REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.906-24
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2024, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 07 de noviembre de 2024, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.866 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano FIDEL ROLANDO DOMINGUEZ COELLO contra la ciudadana MELODY COROMOTO HERNÁNDEZ ARVELO por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Folios 01 al 11)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 14 de noviembre de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 07 de noviembre de 2024, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…). En el día de hoy, jueves siete (07) de noviembre año dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada AURI TORRES LÁREZ, expone: Es el caso que en el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), se admitió por parte de éste Juzgado acción por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO Y EN CADENA, identificado con el N° 16.706, juicio seguido por la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, contra el ciudadano MOHANNAD SIJAA, en el cual se presentaron como representantes judiciales del accionado en dicha causa los ciudadanos FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, PEDRO LUÍS DIAZ y MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, colegas éstos que para ese momento conformaban el mismo despacho jurídico, siendo para ése instante mi amigo personal y ex funcionario del Poder Judicial ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES PINATE, hecho que posteriormente generó una gran enemistad y distancia entre el ciudadano Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE y más aun con el ciudadano Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, ello en virtud de que a raíz de la admisión de la acción in comento y el decreto de una serie de Medidas Cautelares, en total desparpajo con ausencia absoluta de la Ética y la Caballerosidad, comenzaron a señalarme públicamente, utilizando expresiones ofensivas, cargadas de odio, sin un ápice de respeto y consideración hacia quien suscribe, encargándose de pararse en cuanta esquina conforma el municipio San Fernando y sus adyacencias, a emitir juicios contra mi persona, incluso mostrando un documento (arrugado, viejo y sucio), donde presuntamente se indicaba que quien suscribe la presente acta, a su decir (cito): “… SALE B0TADA DEL PODER JUDICIAL, POR HABERSE COMIDO LA LUZ CON MI CLIENTE ÁRABE, NOSOTROS MISMOS NOS VAMOS A ENCARGAR DE NOTIFICARLA, EL QUE NO SE CUADRA CON NOSOTROS, SALE BOTADO DEL PODER JUDICIAL... " (Fin de la cita).
Ahora bien, el sarcasmo y el cinismo de éstos personajes (Abogados FRANCISCO REYES PINATE y MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ) atentan contra la Majestad y la Investidura de quien suscribe, cuando sin ningún tipo de coherencia, pruebas, amedrentando y amenazando en su expresar y utilizando un verbo bastante obsceno, coloquial y soez, emiten juicios impúdicos contra una Dama, por el simple hecho de considerar que “no me cuadré con ninguno de ellos"; razón por la cual ante los improperios generados por los Abogados antes mencionados y por trabajar en conjunto con quien en algún momento fue más que mi Amigo mi hermano el Abogado FRANCISCO REYES PINATE, y ante su malsana, desleal y en pleno desconocimiento del valor de la ÉTICA PROFESIONAL al momento de ejercer, lo cual ya en detrimento del Sistema de Justicia Venezolano, respondí en su momento en defensa del trabajo que desempeño día a día en éste Despacho, conjuntamente con excelente equipo de trabajo que me acompaña, ya que sin ellos no sería posible haber logrado ser uno de los mejores Tribunales del País, protegiendo cabalmente las funciones que realizo y defendiendo con HONOR Y RESPONSABILIDAD CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SUSTANCIO, ya que las mismas siempre van AJUSTADAS A DERECHO, EN RESPETO ABSOLUTO DE LAS LEYES Y CON TEMOR DE DIOS, NO DE LOS HOMBRES; en virtud de la situación anteriormente descrita surgieron en mi persona sentimientos que no me permitieron actuar con la debida equidad e imparcialidad en cualquier caso en el que se encuentren inmiscuidos los Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PINATE, PEDRO LUÍS DÍAZ y MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ, por lo que de manera inmediata en razón de que se desprende el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadana MELODY COROMOTO HERNÁNDEZ ARVELO, del ciudadano Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ así como de FRANCISCO JAVIER REYES PINATE, hecho que se desprende a los folios (25), su vuelto y (26) del presente expediente identificado con el N° 16.866, contentivo de juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido el ciudadano FIDEL ROLANDO DOMINGUEZ COELLO, contra la ciudadana MELODY COROMOTO HERNÁNDEZ ARVELO, se genera la presente acta de Inhibición.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sean partes los prenombrados Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa identificada con el N° 16.866, contentivo de juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano FIDEL ROLANDO DOMINGUEZ COELLO, contra la ciudadana MELODY COROMOTO HERNÁNDEZ ARVELO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotros y ya que los mencionados Profesionales del Derecho funge como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MELODY COROMOTO HERNÁNDEZ ARVELO. Se hace mención que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya se ha pronunciado en otras oportunidades, declarando con lugar las inhibiciones levantadas por quien suscribe donde aparecen involucrados los mencionados profesionales del derecho. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Observándose que la fundamentación de inhibición es la contemplada en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto a los abogados, MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Inpreabogado Nros. 75.239 y 137.687, respectivamente como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MELODY COROMOTO HERNÁNDEZ ARVELO en el procedimiento principal donde se origina la incidencia de inhibición incoado por el ciudadano FIDEL ROLANDO DOMINGUEZ COELLO por Partición y Liquidación de Comunidad de Gananciales Conyugales contenido en el Expediente N° 16.866 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y aunque la inhibida expresa en su inhibición que dejaría transcurrir el lapso de allanamiento respectivo, y que no consta computo ni certificación por secretaria de tal lapso, lo cierto es que de autos no consta que se haya producido ningún allanamiento por los afectados con tal declaratoria y que denotan la enemistad que dice profesar la inhibida a los mismos y que se encuentra afectada por los hechos que menciona en la inhibición de fecha 07 de noviembre de 2024, lo cual hace procedente la inhibición planteada.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVER REYES PIÑATE, Inpreabogado Nros. 75.239 y 137.687, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.866 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano FIDEL ROLANDO DOMINGUEZ COELLO contra la ciudadana MELODY COROMOTO HERNANDEZ ARVELO por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y que la causal de enemistad aquí declarada opera contra los abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 75.239 y 137.687.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (19-11-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
|