORPOVEN S.A. anexando contrato marcado con la letra "E". también por otro lado anexa documento marcado con la letra "J" donde el vendedor, Luis Ángel Martinez Cermeño expresa que lo construyo con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensa. y por último en dicho documento anexa a la demanda con la letra "E" obvia la Cláusula Primera donde deja asentado que el Prestatario es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones, maquinarias y demás equipos destinados al funcionamiento de la Estación de Servicio el Retoño, ubicada en la calle 18 en jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure.
- Igualmente el demandante alega que su mandante es propietaria de las bienhechurías donde funciona la empresa, anexando documento marcado con la letra "J", es decir está ejerciendo su derecho a uso, goce y disposición, pero lo otro lado aduce tener en incertidumbre el derecho de propiedad.
Bajo estos presupuestos de hecho, se puede concluir que las afirmaciones son contradictorias y excluyentes, lo que denota la inexistencia de una relación de los hechos narrados, tal como lo exige dicha norma, motivo por el cual opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 ibidem, referente al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
B.- Defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78.
Se puede apreciar del confuso e impreciso libelo de demanda que el demandante solicita tres (03) tipos de acciones:
1).- Solicita declare LA CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD que asiste a su representada sobre las bienhechurías en las que funciona actualmente la Estación de Servicio el Retoño (folios 3 vto. Segundo Párrafo).
2). - Pretende que mis poderdantes CONVENGAN O EN SU DEFECTO SEAN OBLIGADOS A ELLO POR EL TRIBUNAL MEDIANTE SENTENCIA
DEFINITIVA, (folios 5), y
3).- Dejar entrever se declare sin efecto un título supletorio dictado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 27/09/2010. Marcada con la letra "M" de dicho escrito.
Como se revela, el actor realiza por una parte una acción Mero declarativa en cuya finalidad se busca que el juzgador se limite a reconocer oficialmente un derecho en la forma que le ha sido reclamado, pero también busca interpone una Acción de Condena al pretender que el obligue a los demandados mediante sentencia definitiva, así como también una Acción Constitutiva donde se busca un fallo donde se modifique o extinga un derecho o una situación jurídica, tratando de instrumentalizar esta acción para lograr derechos que como se dijo anteriormente están discutido ante otro Tribunal (Exp. N° 7.266 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure). en donde existe una prevención a tenor de los establecido en las normas procesales. (…)
Como se observa el actor incluyó en un solo libelo de demanda, realiza una inepta acumulación de pretensiones, lo cual como se dijo anteriormente la hace Inadmisible y así pido al Tribunal declararla o en su defecto ordenar la corrección de la misma, ya que de lo contrario estaríamos a expensar de tener sentencias contradictorias, lo que vulneraria el derecho a la defensa de mi poderdante y por tanto del debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para oponer como efecto le hago la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 ibidem, referida al Defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78.
3) Opongo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 ejusdem. (…)
Es menester mencionar que en el presente caso nos encontramos en una Acción Merodeclarativa de Certeza de Propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías donde funciona la Empresa Estación De Servicio El Retoño, cuya propiedad, aduce el demandante se adquirió en documento que anexa a la demanda marcado con la letra “J”, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el Número 30, Folio 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo
1, Tercer Trimestre de año 1995.
Ahora bien, cursa igualmente bajo en número 7266, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, esta Circunscripción Judicial, demanda contentiva de simulación, siendo uno de los documentos solicitados simulados y nulos, el mismo que aparece o que cursa ante este expediente marcado con la letra "j", es decir, el documentó que sirve de sustento en este expediente (Exp. 16.779) es el mismo que se pide en nulidad (Exp. 7266) ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial que se anexa marcado con la letra "B".
Como se evidencia de la revisión de los dos (02) expedientes, existe una relación directa entre ambos, estando la decisión de una causa supeditada a la decisión que se profiera en la otra y que cursa ante un Tribunal distinto, lo que según la doctrina e innumerables sentencias de nuestro máximo tribunal, determina la existencia de prejudicilidad, que en este caso es del expediente 7266 que corre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y donde se discute la validez o nulidad del documento mencionado, sobre el expediente 16.779 que corre en este
Tribunal objeto de este escrito, razón por la cual opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Por todo lo anteriormente expuesto. solicito se declare con lugar las presentes cuestiones previas opuestas. (…)”
Observándose que los codemandados MARIA HERMELINA MARTINEZ DE LOZADA (citada en fecha 08 de mayo de 2023 -folios 195 y 196-), MARIA ELISA MARTINEZ (citada en fecha 08 de mayo de 2023 -folios 201 y 202-), LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO (citado en fecha 08 de mayo de 2023 -folios 193 y 194-), YENNY MARITZA MARTINEZ DE SANARESE (citada en fecha 08 de mayo de 2023 -folios 197 y 198-) y; JOSE BENJAMIN MARTINEZ CERMEÑO(citada en fecha 08 de mayo de 2023 -folios 199 y 200-), no contestaron la demanda ni opusieron cuestiones previas.
En fecha 16 de octubre de 2023, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, se inhibió de seguir conociendo de la causa y en fecha 19 de octubre de 2023, ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, el cual en fecha 26 de octubre de 2023, ordenó darle entrada y la notificación de los abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO y/o JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, Inpreabogado Nros. 204.058 y 119.712, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y del abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, endilgándole el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; constando que el 01 de noviembre de 2023, constó en autos la última de dichas notificaciones (Folios 308 al 321 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 31 de octubre de 2023, este mismo Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y y en esa misma fecha ordenó la remisión de las respectivas actuaciones que fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en fecha 02 de noviembre de 2023 y mediante auto ordenó agregarlas. (Folios 322 al 369 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure declaró vencido un “lapso de abocamiento”, ordenó reanudar la causa el estado en que se encontraba y en fecha 07 de noviembre de 2023, ordenó requerir un cómputo de días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, que una vez respondido fue ordenado agregar a los autos. (Folios 370 376 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado HERMES ESCOBAR PADRINO, Inpreabogado N° 204.058, solicitó cómputo de días de despacho, que fue acordado por auto de fecha 01 de diciembre de 2023 y evacuado en esa misma fecha. (Folios 377 al 379 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado OCTAVIO GARCÍA, manifestando actuar identificado y con el carácter de autos, mediante diligencia manifestó que en fecha 20 de noviembre de 2023, inició el lapso de emplazamiento, es por lo que ratificó el contenido del escrito y sus anexos cursantes del folio 258 al 306 del expediente y por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, fue ordenado agregar a los autos. (Folios 380 y 381 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 18 de diciembre de 2023, dispuso que la sustanciación y tramitación de las cuestiones previas se regirían de conformidad con el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 382 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 18 de diciembre de 2023, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda principal del expediente. (Folio 383 de la Primera Pieza y 384 con la que se inició la Segunda Pieza Principal)
En fecha 19 de diciembre de 2023, la parte actora mediante escrito contradijo las cuestiones previas opuestas, que fue ordenado agregar por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, (Folios 385 al 388 en la Segunda Pieza Principal) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO PRIMERO
SOBRE LA PRIMERA CUESTION PREVIA
Niego, rechazo y contradigo la primera Cuestión Previa aludida por la Contra Parte referente a "La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta", establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Así las cosas observamos que la Doctrina Jurídica es reiterativa al señalar que ACCIÓN IN REM VERSO o de repetición (ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN JUSTA CAUSA), es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio para obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente.
La acción de enriquecimiento sin causa o in rem verso, tiene por objeto reparar y situación de hecho que no se encuentra normada por la Ley en específico, pero que sin embargo se enmarcaría conforme al principio del rechazo al enriquecimiento injusto sin causa, pilar del ordenamiento positivo.
Así las cosas ciudadana Juez, contextualizándonos en los particulares de la presente causa, debo enfatizar nuevamente, que las pretensiones señaladas en el libelo de demanda incoado, no procuran detener el injusto enriquecimiento de persona alguna en virtud de que el ciudadano (difunto): ELEODORO MARTINEZ ORTEGA, ni ninguno de sus o herederos han detentado nunca la propiedad ni posesión de las bienhechurías objeto de la Litis, sino que pretenden indebidamente acreditarse la construcción de las mismas. Por lo que no encuadraría en el presente caso, ninguna otra acción judicial más que la "Mero Declarativa de Certeza de Propiedad".
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA
Niego, rechazo y contradigo la segunda Cuestión Previa aludida por la contraparte referente a "A.- Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y B.- Por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78.”, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Con referencia al punto “A”: (…)
No es cierto que de la lectura del libelo de demanda puedan originarse dudas, que pudieran impedir a la Parte Demandada "ejercer una defensa técnica lo más ajustada a los principios de la verdad y la justicia”, en virtud que a lo largo de todo el texto del referido libelo de demanda, se deja suficientemente claro que el principal objeto de la presente controversia es el reconocimiento de los derechos de propiedad que asisten a Mi Representada sobre las bienhechurías tantas veces mencionadas en la presente Litis.
Con referencia al punto "B": (…)
Dicho esto, la pretensión de la Parte Demandada consiste, tal como se deja ver en este fragmento, catalogar las pretensiones señaladas en el libelo como acciones que se excluyen mutuamente o que éstas son contrarias entre sí. Es justo destacar en esta oportunidad ciudadana Juez, que el mismo artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Parte Demandada para fundamentar la aludida Cuestión Previa, señala en su parte final que:
"...Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos pronunciamientos no sean incompatibles entre si."...
En este mismo orden de ideas debemos puntualizar ciudadana Juez que, en razón de las características especiales que presenta la Pretensión Principal en la presente causa, consistente en la Mera Declaración de Certeza de Propiedad de las bienhechurías en cuestión, hace a las subsiguientes pretensiones señaladas en el libelo subsidiarias de la principal en virtud de que las mismas serian jurídica y razonablemente consecuencias de la primera.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Niego, rechazo y contradigo la tercera Cuestión Previa aludida por la contraparte referente a "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien ciudadana Juez, debe hacerse notar a este respecto que, del análisis del señalamiento esgrimido por la Parte Accionada para oponer la cuestión previa antes señalada, puede evidenciarse claramente que la causa signada con el N° 16.779, mismo que esta Representación Judicial introdujera por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional según auto librado en fecha: 17/04/2.023. Asimismo puede evidenciarse claramente que, en efecto, la Parte Demandada en la señalada causa (16.779) posteriormente en fecha: 07/07/2.023, se constituyó en Parte Accionante en la causa distinguida con el N° 7.266, (cursante por ante este Tribunal). De tal manera ciudadana Juez, que resulta fácilmente evidenciable que la causa identificada con el N° 16.779 (cursante por ante el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial), fue aperturada con anterioridad a la causa signada con el N° 7.266, incoada por la Contra Parte ante este Tribunal Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Por lo que obviamente, mal puede la Parte Demandada en la presente Litis alegar la existencia de un proceso previo a esta causa, cuando según lo ya expuesto, la controversia que nos ocupa en la presente Litis ya existía para el momento de la apertura de la causa N° 7.266.
Desde esta perspectiva ciudadana Juez, debo señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, presuponen para que prospere la cuestión de la prejudicialidad, la existencia de un procedimiento previo a aquél en el cual se alega ésta cuestión característica ésta que no se subsume a las particularidades del presente caso en virtud de lo supra expuesto. Dicho así, y a nuestro sano criterio no podemos más que catalogar la pretensión de Contra Parte en este caso, como una indecorosa táctica de dilación del proceso.
Finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal, tenga por contestadas las Cuestiones Previas opuestas por el contrario Parte y se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho, y en la definitiva declararla con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.- (…)”
En fecha 08 de enero de 2024, el Juzgado A Quo, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y declaró abierto el lapso probatorio respectivo. (Folio 389 en la Segunda Pieza Principal)
Luego de haber transcurrido el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas, y abocamiento de suplentes y reingreso de juez provisoria, en fecha 28 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la cuestión previa opuesta por algunos integrantes de la parte demandada contenida en el 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de admitir la presente acción contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, condenando en costas a la parte actora. (Folios 390 al 435 en la Segunda Pieza Principal).
En virtud de lo anterior, observa este tribunal que no obstante las circunstancias procesales que se evidencian de autos, referidas a la constitución de la litis y presupuestos procesales necesarios para entrar a analizar y resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contradichas por la parte actora en los términos antes transcritos, este tribunal tomando en cuenta en este caso específico las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente, esto es, sin formalismos ni formalidades innecesarias puesto que su resolución se manifiesta como de estricto orden público, entrar así a analizar la primera cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Así observa, -como lo indica el Juzgado A Quo- que alegan los codemandados, que oponen formalmente la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el demandante dispone de una acción distinta para satisfacer plenamente sus intereses procesales perseguidos en el presente juicio y por tal motivo la demanda es inadmisible conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, -como lo indica el Juzgado A Quo-, el actor de marras, en su oportunidad se opuso a la cuestión previa, argumentando que las pretensiones señaladas en el libelo de demanda incoado, no procuran detener -según sus dichos- el injusto enriquecimiento de persona alguna en virtud que el ciudadano (difunto) ELEODORO MARTÍNEZ ORTEGA, ni sus herederos han detentado la propiedad ni posesión de las bienhechurías objeto material de su pretensión, sino que pretenden indebidamente acreditarse la construcción de las mismas, por lo que arguye que no encuadraría en el presente caso, ninguna otra acción judicial más que la “Mero Declarativa de Certeza de Propiedad”
Ahora bien, -como lo indica el Juzgado A Quo-, corresponde a este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda:
“(...) si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (...)”.
También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.
Por su parte, -como lo indica el Juzgado A Quo- el artículo 16 de la norma adjetiva civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De ella se colige que la “acción mero-declarativa” tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior y cuando en una “pretensión jurídica” de esta naturaleza, se sabe de antemano que no va a dar satisfacción completa a todos “los intereses jurídicos actuales de los asuntos planteados” de la parte actora, tal ”acción” no puede ser admitida
En efecto, cuando el Tribunal de antemano sabe que no va a dar satisfacción completa a todos los intereses de la pretensión, entra en juego la ratio legis de dicha disposición legal, esto es, evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, por economía y concentración procesal, puesto que el asunto fundamental en estos casos (mero declarativas) es la “conducencia” de la “pretensión jurídica” que contenga los “intereses jurídicos controvertidos e insatisfechos” que puedan cumplir su función abstracta como medio procesal “adecuado” para darle satisfacción, lo cual indisolublemente hace que en este caso la “pretensión” y la “acción” se encuentren fusionadas inicialmente por tocar el elemento de orden público establecido en el referido artículo 16 eiusdem; pero que no impliquen aristas u otras pretensiones que quedaran pendientes de resolver en otros procedimientos posteriores, ya que, en estos últimos pueden plantearse no la “mero declarativa” sino la “declarativa-constitutiva” o “declarativa-condena” de manera completa, que aunque las “pretensiones” en forma general sean admisibles (que posteriormente serán declaradas procedentes o improcedentes), en estos casos es la “acción” no lo sea, puesto que se manifiesta insuficiente la petición de la pretensión. Por ello, no es cierto lo afirmado por el Juzgado A quo en el sentido de que “el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo”.
En ese sentido, -como lo indica el Juzgado A Quo- la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° 323 de fecha 26 de Julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/Ana Ramona Mejías Ruiz) en el Expediente N° 01-590, expresó lo siguiente:
“(...) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Por su parte, -como lo indica el Juzgado A Quo- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 776, se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“(...) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (...) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)”
Igualmente, -como lo indica el Juzgado A Quo- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“(...)esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (...)”
De tal manera, -como lo indica el Juzgado A Quo- conforme a los criterios supra trascritos, el ejercicio de lo que llama la parte actora como “acción de certeza”, está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En el caso bajo análisis, -como lo indica el Juzgado A Quo- tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como fueron mencionados, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia supra trascritas, observa esta sentenciadora que la parte actora de marras, interpuso la presente “acción” para obtener que se declare como propietario del conjunto de bienhechurías y mejoras donde dice (al momento de interponer su demanda) funciona la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO C.A, señalando que fue su persona quien las construyó, y que es su persona el propietario del terreno donde yacen las mismas según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este mismo Municipio el cual quedó registrado bajo el N° 25,folio 18 vto, al 20 vto; Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Tercer Trimestre del año 1.984, pero no comparte este Tribunal las consideraciones fundamentales para declarar procedente la cuestión previa opuesta y explanada por el Juzgado A Quo cuando expresa:
“(…) siendo el caso, que en fecha 16 de enero de 2006, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, cursante del folio (19) al (26) del expediente, se reconoció documento privado en el cual el ciudadano LUIS ÁNGEL MARTINEZ, señala que la venta hecha a su favor por el ciudadano HELIODORO MARTİNEZ, titular de la cédula de identidad N° 445.232, es solo una venta de “simulación absoluta” y que se la efectuó HELIODORO MARTİNEZ, a los efectos de la consecución de un permiso por ante el MINISTERIO DE ENERGİAY MINAS PARA EL EXPENDIO DE GASOLINA y sus derivados, lo cual es así, sin que conste en autos que dicha decisión haya sido objeto de revocatoria o modificación mediante juicio alguno, por lo que se trata de cosa juzgada, con lo cual queda en evidencia que la pretensión declarativa como ha sido planteada, tal y como consta en el libelo de la demanda, y supra valorada por este Tribunal, a criterio de esta sentenciadora, resulta insuficiente para para obtener la satisfacción completa de los intereses de la parte demandante, toda vez que con la misma no se puede pretender enervar los efectos de la cosa juzgada, y así se establece (…)”
Puesto que con ello entró a analizar una causal prevista en el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, referida a la Cosa Juzgada, que no fue opuesta por la parte demandada ni fue sustanciada en forma alguna, lo cual hace que dicho argumento, justificación o motivación de la decisión sea improcedente y este Tribunal Superior se aparta del mismo, pero en definitiva se retoma dicho argumento; pero en el sentido que la pretensión de la parte actora toca elementos (intereses jurídicos controvertidos insatisfechos) que son propios de: recursos de apelación dentro del proceso mencionado por el Juzgado A Quo, así como materia de recursos de Invalidación, Amparos Constitucionales, Recursos de Revisión o Pretensión por Fraude Procesal y; en otro sentido, son materia propia de: “Procedimientos Interdictales” (en su ámbito posesorio), “Acciones Reivindicatorias” (en su ámbito de titularidad de la Propiedad), “Indemnizaciones de Daños y Perjuicios”, “Pago de lo Indebido”, “Enriquecimiento Sin Causa”, entre otras; por lo que en todo caso, al observarse minuciosamente los “intereses jurídicos actuales” de la pretensión ejercida en el caso de marras, se evidencia que deben ser tratados en pretensiones que contengan peticiones “declarativas-constitutivas” o “declarativas-condenatorias” y no simplemente “mero-declarativas”, en un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de todos los interesados o con cualidad, legitimación e interés para ello y; por lo cual hace que la “acción” (Rectius: Pretensión) aquí intentada sea inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem y procedente en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem.
Siendo así, -como lo indica el Juzgado A Quo- a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, los motivos de hecho y de derecho aquí expuestos, considera quien suscribe el presente fallo que la “acción de mera certeza” propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en el ordenamiento jurídico otras “acciones” (Rectius: Pretensiones Jurídicas) que permiten a la parte actora satisfacer completamente todos sus intereses jurídicos insatisfechos y por lo tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem, razón por la cual la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem debe prosperar. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, -como lo indica el Juzgado A Quo- al prosperar la anterior cuestión previa resulta inoficioso e innecesario analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes hasta ahora actuantes, así como las demás cuestiones previas opuestas de manera subsidiaria y conjunta mencionadas, tal y como ha sido el reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos dicho análisis resulta inoficioso. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 119,712, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el N° 228, Folios vuelto del 205 de los Libros de comercio llevados por dicho registro, contra la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2024, en el Expediente N° 7290, (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de febrero de 2024, en el Expediente N° 7290 (nomenclatura propia de ese tribunal) incoado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el N° 228, Folios vuelto del 205 de los Libros de comercio llevados por dicho registro, presentada por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.734.631 y de este domicilio, contra los ciudadanos YEXI CAROLINA MARTINEZ LAZO, FANNY TERESA MARTINEZ SAMANAY, MARIA HERMELINA MARTINEZ LOZADA, MARIA ELISA MARTINEZ CERMEÑO, JOSE ELIECEL MARTINEZ VENAVIDES, EMIRO BLADIMIR MARTINEZ RODRIGUEZ, EDWIN DE LA CRUZ MARTINEZ RODRIGUEZ, LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, JENNY MARITZA MARTINEZ DE SAVARESE, LISBEY CALMINA MARTINEZ LAZO y JOSE BENJAMÍN MERTINEZ CERMEÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.209.636, V-10.796.016, V-5.733.982, V-10.512.698, V-14.193.904, V-17.690.576, V- 17.375.533, V-5.734.631, V-5.734.084, V-16.876.819 y V- 2.475.700, en sus caracteres de únicos y universales herederos del De Cuius ELEODORO MARTINEZ ORTEGA por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD; consecuentemente se declara INADMISIBLE LA MENCIONADA DEMANDA y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la misma y declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena a la parte actora apelante perdidosa del recurso al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (19-11-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
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