REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.808-24.-
PARTE ACTORA: SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA.
APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR JOSE GUEDEZ, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nros. 97.668, 91.568 y 79.641, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084, en su orden.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 01 de febrero de 2024, esta Instancia Superior le dio entrada al presente asunto y fijó el Vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijo audiencia a las 10:00 a.m., para que las partes hicieran exposición oral de sus escritos de informes. (Folio 193)
En fecha 07 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, Inpreabogado Nros 79.642 y159.084, consignaron escrito de Informes y en esa misma fecha se levantó el acta de audiencia oral respectiva. Y entre otras cosas la parte demandada alego lo siguiente (Folios 194 al 205):
“(…) la pretensión esgrimida en su libelo por parte de los accionantes, esta representación judicial esgrimió como defensa previa el punto desarrollado en el acápite, y como defensa perentoria de fondo manifestamos que ciertamente en fecha 08 de noviembre de 2017, se celebró un contrato de cesión de derechos sucesorales donde los demandantes le cedieron a nuestro representado, por el monto de ochenta millones de bolívares (Bs 80.000.000,00) los derechos que pudieran corresponderles en la sucesión del de cujus José Fabián Hidalgo García, sobre un Camión MARCA: Ford; MODELO: F-350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S12053; MOTOR: 8 Cilindros; AÑO: 1976; COLOR: Azul; TIPO: Estaca; USO: Carga; PACA: AJF37S12053 y que perteneció al causante según certificado de registro de vehículo Nro. AJF37S12053 de fecha 21 de diciembre de 2006. Contrato que nuestro representado cumplió cabalmente con la cancelación integra del precio de los derechos cedidos, previo a la protocolización del documento mediante la entrega de cuatro (04) cheques (uno para cada cedente) de Banesco Banco Universal, emitido de la cuenta corriente N° 0134-0423-22-4231046973, de la cual es titular, identificados con los números: 16044856, 46044852, 18044854 y 33044853 respectivamente, todos de fecha 06 de noviembre de 2017, y que dos días después de (08-11-2017), los demandantes debían presentar los referidos cheques ante la oficina del Registro a los fines de que sean agregados en copias simples al documento a protocolizar, pero no lo hicieron por la sencilla razón de que los habían depositados en sus respectivas cuentas bancarias; antes esta situación de forma conjunta convenimos en plasmar unos cheques en el documento a los solos fines de cumplir con los requisitos de protocolización, mas no, como medio efectivo de pago del precio de la cesión, y por eso suscribieron el aludido contrato ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, libres de coacción o apremio alguno en relación a los derechos sobre el único bien reflejado en el contrato como lo es el vehículo antes descrito.(...) ”
Cursa al folio 206 al 209 del expediente, escrito de observaciones de fecha 18 de marzo de 2024, presentado por el abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668, apoderado de la parte actora. Y entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…) Evidentemente, lo que resulto así controvertido fue el incumplimiento por parte del demandado en su obligación de pagar el precio de la cesión, hecho que fundamenta la demanda con pretensión resolutoria, y que fue contradicho expresamente en la contestación, ya que el demandado aduce no estar obligado a pagar por el monto, en la oportunidad y mediante los medios de pago (cheques) que fueron convenidos en el contrato, bajo el argumento de que el pago se hizo por monto distinto, en oportunidad distinta (antes de otorgarse el contrato) y por medios distinto a los que las partes expresamente establecieron, es decir, el demandante introdujo hechos nuevos al proceso tendentes a modificar las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de su obligación, y por ende quedo en la carga de probar: 1) El acuerdo según el cual el pago debía realizarse por monto distinto, en oportunidad distinta (antes de otorgarse el contrato) y por medios distinto; 2) El pago propiamente dicho; 3) El acuerdo por el cual el demandado debía retener parte del pago y entregárselo a un tercero, es decir, a la abogada Carmen Mendoza. De un análisis del expediente se evidencia que la parte accionada no cumplió con esta carga probatoria. (…)
Posteriormente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte accionada hace delaciones alegando el incumplimiento por parte de la jueza de instancia de realizar una síntesis clara de los términos en que quedo planteada la controversia, y por incongruencia negativa, aduciendo que en la sentencia recurrida se habría errado al determinar lo controvertido, pues según el demandante en su nueva versión de la controversia, no era un punto controvertido lo relacionado con el incumplimiento del pago, ya que en eso estarían contestes ambas partes, sino que lo que realmente era controvertido es la ocurrencia de vicios del consentimiento, pretendiendo así nuevamente alterar los términos en que dejo planteada su propia contestación, donde lo alegado por el demandado fue el supuesto pago mediante medios distintos a los descritos en el contrato, quedando evidenciado así que lo que formo parte de la controversia era la demostración del supuesto acuerdo, por el cual el pago se habría realizado de manera previa y por montos y medios distintos y que se había acordado la retención de parte del precio para pagar honorarios profesionales a una abogado de nombre Carmen Ysleyer Mendoza.
Resultan evidentes entonces, las contradicciones y cavilaciones en las que ha venido incurriendo en demandado a lo largo de este proceso, cuyo único fin es tergiversar y subvertir la Litis. (…)”
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, esta alzada dijo “VISTOS” entrando la causa en etapa de sentencia. (Folio 210)
En fecha 29 de abril de 2024, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mi abocamiento al conocimiento de la causa que realicé en fecha 07 de mayo de 2024 y en fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia de la reanudación de la causa. (Folios 211 al 213)
Siendo la oportunidad de sentenciar en la presente causa, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda (Folio 01 al 19) presentada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.875.403, 11.756.426, 13.559.790 y 11.756.427, todos domiciliados en el Sector El recreo, Casa sin número cívico, frente a la Calle Principal, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.405.648 y de este domicilio por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y entre otras cosas, expreso lo siguiente:
“(…) 1.- Que en fecha 18 de abril de 2015, falleció ab intestato en el Municipio San Fernando del Estado Apure, nuestro legitimo padre, el ciudadano (decujus) JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.350.413 según consta de acta de Defunción signada con el nro. 103, Expedida en fecha 21 de abril de 2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, (Anexamos al presente libelo marcada “B” copia certificada del registro de defunción). (Anexamos marcado “C” legajo de actas de nacimiento en copias certificadas por las que se establece nuestro carácter de hijos del prenombrado causante).
2.- Que en virtud de la muerte de nuestro padre y legitimo causante, adquirimos la condición de herederos universal de sus bienes conjuntamente con su conyugue ARGELIA BENILDE RODRIGUEZ VENTA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.240.730 y nuestros hermanos: ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGELJOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ y FABIAN DE JESUS HIDALGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.756.427, 19.405.648, 14.811.502, 17.607.133, 20.611.100 y 20.611.102, respectivamente.
3.- Que en fecha 08 de noviembre de 2017, aparece protocolizado un documento donde los suscritos nos obligan a Renunciar y ceder “…todos los derechos y acciones de propiedad (…) que nos corresponden o pudieran correspondernos en la sucesión del decujus JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, ya identificado, constituido por un Camión MARCA: FORD; MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S12053; MOTOR: 8 CILINDROS; AÑO: 1976; COLOR: Azul; TIPO: Estaca; USO: Carga; PLACA: AJF37S12053 de fecha 21 de diciembre de 2006, de cuya cuota me corresponde una onceava parte por cada uno de los comuneros…”.
Siendo este el contrato de Cesión cuyo incumplimiento motiva la interposición de la presente demanda. Es de destacar que con anterioridad a esta negociación existía un lazo de amistad, hermandad y confianza entre fracturando tanto por la falta de pago del precio de la cesión, como por el hecho de haberse determinado que en la cesión del causante, existían otros bienes no especificados en el documento ni en la declaración sucesoral, los cuales estaban siendo evadidos de la sucesión con concierto del mencionado Cesionario.
4.- Ahora bien, en el caso que atañe a la presente demanda, conforme al referido contrato, nuestras personas en condición de propietarios resultamos obligados a ceder todos los derechos de propiedad que nos corresponden o pudieran correspondernos en la sucesión de nuestro padre, que para entonces solo restaba el mencionado vehículo ya que como dijimos el demandado había evadido otros bienes de la sucesión.
En ese mismo documento, el demandado se obligó como cesionario a pagar el precio de manera inmediata en el mismo acto de otorgamiento del documento, pues el cumplimiento de esta obligación no se sometió a término, plazo, condición o modalidad alguna. Así lo alegamos formalmente.
5.- En efecto, de acuerdo a lo establecido el documento: "... El precio de la presente renuncia y cesión de derechos es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.s. 80.000.000,00), distribuido de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la ciudadana FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA;
VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para NATELI DEL VALLE HIDALGO CORONA; VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA; identificados precedentemente medinate cuatro cheques Nos. 85740002, 17460003, 42660004 y 83440005 del Banco Bicentenario del Pueblo girados contra la cuenta corriente N° 01750217140013524508, del ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ...", instrumentos cambiarios y sumas de dinero que debimos recibir al momento de la firma del contrato, pero que sin embargo nunca nos fueron entregados efectivamente por el demandado, pues al tenor del contrato el cesionario de autos ofreció entregarnos la cantidad debida mediante los referidos cheques números 85740002, 17460003, 42660004 y 83440005 del Banco Bicentenario del Pueblo girados contra la cuenta corriente N° 01750217440013524508, de fecha 08 de noviembre de 2017, más sin embargo en el acto de firma nos manifestó que la mención de los instrumentos cambiarios con el que se nos ofreció pagar, se hizo en acatamiento a la "Resolución Mediante la Cual se Establecen los Requisitos Únicos Para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías", en cuyo artículo 51 numeral 14, sub numeral 3, se dispone textualmente lo siguiente:
"Articulo 51. Toda persona interesada deberá presentar los siguientes documentos para la tramitación ante Notaria Pública, de los actos o
(...)
negocios jurídicos que se indican a continuación:
mismo:
14. Documento de inmueble que implique la opción a compraventa del
(...)
3. Comprobante o medio de pago. (...)" (Subrayado y negrillas mías)
No obstante, ciudadana Jueza, aún y cuando en el acto de otorgamiento se estipulo como medio de pago los instrumentos cambiarios o cheques, resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe por nuestras personas, jamás se nos hizo entrega de los cheques, ni de cantidad de dinero alguna, pues el demandado aprovechándose de la relación de confianza que tenía con nosotros, prometió entregarnos los referidos cheques con posterioridad, pero sin embargo hasta la presente fecha no se nos ha pagado el precio de la cesión, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas para obtener el monto de dinero establecido en el contrato, y hasta el día de hoy hemos sido engañados y sorprendidos en nuestra buena fe, pues incluso por la misma relación de amistad ya referida, nos abstuvimos de exigir nuestra participación en la herencia desde el mismo día en que firmamos el contrato, aún sin que el cesionario hubiere cumplido con su obligación, y así se nos ha mantenido engañados con evasivas y falsas expectativas de que nos entregaría el dinero.
6.- No obstante ciudadana Juez, hasta la presente fecha resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr de manera amistosa el pago del dinero que se nos debe por concepto de precio de la cesión, motivo por el cual nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir ante ese Tribunal, para demandar al ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, ya identificado, por resolución de contrato fundamentados en el incumplimiento en el que incurrió de la obligación de pagarnos la cantidad de Ochenta millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000.000,00) que debieron ser pagados en el momento de la firma del contrato de cesión, y siendo que dicho contrato se encuentra registrado y por tanto tiene fecha cierta, alegamos que la fecha en que debió verificarse el pago de esta obligación fue el día 08 de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en el propio contrato; por lo tanto nuestro deudor aquí demandado en el incumplimiento que se alega como fundamento de la presente acción por resolución de contrato. (…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO
De todos los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos precedentemente en los capítulos anteriores, se concluye inequívocamente, que el cesionario ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, ya identificado, incumplió el contrato de venta de Cesión indicado, por no haber cumplido con la obligación de pagar la cantidad ofrecida en precio en las condiciones de modo, tiempo y lugar que devienen del contrato.
En vista de estas circunstancias, es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto formalmente DEMANDAMOS, al ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: La resolución del contrato de Cesión de Derechos que consta en escritura otorgada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 08 de noviembre de 2017, inserto bajo el número 2017.5231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.26052, y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Segundo: pedimos que a la firmeza del fallo que se dicte en el presente juicio, se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los efectos de estamparse la nota marginal correspondiente.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente acción, en la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.697,00), equivalentes a 66.742,5 unidades tributarias, equivalentes a MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 1.100,00).
Nos reservamos el derecho de exigir por libelo propio la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS como consecuencia de los hechos que fundamentan este libelo. (…)”
Que el Tribunal A Quo en fecha 13 de marzo de 2023, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 20 al 22)
En fecha 05 de mayo de 2023, los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA, antes identificados otorgaron poder apud acta al abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668 y así lo tuvo el tribunal en fecha 08 de mayo de 2023. (Folios 23 y 24)
En fecha 08 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal A Quo consignó recibo de citación de la parte demandada. (Folios 25 y 26)
En fecha 05 de junio de 2023, la parte demandada ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084, consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 27 al 33) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda de resolución del contrato de cesión de derechos, interpuesta en mi contra por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, Por lo que, en virtud de la muerte de mi padre y legitimo causante, los demandantes de autos adquirieron con su cónyuge ARGELIA BENILDE RODRIGUEZ VENTA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.240.730, mi persona y mis hermanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, previamente identificados.
Ciertamente ciudadana Jueza, en fecha 18 de abril de 2015, falleció ab intestato en el Municipio San Fernando del estado Apure, mi padre ciudadano (+), JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.350.413, según acta de defunción signada con el Nro. 103, expedida en fecha 21 de abril de 2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, anexa al escrito libelar con la letra "B", quien también es padre de los accionantes, según legajo de actas de nacimiento anexadas al escrito libelar en copias certificadas con la letra "C".
Por lo que, en virtud de la muerte de mi padre y legitimo causante, los demandantes de autos adquirieron la condición de herederos universales de sus bienes, conjuntamente con su cónyuge ARGELIA BENILDE RODRIGUEZ VENTA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.240.730, mi persona y mis hermanos: FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL, JOSÉ JOAQUÍN HIDALGO RODRÍGUEZ, MARÍA ANGÉLICA HIDALGO RODRÍGUEZ y FABIÁN DE JESÚS HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.756.427, 19.405.648, 14.811.502, 17.607.133, 20.611.100 y 20.611.102, respectivamente.
Ciertamente, en fecha 08 de noviembre de 2017, aparece protocolizado un documento donde los demandantes me ceden por el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00) los derechos que pudieran corresponderles en la sucesión del decujus JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, sobre un Camión MARCA: Ford; MODELO F-350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S12053; MOTOR:8 Cilindros; AÑO: 1976; COLOR: Azul; TIPO: Estaca; USO: Carga; PACA: AJF37S12053 y que perteneció al causante según certificado de registro de vehículo Nro. AJF37S12053 de fecha 21 de diciembre de 2006. Contrato que cumplí cabalmente con la cancelación integra del precio de los derechos cedidos previo a la protocolización del documento, mediante la entrega de cuatro (04) cheques (uno para cada cedente), de Banesco Banco Universal, emitido de la cuenta corriente N° 0134-0423-22-4231046973, de la cual soy titular, identificados con los números: 16044856, 46044852, 18044854 y 33044853, respectivamente, todos de fecha 06 de noviembre de 2017, y dos días después (08-11-2017), los demandantes suscribieron el aludido contrato ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, libres de coacción o apremio alguno en relación a los derechos sobre el único bien reflejado en el contrato como lo es el vehículo antes descrito.
Aluden los demandantes al vuelto del folio dos (02) del escrito libelar, textualmente lo siguiente: "En ese mismo documento, el demandado se obligó como cesionario a pagar el precio de manera inmediata en el mismo acto de
otorgamiento del documento pues el cumplimiento de esta obligación no se sometió a término, plazo, condición o modalidad alguna.". Tal afirmación la niego y rechazo categóricamente, en base a lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el documento, el precio señalado en el mismo es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.00.000, 00), distribuidos en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000,000) para cada uno de los demandantes, pago que fue honrado el día 06 de noviembre de 2017, siendo en consecuencia totalmente falso que los demandantes debieron recibir instrumentos cambiarios y sumas de dinero a la firma de contrato, ya que es inadmisible ofrecer o entregar una cantidad ya satisfecha y por ende no debida.
En tal sentido alego, que la mención de los instrumentos cambiarios reflejados en el documento a saber: Cheques, números 85740002, 17460003, 42660004 y 83440005 del Banco Bicentenario del Pueblo supuestamente girados contra la cuenta corriente N° 017550217440013524508, de fecha 08 de noviembre de 2017, se hizo sólo con la finalidad de tramitar ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, la protocolización del negocio pactado, puesto como se dijo en líneas anteriores, el pago acordado ya lo había efectuado mi persona con anterioridad a los cedentes y los mismos no poseían los cheques para ser reflejados en el documento porque los habían depositado en sus cuentas.
Ciudadana Jueza, previo a la protocolización del documento cuya resolución se pretende con la acción ejercida, los demandantes de autos ante la propuesta que me hicieron de cederme onerosamente los derechos y acciones de propiedad que pudieran corresponderles en la Sucesión del Decujus JOSÉ FABIAN HIDALGO GARCIA, sobre el camión objeto del contrato, requirieron los servicios profesionales extrajudiciales de la abogada CARMEN YSLEYER MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° 8.157.316, por lo que luego de varias reuniones de los cedentes conjuntamente con su abogada y mi persona, llegamos a un acuerdo respecto al precio total de la cesión por el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.00.000,00), aludido ut supra, distribuidos de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000,000) para FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA; VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000,000) para NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA; VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000,000) para JOSE FABIAN HIDALGO CORONA; y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000,000) para SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, donde cada uno de los demandantes cancelaría a la mencionada profesional del derecho, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) derivados de la cuota que le correspondió a cada uno de ellos, para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que percibiría la abogada que los asistió en la negociación extrajudicial previamente identificada, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, tomando en cuenta esto último, se le cancelaria a cada uno de los cedentes la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
En base a lo precedentemente expresado, el día 06 de noviembre de 2017, entregué cuatro (04) cheques a cargo de mi cuenta corriente N° 0134-0423-
22-4231046973, uno para cada cedente y un (01) cheque de fecha 08 de noviembre de 2017 para la abogada que los asistió extrajudicialmente en la negociación, girados contra la entidad financiera Banesco Banco Universal, de la siguiente manera:
1.- Cheque identificado con el N° 16044856 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), a nombre de la cedente: SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, depositado por la misma en la cuenta 01020466640000524780 del Banco de Venezuela, haciéndose efectivo el día 10 de noviembre de 2017, según referencia del Estado de Cuenta emitido por Banesco N° 00016044856.
2.- Cheque identificado con el N° 46044852 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), a nombre de la cedente:
FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, debidamente endosado y depositado por dicha ciudadana en la cuenta 01020466660000502566 del Banco de Venezuela a nombre Fabiana Armas, haciéndose efectivo el día 10 de noviembre de 2017, según referencia del Estado de Cuenta emitido por Banesco
N° 00046044852.
3.- Cheque identificado con el N° 18044854 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), a nombre del cedente: JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, depositado por dicho ciudadano en la cuenta 01020466670000573595 del Banco de Venezuela, haciéndose efectivo el día 10 de noviembre de 2017, según referencia del Estado de Cuenta emitido por Banesco N° 00018044854.
4.- Cheque identificado con el N° 33044853 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), a nombre de la cedente: NAYALI DEL VALE HIDALGO CORONA, en relación a este cheque, presentado el día 10 de noviembre de 2017 en la agencia bancaria Banesco Banco Universal, es de resaltar el hecho de que este cheque fue el único que no se hizo efectivo por girar sobre fondos no disponibles al momento de su presentación, según el estado de cuenta emitido por Banesco referencia N° 00033044853.
Ante tal circunstancia, ambas partes posteriormente acordamos, que el pago sería mediante transferencia electrónica; Por lo que en fechas: 14 de noviembre y 16 de noviembre de 2017, según transferencias bancarias Nros: 82267524940 y 82423093960, debitadas de la cuenta corriente N° 0134-0423-22-4231046973 de Banesco Banco Universal a nombre de ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ y acreditadas en la cuenta corriente N° 01020466640000413503, de Nayeli Hidalgo, Banco de Venezuela, pague a la aludida ciudadana, las cantidades de: 15.000.000,00 y 2.000.000,00 respectivamente, para un total de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
5.- Cheque identificado con el N° 14044861 por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), a nombre de la abogada asistente de los cedentes: CARMEN YSLEYER MENDOZA, depositado por esta en la cuenta 01140204612040056885 de Bancaribe, perteneciente a dicha ciudadana haciéndose efectivo el día 10 de noviembre de 2017, según referencia del
Estado de Cuenta emitido por Banesco N°00014044861.
Como prueba de lo antes alegado, consigno en este acto marcado con la letra "A", Estado de Cuenta, de Banesco Banco Universal emitido por dicha entidad, constante de tres folios, correspondiente al periodo 11/2017, de mi cuenta corriente N° 0134-0423-22-4231046973, que poseo en la misma.
En base a lo inmediatamente señalado, se constata que ciertamente pagué el precio convenido en el contrato cuya resolución persigue la demanda interpuesta, por lo que se repite, en ningún momento incumplí mi obligación de pagar, resultando totalmente absurdo y por ende sin sustento alguno, el hecho esgrimido por los demandantes en su escrito libelar, de que prometí entregarles con posterioridad a la protocolización del documento, los cheques de pago, cuando estos tenían conocimiento pleno que la totalidad del precio de la cesión fue cancelada con anterioridad a su registro, siendo en consecuencia inexistente el engaño y la mala fe de mi parte hacia ellos, por el contrario, mala fe es no reconocer el pago que se les hizo. Siendo estéril el alegato temerario de los demandantes, al manifestar que se abstienen de exigir su participación en la herencia desde el mismo día en que firmaron el contrato, aún sin que el cesionario hubiere cumplido con su obligación.
Es imposible ciudadana Jueza, que exista engaño, evasivas y falsas expectativas de mi persona para con los demandantes, en relación a la entrega de un dinero que fue totalmente cancelado; es ilógico alegar gestiones infructuosas, para lograr y que de forma amistosa el pago de un dinero ya pagado por concepto de precio de la cesión tantas veces mencionada. Ante estas absurdas afirmaciones carentes de fundamento alguno, es que la acción interpuesta debe sucumbir con la declaratoria sin lugar de la misma.
Es por todo lo antes expuesto que pido a este Tribunal que se tenga el presente documento constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, como contestación a la demanda de ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIÁN HIDALGO CORONA Y NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-9.875.406, V-11.756.426, V-13.559.790 y V-11.756.427, en fecha 08 de marzo de 2.023, cursante en el expediente N° 7247, siendo emplazado personalmente en fecha 08 de mayo de 2.023.(…)”
En fecha 05 de junio de 2023, la parte demandada ADRAIN JOSÉ HIDALGO RODRIGUEZ, antes identificado, otorgó poder Apud acta a los abogados asistentes ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084, respectivamente y en fecha 06 de junio de 2023, el Tribunal A Quo así acordó tenerlos. (Folios 34 y 35)
En fecha 12 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora impugnó estado de cuenta de Banesco Banco Universal, anexo al escrito de contestación de la demanda y en fecha 13 de junio de 2023 el tribunal ordeno agregarla a los autos. (Folios 37 y 38)
En fecha 28 de junio de 2023, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes de fechas 27 y 28 de junio de 2023. (Folios 40 al 59)
En fecha 06 de Julio de 2023, la abogada INES ALONSO, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, se inhibió de seguir conociendo la causa. (Folios 60 y 61)
En fecha 10 de Julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084, mediante escrito allanaron a la jueza inhibida (Folios 62 y 63) y en esa misma fecha la inhibida dejó constancia que continuaría conociendo de la causa, ordenando efectuar computo de los días de despacho desde el día 29 de junio de 2023, exclusive en la que se agregaron los escritos de promoción de pruebas hasta el día 06 de Julio de 2023, en la que dice se suspendieron los lapsos procesales en virtud de la inhibición. (Folio 64)
En fecha 10 de Julio de 2023, se ordenó desglosar actuaciones que no se correspondía a este procedimiento y agregar las que, si se correspondían y dejando constancia de lo pertinente, evidenciándose en una de ella la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668, de las documentales anexas a la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada, así como cómputo de días de despacho. (Folios 65 al 71)
En fecha 12 de Julio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084, mediante escrito solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de Julio de 2023. (Folios 72 al 75)
En fecha 12 de Julio de 2023, el Juzgado A Quo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las de la parte actora, ordenó oficiar a: 1) la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informara lo expresado en el mismo. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, ordenó oficiar a: 1) la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), 2) Banesco, 3) Banco de Venezuela y, 4) Bancaribe, para que informaran lo expresado en los mismos y; se fijó oportunidad para la evacuación de la testigo CARMEN YSLEYER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316. (Folios 76 al 91)
En fecha 14 de julio de 2023, el abogado AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668, apoderado judicial de la parte actora, apud acta sustituyó el poder en la persona de los abogados MAMUEL SALVADOR PEREZ VERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado Nros. 91.568 y 79.641, respectivamente. (Folio 92)
En fecha 17 de Julio de 2023, el Juzgado A Quo, mediante auto se pronunció sobre pedimentos de los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 93 y 94)
En fecha 18 de Julio de 2023, se dejó constancia de la no comparecencia y presentación de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316. (Folio 95)
Consta a los folios al 116, comunicación emanada del Banesco, Banco Universal, mediante la cual da respuesta al oficio N° 213 de fecha 12 de Julio de 2023, adjuntando recaudos.
En fecha 01 de Agosto de 2023, el Juzgado A Quo, libró nuevamente oficio a la SUDEBAN para informar reimpresión de oficio con los requerimientos hechos. (Folios 117 al 118)
En fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado A Quo ordenó y efectuó cómputo de días de despacho. (Folio 122 al 125)
En fecha 17 de octubre de 2023, el Juzgado A Quo recibió comunicación emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, mediante la cual da respuesta a requerimientos y comunicaciones que les giró y autorizó la SUDEBAN. (Folio 126 al 134)
En fecha 25 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084, mediante escrito presentaron informes en esa primera instancia. (Folios 135 al 145) y por auto de esa misma fecha el Juzgado A Quo, abrió el lapso de observaciones a los informes. (Folio 146)
En fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ, Inpreabogado N° 97.668, mediante escrito hizo observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 147 al 151)
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado A Quo, dijo “vistos” y que la causa entró en fase de sentencia. (Folio 152)
En fecha 05 de diciembre de 2023, se dejó constancia de la recepción de comunicación emanada del Banco de Venezuela en la que dice da respuesta al oficio N° 214 de fecha 12 de Julio de 2023. (Folios 153 al 155)
En fecha 22 de enero de 2024 (Folio 156 al 189), el Juzgado A quo dictó sentencia en lo cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de informe, por resultar extemporánea. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.875.403, 11.756.426, 13.559.790 Y 11.756.427 domiciliados en el sector el Recreo casa sin número cívico, frente a la calle principal municipio san Fernando del estado apure, debidamente asistidos por el abogado AMILCAR GUEDEZ… TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de cesión de derecho otorgado por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, en fecha 08 de noviembre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017-5231Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26052 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2017…”. Folio 156.
En fecha 25 de enero de 2024 la parte demandada apelo de la referida decisión y fue oída en ambos efectos en fecha 29 de enero de 2024. (Folio 190 y 191).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA
1.- Cursa a los folios 06 al 09 y 13, copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas con la letra “A”, de fecha 01 de marzo de 2023, emanadas del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de los folios 76 al 78 del expediente 16. 724 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por la ciudadana FABIOLA JACKELIN HIDALGO RANGEL, contra ARGELIA BENILDE RODRIGUEZ VENTA DE HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA y otros, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que existe una Solvencia Sucesoral número 20, expedida en fecha 28 de enero de 2016 en el expediente N° 2015-544, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y referidas a la sucesión del causante quien en vida fuera ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, numero de Rif J-406791865, fallecido ab intestato en fecha 18 de abril de 2015 y cuya declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones fue efectuada en fecha 26 de enero de 2016 según formulario N°1690001985, expediente administrativo N° 2015-544; y que en la referida planilla constan como herederos los siguientes ciudadanos: RODRIGUES DE HIDALGO ARGELIA B, Cedula/Pasaporte V112407304 (Cónyuge); HIDALGO CORONA FABIOLA JOSEFINA Cedula/Pasaporte V117564262 (Hija); HIDALGO CORONA NAYELI DEL VALLE Cedula/Pasaporte V117564270 (Hija); HIDALGO CORONA JOSE FABIAN Cedula/Pasaporte V135597909 (Hijo); HIDALGO RANGEL FABIOLA JACKELINE Cedula/Pasaporte V148115024 (Hija); HIDALGO RODRIGUEZ JOSE JOAQUIN Cedula/Pasaporte V176071334 (Hijo); HIDALGO RANGEL JOSE FABIAN Cedula/Pasaporte V176080414 (Hijo); HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE Cedula/Pasaporte V194056482 (Hijo); HIDALGO RODRIGUEZ MARIA ANGELICA Cedula/Pasaporte V206111000 (Hija); HIDALGO RODRIGUEZ FABIAN DE JESUS Cedula/Pasaporte V206111026 (Hijo) e; HIDALGO CORONA SILVIA DEL CARMEN Cedula/Pasaporte V098754039 (Hija), y que dentro del activo aparece -entre otros- el siguiente: Bien Mueble: 50% del valor de un vehículo camión MARCA: FORD. MODELO: F350 SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S12053, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS AÑO: 1976 COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN TIPO: ESTACA, USO: CARGA, PLACA: AJF37S12053. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 10 al 12 y 13, copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas con la letra “A”, de fecha 01 de marzo de 2023, emanadas del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de los folios 83 al 85 del expediente 16. 724 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS, seguido por la ciudadana FABIOLA JACKELIN HIDALGO RANGEL, contra ARGELIA BENILDE RODRIGUEZ VENTA DE HIDALGO, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA y otros, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que en fecha 08 de noviembre de 2017, por ante el Registro Público del municipio San Fernando del Estado Apure, fue inscrito el documento bajo el número 2017.5231, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Nosotros, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.756.426, 11.756.427, 13.559.790 y 9.875.403 y de este domicilio; actuando con el carácter de coherederos del de cujus JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, quien fue venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.350.413, tal como se evidencia de sentencia de fecha 22 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y donde se nos declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con los ciudadanos: FABIOLA JACKELINE HIDALGO RANGEL, JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL, JOSE JOAQUIN HIDALGO RODRIGUEZ, ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, MARIA ANGELICA HIDALGO RODRIGUEZ, FABIAN DE JESUS HIDALGO RODRIGUEZ y ARGELIA BENILDE RODRIGUEZ VIUDA DE HIDALGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.811.505, 17.608.041, 17.607.133, 19.405.648, 20.611.100, 20.611.102 y 11.240.730 respectivamente, Planilla Sucesoral N° 1690001985, Expediente N° 2015-544, de fecha 26 de enero de 2016 y Solvencia Sucesoral N° 20 de fecha 28701/2016 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Por medio del presente documento formalmente declaramos: QUE RENUNCIAMOS Y CEDEMOS TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DE PROPIEDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil al ciudadano: ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ identificado ut supra que nos corresponden o pudieran correspondernos en la sucesión del de cujus JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA ya identificado, constituido por un Camión MARCA: Ford, MODELO: F350, SERIAL DE CARRCERIA: AJF37S12053, motor: 8 cilindros, AÑO: 1976, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, PLACA: AJF37S12053 cuya cuota nos corresponde en una onceava parte para cada uno de los comuneros. El precio de la presente Renuncia y Cesión de Derechos es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), distribuido de la Siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20000.000,oo) para la ciudadana FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA; VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA; VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) para SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA identificados precedentemente mediante cuatro cheques Nos. 85740002, 17460003, 42660004 y 83440005 del Banco Bicentenario del pueblo girados contra la cuenta corriente N° 01750217440073524508 del Ciudadano: ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ los cuales declaramos recibir de manos del Cesionario a nuestra entera y cabal satisfacción en este acto. Y yo ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ a mi vez declaro que acepto la presente Renuncia y Cesión de Derechos en los términos expuestos y estoy conforme con la misma. En el lugar y fecha de su otorgamiento (…)”.
Constando en el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, emanado del mencionado registro, que dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Se anexa copia del cheque N° 17460003, del Banco Bicentenario del Pueblo, por el monto de 20.000.000,00 de la cuenta corriente N° 0175-0217-44-0073524508 a nombre de NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA.; Se anexa copia del cheque N° 85740002, del Banco Bicentenario del Pueblo, por el monto de 20.000.000,00 de la cuenta corriente N° 0175-0217-44-0073524508 a nombre de FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA.; Se anexa copia del cheque N° 42660004, del Banco Bicentenario del Pueblo, por el monto de 20.000.000,00 de la cuenta corriente N° 0175-0217-44-0073524508 a nombre de JOSE FABIAN HIDALGO CORONA.; Se anexa copia del cheque N° 83440005, del Banco Bicentenario del Pueblo, por el monto de 20.000.000,00 de la cuenta corriente N° 0175-0217-44-0073524508 a nombre de SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA.; (…) Se anexa planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 1590076329 de fecha 25/11/2015. (…)”
Y así se valora y decide.
3.- Cursa a los folios 14 y 15 copias certificadas consignadas por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas con la letra “B”, de fecha 24 de abril del año 2015 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al Acta de Defunción anotada bajo el Nº 103, folio 103 del Libro 01 del año 2015, de fecha 22 de abril de 2015, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, falleció en esta Ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 18 de abril de 2015 y la apertura de la sucesión con el fallecimiento del causante, y que en la misma fueron mencionados como herederos a la cónyuge ARGELIA BENILDE RODRGIUEZ DE HIDALGO, y como hijos, a los ciudadanos ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, FABIOLA YACKELINE HIDALGO RANGEL y JOSE FABIAN HIDALGO RANGEL. Y así se valora y decide.
4.- Cursa al folio 16, copia certificada consignada por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas en legajo con la letra “C”, de fecha 20 de octubre de 2015, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando estado Apure, correspondiente al Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 1291, folio 182 del Libro 04 del año 1974, de fecha 02 de Julio de 1974, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.350.413, reconoció a una niña que lleva por nombre SILVIA DEL CARMEN como su hija y de DOMINGA AUTERIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.436 y nacido el 17 de febrero 1968. Y así declara y decide.
5.- Cursa al folio 17, copia certificada consignada por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas en legajo con la letra “C”, de fecha 20 de octubre de 2015, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando estado Apure, correspondiente al Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 1462, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1974, de fecha 23 de Julio de 1974, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.350.413, reconoció a una niña que lleva por nombre FABIOLA JOSEFINA como su hija y de DOMINGA AUTERIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.436 y nacida el 19 de marzo 1972. Y así declara y decide.
6.- Cursa al folio 18, copia certificada consignada por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas en legajo con la letra “C”, de fecha 20 de octubre de 2015, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando estado Apure, correspondiente al Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 1464, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1974, de fecha 23 de Julio de 1974, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.350.413, reconoció a un niño que lleva por nombre JOSE FABIAN como su hijo y de DOMINGA AUTERIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.436 (según nota marginal de la misma) y nacido el 05 de marzo 1974. Y así declara y decide.
7.- Cursa al folio 19, copia certificada consignada por la parte actora junto con su demanda de fecha 08 de marzo de 2023, marcadas en legajo con la letra “C”, de fecha 20 de octubre de 2015, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipio San Fernando estado Apure, correspondiente al Acta de Nacimiento anotada bajo el Nº 1463, del Libro de Registro de Nacimientos del año 1974, de fecha 23 de Julio de 1974, ratificadas en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2023, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.350.413, reconoció a un niño que lleva por nombre NAYELI DEL VALLE como su hijo y de DOMINGA AUTERIA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.436 y nacida el 27 de febrero de 1973. Y así declara y decide.
PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACIÓN
Observa este tribunal que en fecha 05 de junio de 2023 la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Cursa a los folios 31 al 33, copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta emanado de la Entidad Bancaria Banesco Universal a nombre del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE, correspondiente al mes de noviembre de 2017 y que fuera consignado adjunto al escrito de contestación a la demanda. marcado con la letra “A”, este Tribunal lo valora como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal” y; el mismo se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
ADJUNTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Cursa a los folios 49 al 58, copias fotostáticas simples de Impresiones de Cheques, Movimientos Bancarios y Estado de Cuenta en los que al pie de cada uno de ellos, se observa sellos alusivos al Banco Banesco, datados en esta Ciudad de San Fernando el día 27 de junio de 2023, relacionados con una cuenta manejada por el ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE, todos correspondientes al mes de noviembre de 2017 y que fuera consignado adjunto al escrito de promoción de pruebas por la demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D, D1, E y F”, este Tribunal lo valora como una prueba instrumental, conocida tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, antes citado y; los mismos se apreciará posteriormente en su conjunto con la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario, y así darle estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN EL PERIODO PROBATORIO
1.- Con relación a la prueba de INFORMES promovida por la parte actora y cuya evacuación constan librados el oficio N° 211 de fecha 12 de Julio de 2023 (Folio 78) y ratificado en Oficio N° 231 de fecha 01 de Agosto de 2023 (Folio 118), dirigido a SUDEBAN, cuyos trámites administrativos bancarios desembocaron en el Oficio OCJ-GAAJA-GAJ-1758/2023 de fecha 03 de octubre de 2023, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., recibido con sus anexos (Sendos Oficios de la SUDEBAN requiriendo al mencionado Banco informes requeridos en los mencionados oficios 213 y 231) a por ante el A Quo en fecha 17 de octubre de 2023 (Folios 126 al 128), y consta que respondió lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial saludo institucional extensivo a su equipo de trabajo, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a las Comunicaciones signadas con los Nros. SIB-DSB-CJ-PA-06240 y SIB-DSB-CJ-PA-06252 de fecha 27 de septiembre de 2023, recibidas en esta Consultoría Jurídica el 27 de septiembre del presente año, emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual instruye a esta Entidad Financiera remitir a ese Tribunal información relacionada con los cheques Nros. 85740002,17460003, 42660004, 83440005, de la cuenta corriente Nro. 0175-0217-44-0073524508, si fueron presentados al cobro y en caso de que se presenten cualquiera de los instrumentos antes señalados, notificar persona que lo cobro, condición de endosable o no, número de cuenta donde fue depositado, fecha de emisión, titular de la cuenta corriente contra la que libraron los cheques y todo lo que tenga que ver o guarde relación con el pago de los referidos instrumentos financieros, ello con ocasión al expediente signado con el Nro. 7247.
Al respecto, cumplo con hacer de su conocimiento que luego de la verificación efectuada en los archivos y aplicativos de esta Institución Financiera, se evidenció que los Cheques Nros. 85740002, 17460003, 42660004 83440005, pertenecientes a la cuenta corriente antes mencionada, se encuentran en estatus "Disponibles".
Sin otro particular al cual hacer referencia; (…)”
2.- Con relación a la prueba de INFORMES promovida por la parte actora y cuya evacuación consta librado el oficio N° 213 de fecha 12 de Julio de 2023 (Folio 78), dirigido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyos trámites administrativos bancarios desembocaron en la comunicación de fecha 28 de Julio de 2023, emanado del V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., recibido con sus anexos por ante el A Quo en fecha 31 de Julio de 2023 (Folios 109 al 116), y consta que respondió lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted en atención a su oficio N°213 de fecha 12 de Julio del 2023 librado bajo el expediente N°7247
Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle de acuerdo a lo requerido en su comunicado:
1. Cheque N°16044856: Emitido de la Cuenta Corriente N°01340423224231046973 a nombre del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE V-19405648 en fecha 06/11/2017 por la cantidad de Bs. 17.000.000 el cual aparece como depositado en una Cuenta del Banco de Venezuela. Anexo copia anverso y reverso donde evidenciará los datos del beneficiario.
2. Cheque N°46044852: Emitido de la Cuenta Corriente N°01340423224231046973 a nombre del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE V-19405648 en fecha 06/11/2017 por la cantidad de Bs. 17.000.000 el cual aparece como depositado en una Cuenta del Banco de Venezuela, Anexo copia anverso y reverso donde evidenciará los datos del beneficiario.
3. Cheque N°18044854: Emitido de la Cuenta Corriente N°01340423224231046973 a nombre del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE V-19405648 en fecha 06/11/2017 por la cantidad de Bs. 17.000.000 el cual aparece como depositado en una Cuenta del Banco de Venezuela. Anexo copia anverso y reverso donde evidenciará los datos del beneficiario.
4. Cheque N°14044861: Emitido de la Cuenta Corriente N°01340423224231046973 a nombre del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE V-19405648 en fecha 06/11/2017 por la cantidad de Bs. 12.000.000 el cual aparece como depositado en una Cuenta del Banco del Caribe. Anexo copia anverso y reverso donde evidenciará los datos del beneficiario.
Asimismo, se remite estados de cuenta y relación de transferencias debitadas
Ref.82267524940 y Ref.82423093960 de la cuenta en mención, a favor de la Cuenta del Banco de Venezuela 01020466640000413503 perteneciente a Nayeli Hidalgo V-11756427:
Nota: Como adelanto a su solicitud se envía los soportes antes indicados en copia simple al correo electrónica tribunal2docivildeapure@gmail.com. La copia certificada de los mismos, será entregada a través de la agencia 0423 - Avenida Intercomunal Los centauros, Sector Guásimo I, Centro Comercial Mercatradona Plus, Local L-R, Parroquia Urbana San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. (…)”
Constando como anexo del referido Informe un Estado de Cuenta referida a la Cuenta N° 0134 -****-**-******6973, del Período 11/2017, dirigido al ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE, y que a los efectos pertinentes a este proceso interesa destacar día, referencia, conceptos y cargos, de los movimientos siguientes:
1) Día: 10, Referencia: 00014044861, Concepto: Ch. (Entendido como Cheque, a estos efectos) Comp. (Entendido a estos efectos como compensados) 14044861, Cargo: 12.000.000,00.
2) Día: 10, Referencia: 00018044854, Concepto: Ch. (Entendido como Cheque, a estos efectos) Comp. (Entendido como Compensados, a estos efectos) 18044854, Cargo: 17.000.000,00.
3) Día: 10, Referencia: 00016044856, Concepto: Ch. (Entendido como Cheque, a estos efectos) Comp. (Entendido como Compensados, a estos efectos) 16044856, Cargo: 17.000.000,00.
4) Día: 10, Referencia: 00046044852, Concepto: Ch. (Entendido como Cheque, a estos efectos) Comp. (Entendido como Compensados, a estos efectos) 46044852, Cargo: 17.000.000,00.
5) Día: 10, Referencia: 00033044853, Concepto: Ch. (Entendido como Cheque, a estos efectos) Comp. (Entendido como Compensados, a estos efectos) 33044853, Cargo: 17.000.000,00 y a renglones seguidos expresa sobre ese mismo cheque y referencia que G.S.F. (Entendido como “gira sobre fondos”) NO DISPONIBLE por un monto de 17.000.000,00 y Comis. Ch (Entendido como Comisión por Cheque) Devuelto por un monto de 269.
6) Día: 14, Referencia: 82267524940, Concepto: TRF TRANSFER / OTROS BANCOS (Entendido como Transferencia a otros bancos, a estos efectos), Cargo: 15.000.000,00.
7) Día: 16, Referencia: 82423093960, Concepto: TRF TRANSFER / OTROS BANCOS (Entendido como Transferencia a otros bancos, a estos efectos), Cargo: 2.000.000,00.
Constando igualmente copias de los cheques y transferencias debitadas de la referida cuenta corriente N° 0134-0423-22-4231046973, cuyo titular es el ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ ADRAN JOSE, como anexo del referido Informe, descritos así:
1) El cheque N° 14044861, por la cantidad de 12.000.000,00 Bs, cuya beneficiaria es CARMEN YSLEYER MENDOZA, de fecha 08 de noviembre de 2017, cobrado el día 10 de noviembre de 2017.
2) El Cheque N° 18044854, por la cantidad de 17.000.000,00, cuyo beneficiario es JOSE FABIAN HIDALGO CORONA, de fecha 06 de noviembre de 2017, cobrado el día 10 de noviembre de 2017.
3) El Cheque N° 16044856, por la cantidad de 17.000.000,00, cuya beneficiaria es SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, de fecha 06 de noviembre de 2017, cobrado el día 10 de noviembre de 2017.
4) El Cheque N° 46044852, por la cantidad de 17.000.000,00, cuya beneficiaria es FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, de fecha 06 de noviembre de 2017, cobrado el día 10 de noviembre de 2017.
6) La Transferencia enviada desde la referida cuenta corriente a la cuenta Beneficiaria cuya beneficiaria es NAYELI HIDALGO, el día 14 de noviembre de 2017, por la cantidad de 15.000.000,00 por concepto de “cesión de derechos”.
7) La Transferencia enviada desde la referida cuenta corriente a la cuenta Beneficiaria cuya beneficiaria es NAYELI HIDALGO, el día 14 de noviembre de 2017, por la cantidad de 2.000.000,00 por concepto de “cesión de derechos”.
Con relación a estos dos últimos ítem probatorios analizados y descritos, ESTE Tribunal observa que se corresponden en idénticos datos referidos en los cursantes a los folios 31, 32, 33, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del expediente, que antes se mencionaron; que fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2023 (Folio 68) alegando que eran copias simples de instrumentos privados y no podían ser considerados certificados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como se indicó anteriormente tales documentales, complementariamente considerados en este procedimiento, deben ser valorados junto con las pruebas de informes antes descritos y por lo cual este Tribunal los valora como unas pruebas instrumentales, conocidas tradicionalmente como tarjas, a que se contrae el artículo 1.383 del Código Civil, ut supra citado y; razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada y se valoran concordemente con los informes Bancarios acordados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como demostrativos de todos y cada uno de los hechos que mencionan -como se dijo se analizaría en capítulos previos-, aplicando las reglas de la sana crítica, a tenor de los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justica de fecha 30 de junio de 2014 en la que se expresa que: “(…) las planillas de depósitos y los estados de cuenta bancarios son asimilables a las tarjas y se les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.383 del código civil (…)”, lo que significa que sirven para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos. Y así se declara y decide.
3.-Con relación a la prueba de Informes requerida en el Oficio N° 212 de fecha 12 de Julio de 2023, cursante a los folios 85 y 86, dirigido al SUDEBAN, en el que se requería la información a que hace referencia la antes valorada prueba de Informes rendidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios 109 al 116, este Tribunal entiende que dicha SUDEBAN autorizó tal información suministrada, conforme a la Ley. Y Así se declara y decide.
4.- Con relación a la prueba de Informes requerida en el Oficio N° 214 de fecha 12 de Julio de 2023, cursante a los folios 89 y 90, dirigido al Banco de Venezuela, consta al folio 154, respuesta del mismo en la que indica:
“(…) De acuerdo al área pertinente, no es posible suministrar lo requerido debido a que es necesario la identificación plena del cliente o número de cuenta receptora y numero de Vauchers con en el que se realizaron el depósito de las transacciones solicitadas (…)”
Y con vista igualmente que no consta en autos insistencia en su evacuación por parte de la promovente, ni se hizo valer tal circunstancia en la oportunidad de presentación de Informes ante el A Quo, se entiende que ha desistido tácitamente de la misma. Y así se declara y decide.
5.- Con relación a la prueba de Informes requerida en el Oficio N° 215 de fecha 12 de Julio de 2023, cursante al folio 91, dirigido al Banco Bancaribe, consta a los folios 103 y 104, que el alguacil del Tribunal A Quo, manifestó en fecha 27 de Julio de 2023, haberlo entregado en la Agencia correspondiente, pero no consta respuesta alguna en el expediente ante el Juzgado A Quo antes de la decisión respectiva y con vista igualmente que no consta en autos insistencia en su evacuación por parte de la promovente, ni se hizo valer tal circunstancia en la oportunidad de presentación de Informes ante el A Quo, se entiende que ha desistido tácitamente de la misma. Y así se declara y decide.
5.- Con relación a la prueba de testigo, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (Reverso del Folio 47), admitida en fecha 12 de Julio de 2023 (Folio83), y cuya evacuación resultó infructuosa puesto que la testigo ciudadana CARMEN YSLEYER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.157.316, no fue presentada por la parte promovente como era su carga procesal al no haber solicitado su citación y así el Juzgado A Quo declaró dicho acto “desierto” en acta de fecha 18 de Julio de 2023 (Folio 95) y por lo cual este Tribunal no la valora y considera inoficioso hacer otro tipo de consideraciones sobre su apreciación (admisión). Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LAS PRETENSIONES
Observa este Tribunal Superior, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal, que conforme a las disposiciones del artículo 1141 del Código de Civil, que:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”
Por su parte el artículo 1142 eiusdem, establece que:
“El contrato puede ser anulado: (…)
2°.- Por vicios del consentimiento.”
Por su parte el artículo 1.264 expresa:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina el contrato - ley, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”
En adminiculación a lo anterior, es relevante para esta Administradora de Justicia establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley sustantiva civil en materia de cumplimientos de contratos y sus obligaciones, por lo que se trae a colación los artículos 1159 y 1160 el Código Civil:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Y dentro de dicho marco sustantivo, se erige la pretensión de resolución de contrato que encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, JOSÉ MÉLICH-ORSINI (Doctrina General del Contrato, 1993), disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“(…) La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante. (…)”
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter, a modo de ejemplo: de comprador, en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de revocar (resolver) el contrato por la falta de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la otra parte y a la postre demandado.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por resolución de contrato deviene de un contrato bilateral de renuncia y cesión de derechos sobre un bien mueble (vehículo) de una comunidad hereditaria con obligaciones recíprocas para ambas partes (para la cedente: la tradición de la cosa renunciada, dada en cesión y firma del documento mismo y; para el cesionario: el pago del precio convenido por la cesión) suscrito por la parte actora, ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, en su condición de renunciantes y cedentes, así como por la parte demanda ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, en su condición de renunciante o cesionario, cursante a los folios 10 al 12 del expediente y registrado -como se dijo- en fecha 08 de noviembre de 2017.
Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento de obligaciones por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, con respecto al tipo de contrato suscrito y sus implicaciones, señala en su artículo 765 del Código Civil establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”
Y conforme a las documentales antes valoradas, consta que en fecha 18 de abril de 2015, se abrió la sucesión del causante quien en vida fuera ciudadano JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA, numero de Rif J-406791865, fallecido ab intestato y cuya declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones efectuada en fecha 26 de enero de 2016 constan como herederos los siguientes ciudadanos: RODRIGUES DE HIDALGO ARGELIA B, Cedula/Pasaporte V112407304 (Cónyuge); HIDALGO CORONA FABIOLA JOSEFINA Cedula/Pasaporte V117564262 (Hija); HIDALGO CORONA NAYELI DEL VALLE Cedula/Pasaporte V117564270 (Hija); HIDALGO CORONA JOSE FABIAN Cedula/Pasaporte V135597909 (Hijo); HIDALGO RANGEL FABIOLA JACKELINE Cedula/Pasaporte V148115024 (Hija); HIDALGO RODRIGUEZ JOSE JOAQUIN Cedula/Pasaporte V176071334 (Hijo); HIDALGO RANGEL JOSE FABIAN Cedula/Pasaporte V176080414 (Hijo); HIDALGO RODRIGUEZ ADRIAN JOSE Cedula/Pasaporte V194056482 (Hijo); HIDALGO RODRIGUEZ MARIA ANGELICA Cedula/Pasaporte V206111000 (Hija); HIDALGO RODRIGUEZ FABIAN DE JESUS Cedula/Pasaporte V206111026 (Hijo) e; HIDALGO CORONA SILVIA DEL CARMEN, Cedula/Pasaporte V098754039 (Hija), y que dentro del activo aparece -entre otros- el siguiente: Bien Mueble: 50% del valor de un vehículo camión MARCA: FORD. MODELO: F350 SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S12053, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS AÑO: 1976 COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN TIPO: ESTACA, USO: CARGA, PLACA: AJF37S12053.
Que la parte actora integrada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA, si conformaban parte de una comunidad de copropietarios sobre el referido bien mueble que forma parte de la Sucesión de JOSE FABIAN HIDALGO GARCIA (De Cuius) y por ende conforme al mencionado artículo 765 del Código Civil, podían y efectivamente hicieron mediante el documento registrado en fecha 08 de noviembre de 2017 por ante el Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el N° 2017.5231, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (Folios 10 al 12) una renuncia y cesión de todos sus derechos de propiedad y acciones sobre el mencionado vehículo, al cesionario y aquí parte demandada, ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, por el precio de Bs. 80.000.000,oo, distribuido así: Bs. 20.000.000,oo para la ciudadana FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA; Bs. 20.000.000,oo para NAYELI DEL VALLE HIDALGO CORONA; Bs. 20.000.000,oo para JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y Bs. 20.000.000,oo para SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, mediante 4 cheques Nos. 85740002, 17460003, 42660004 y 83440005 del Banco Bicentenario del pueblo girados contra la cuenta corriente N° 01750217440073524508 del Ciudadano: ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ los cuales declararon recibir de manos del Cesionario a sus enteras y cabales satisfacciones en ese acto.
Que conforme al artículo 1549 del Código Civil, establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Por ello el contrato como tal se perfeccionó al contener todos los extremos exigidos en el referido artículo, quedando por determinar -y que constituye el objeto de la pretensión-, si las partes en dicho contrato cumplieron o no sus respectivas obligaciones, observándose así que la parte actora cumplió con su obligación de “tradición” (transmitir los derechos) no solo al manifestar sus voluntades en tal sentido sino también al entregar los títulos que justifican los derechos cedidos, quedando por determinar el punto controvertido referido al pago o no del precio convenido por parte del cesionario demandado. Y así se declara y decide.
Con relación a este punto debemos indicar que el referido “precio” debe ser entendido como el de “la venta” puesto que la cesión equivale en sí a una “venta” de dichos derechos -tal y como lo indica el encabezado de dicho artículo- y por lo cual al no contemplarse en el contrato todos sus pormenores, hace aplicable las disposiciones del artículo 1527 eiusdem, que dispone:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”.
Al efecto, primariamente se observa del documento contentivo de la cesión de derechos, que los cheques signados con los N° 16044856, 46044852, 18088854 y 14044871, girados contra el librado Banesco Banco Universal de fechas 06 de noviembre de 2017, cuyo titular de la cuenta bancaria N° 0134-0423-22-4231046973 es el librador y demandado, ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, aduciendo la parte actora en su demanda, que aunque suscribió tal documental pública en la que se dejó constancia de ello y que el registrador agregó al respectivo cuaderno de comprobantes una copia de cada uno de los referidos cheques y mencionando sus montos y beneficiarios, tal y como lo exige tal oficina de registro cumpliendo instrucciones giradas del SAREN y de acuerdo a las leyes pertinentes entre las cuales se encuentran la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa que
“(…) No obstante, ciudadana Jueza, aún y cuando en el acto de otorgamiento se estipulo como medio de pago los instrumentos cambiarios o cheques, resulta ser que luego de suscrito el contrato de buena fe por nuestras personas, jamás se nos hizo entrega de los cheques, ni de cantidad de dinero alguna, pues el demandado aprovechándose de la relación de confianza que tenía con nosotros, prometió entregarnos los referidos cheques con posterioridad, pero sin embargo hasta la presente fecha no se nos ha pagado el precio de la cesión, siendo infructuosas todas las gestiones amistosas para obtener el monto de dinero establecido en el contrato, y hasta el día de hoy hemos sido engañados y sorprendidos en nuestra buena fe, pues incluso por la misma relación de amistad ya referida, nos abstuvimos de exigir nuestra participación en la herencia desde el mismo día en que firmamos el contrato, aún sin que el cesionario hubiere cumplido con su obligación, y así se nos ha mantenido engañados con evasivas y falsas expectativas de que nos entregaría el dinero (…)”
Y en su oportunidad la parte demandada, en su contestación expreso:
“(…) En tal sentido alego, que la mención de los instrumentos cambiarios reflejados en el documento a saber: Cheques, números 85740002, 17460003, 42660004 y 83440005 del Banco Bicentenario del Pueblo supuestamente girados contra la cuenta corriente N° 017550217440013524508, de fecha 08 de noviembre de 2017, se hizo sólo con la finalidad de tramitar ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, la protocolización del negocio pactado, puesto como se dijo en líneas anteriores, el pago acordado ya lo había efectuado mi persona con anterioridad a los cedentes y los mismos no poseían los cheques para ser reflejados en el documento porque los habían depositado en sus cuentas. (…)
En base a lo precedentemente expresado, el día 06 de noviembre de 2017, entregué cuatro (04) cheques a cargo de mi cuenta corriente N° 0134-0423-22-4231046973, uno para cada cedente y un (01) cheque de fecha 08 de noviembre de 2017 para la abogada que los asistió extrajudicialmente en la negociación, girados contra la entidad financiera Banesco Banco Universal (…)”
Con lo cual es claro para este tribunal, que ambas partes consintieron en firmar y suscribir el documento de renuncia y cesión de derechos, aún a sabiendas que tales instrumentos, cheques o títulos valores emanados de la parte demandada (y cuyas copias fotostáticas agregaron al mismo ante el registrador en fecha 08 de noviembre de 2017) no fueron efectivamente entregados a los cedentes y lo cual a partir de esta última fecha le nacía a los renunciantes y cedentes un interés jurídico válido para ocurrir a un Juez Civil competente, para que dilucidara ese punto crucial de obtención de otro medio de pago, ya que, de haber recibido los cheques mencionados en el documento 08-11-2017, debía desplegar otro tipo de actividades a los fines de demostrar la falta de pago del deudor (Verbi gratia: 1) Si hubiera extraviado los cheques: mediante requerimiento de sustitución de los mismos ante el deudor; 2) Si hubiera obstáculo o falta de fondos en la cuenta librada: mediante el levantamiento de los respectivos protestos conforme al Código de Comercio; entre otras vías) y, como quiera que es la misma parte actora quien alega que consintió y convino con la parte demandada, así de manera verbal, en una modificación a los términos expresados en dicha “literalidad del contrato” en el sentido de que no se les entregara dichos cheques en el momento de la firma (contrariando su declaración ante un funcionario público), generó así otras posibilidades que este tribunal debe escudriñar con base a los alegatos de las partes y sus probanzas, para poder resolver la controversia.
Así hipotéticamente tenemos:
1) Que la parte actora -antes de intentar su demanda- pudo requerir de la parte demandada, la exhibición de los originales de los cheques (teniendo copias de los mismos -que cursan en autos-) y ante su exhibición, hacer el respectivo requerimiento de entrega de los mismos, para su presentación a la aceptación y pago ante el librado, más aun tomando en cuenta que los referidos cheques se encuentran -como lo indicó la institución bancaria respectiva- en estado “Disponibles” y, lo cierto es que no consta ni alegado ni probado tal hipótesis;
2) Que la parte demandada le haya pagado las sumas indicadas en dinero efectivo en el mismo acto ante el funcionario público y, lo cierto es que no consta ni alegado ni probado tal hipótesis;
3) Que la parte demandada, como lo alega en su contestación, le haya pagado por otros medios y en otras formas el referido precio.
Y habiendo alegado la parte demandada que, si realizó el pago, es claro que la carga de la prueba de este último punto la asumió en los términos de su contestación.
Siendo ello así, como quedó transcrito, la parte demandada demostró en autos que efectivamente pagó los cheques y transferencias a que hace referencia en su contestación pero en fechas 10, 14 y 16 de noviembre 2017 (que constan librados en fechas 06 y 08 de noviembre de 2017, es decir, antes y coetáneamente a la firma ante el registrador) y el documento registrado de renuncia y cesión de derechos es de fecha 08 de noviembre de 2017, observándose que a los folios 37 y 68 del expediente, como antes se indicó, la parte actora impugnó las documentales a que se refieren dichos instrumentos pero por razones formales de ser copias fotostáticas simples, sin cuestionar lo indicado por la parte demandada referida a ser el medio de pago de las obligaciones del precio de la cesión, antes y coetáneamente al documento registral y en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada ante el A Quo (Folios 147 al 151), expresó:
“(…) 3.- Que el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, como cesionario, no entrego los referidos cheque ni pago la referida cantidad de dinero, en la forma descrita en el contrato.
Este hecho quedo probado en el juicio mediante prueba de informes, donde la institución financiera hizo constar que los cheques identificados en el contrato se encuentran aún disponibles para ser girados, es decir, nunca fueron girados y nunca fueron presentados al cobro.
Pero además, este hecho fue expresamente reconocido por el demandado en su escrito de contestación, alegando con relación al pago que este se había realizado con anterioridad a la firma del documento y mediante forma de pago y monto diferente al contrato, sin embargo, ninguna de estas circunstancias fue probada durante el juicio. (…)”
Por lo antes expresado, observa este tribunal observa que en principio son correctas las observaciones efectuadas por la parte actora en el sentido de que el pago deber ser exactamente al previsto, y además exhaustivo, pero es la misma actitud de la parte actora en el momento de la suscripción del documento contentivo de la renuncia cesión de derechos y posteriores (antes de su demanda) y luego por las alegaciones efectuadas por la parte demandada en su contestación, evidencian que son las mismas partes quienes han consentido en una modificación del tiempo, lugar y forma del pago del precio de la cesión ocurriendo así la denominada mora creditoris (esto es, una actitud de la parte acreedora que impide el pago) y como quiera que la parte demandada alegó y probó que hizo de manera anticipada y coetánea al documento registrado unos pagos a la parte actora y a una tercero, que en su conjunto arrojan la cantidad total establecida en el documento de renuncia y cesión, imputando dichos pagos al precio de esta última, sin objeción de fondo por la parte actora (como pudieran ser, por ejemplo: que tales pagos fueron realizados y causados por otros negocios jurídicos distintos al objeto de la pretensión de resolución aquí tratada), aun cuando no puede considerarse que se ha desplazado nuevamente la carga de la alegación y prueba (objeción de fondo a la imputación de pago efectuada por la parte demandada) en la parte actora, si crean una duda razonable para este Tribunal, de que dichas modificaciones en los términos contractuales fueron consentidas por las partes y más aun observando que la parte actora no hizo objeción alguna sobre la presunta falta de pago por no habérseles entregado los cheques mencionados desde el día 08 de noviembre de 2017 hasta el día de la interposición de su demanda en fecha 08 de marzo de 2023, es decir, más de cinco (5) años y evidentemente la única posible mora del deudor en el cumplimiento del pago, solo puede computarse a partir de la citación que se le efectuó en este procedimiento y sus efectos jamás conllevan a una resolución del contrato pedida y; por lo cual entiende este tribunal que ambas partes actuaron de mala fe, al declarar falsamente ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, que se había emitido y recibido sendos cheques mencionados y agregados copias de los mismos al cuaderno de comprobantes, violando así las disposiciones impuestas por la Resolución N° 019, emanada del SAREN publicada en Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13 de enero de 2014 que contiene el Manual que establece los Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, que dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 44. Para la tramitación de venta de derechos y acciones, venta de propiedad unifamiliar, dación de pago por un mismo acreedor hipotecario y aportes, además de los requisitos obligatorios establecidos en esta Resolución, deberán presentarse los siguientes requisitos:
1) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
2) Cédula catastral del inmueble.
3) Solvencia municipal.
4) Solvencia de servicios públicos.
5) Copia del instrumento financiero que sirve de medio de pago del negocio jurídico.
6) Planilla Forma 33 emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
7) Solvencia del Seguro Social o Constancia de No Afiliado, en caso de personas jurídicas.
La venta de propiedad unifamiliar procederá únicamente transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años desde su adquisición, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Gran Misión Vivienda Venezuela. (…)” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
Disposiciones estas que junto a otras legales, imponen tales requisitos a los fines de evitar situaciones como las previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que denotan una actitud de las partes contratantes en el sentido de relajar sus propias regulaciones contractuales, y da credibilidad entonces de que sí había recibido el pago de tales renuncias-cesiones como aduce la parte demandada, puesto que en una persona prudente y guardián celoso de sus negocios (bonus pater familiae) no es lógico que hubiera accedido a firmar el documento renuncia-cesión si ello no hubiere ocurrido así y no se demandó la nulidad del contrato sino su resolución, tomando en cuenta adicionalmente que esperan más de cinco (5) años para hacer reclamar e invocar algo que ellos mismos reconocen que consintieron en burla a normas legales y reglamentarias, que evidentemente hacen innecesario analizar situaciones (no alegadas) de novación, ni efectos de los cheques como títulos valores o pruebas de la falta de pago y no promoción de exhibición de originales de tales cheques, por la forma en que quedó trabada la litis (demanda y contestación); todo lo cual afirma éste tribunal tomando en cuenta máximas de experiencias, lógica y por adquisión procesal en este caso, todo lo cual hace surgir la pertinencia de uso de las disposiciones del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”
Razón por la cual, dadas todas las circunstancias de hecho probadas en este caso y autos, resulta absolutamente claro para este Tribunal que NO EXISTE PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, esto es, la falta de pago del precio de la renuncia cesión de los derechos sobre un bien mueble (vehículo) tantas veces mencionado siendo lo procedente en este caso, fallar a favor de la parte demandada ciudadano ADRIÁN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ y poseedor de los derechos a él cedidos sobre el referido bien mueble que pertenecía a la sucesión del De Cuius JOSÉ FABIÁN HIDALGO GARCÍA, constituido por un camión MARCA: Ford, MODELO: F350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S12053, MOTOR: 8 cilindros, AÑO: 1976, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, PLACA: AJF37S12053 y consecuentemente declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2024 por los abogados ROBERTO MORENO y CESAR ESQUEDA, Inpreabogado Nros. 79.642 y 159.084 en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de enero de 2024 en el Expediente N° 7247 (nomenclatura de ese Juzgado), revocar la misma y declarar improcedente la demanda incoada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA, contra el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ por Resolución de Contrato y condenar en costas procesales a la parte actora perdidosa y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, Inpreabogado bajo los Nros 79.642 y 159.084, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.405.648, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de enero de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de enero de 2024.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN HIDALGO CORONA, FABIOLA JOSEFINA HIDALGO CORONA, JOSE FABIAN HIDALGO CORONA y NAYELLI DEL VALLE HIDALGO CORONA contra el ciudadano ADRIAN JOSE HIDALGO RODRIGUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (26-11-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Abg. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D´ELIA
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez