REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4835-24
PARTE DEMANDANTE: SOCORRO SANCHEZ PEÑA.
APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS MARTINEZ, LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO y LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado Nros.192.100, 35.116 y 100.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del De Cuius HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO integrada por los ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE: YNES MAIGUALIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 53.162
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN.
TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Resuelven el fondo del asunto)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 24 de abril de 2024 y por auto de fecha 29 de abril de 2024, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondiente a esta Instancia Superior con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N° 5.526-23 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito seguido por la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA en contra de los ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST-MORTEN con quien fuera el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO. (Folio 58 al folio 59)
En fecha 19 de junio de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante apelante, abogadas LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO y LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado Nros 35.116 y 100.384, consignaron escrito de informes. (Folios 60 al 65)
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, esta Alzada dejó constancia que desde el día 29/04/2024, exclusive hasta el día 18/07/2024, inclusive, habían transcurrido 29 días de despacho, para la presentación de Informes. (Folio 66)
Por auto de fecha 18 de Julio de 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y el tribunal dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia. (Folio 67)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa esta alzada que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 06 de junio de 2021, por demanda presentada (con sus anexos), cursantes a los folios 01 al 14, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, por la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, asistida por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado Nº. 100.384 en la cual expresa lo siguiente:
“(…) En febrero del año 1.980, inicié relación sentimental y amorosa con el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 5.641.012, tal como se evidencia en Copia Certificada de Constancia de Convivencia (Concubinato), emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 381 de fecha 12 de Noviembre de 2.001 y pido se le de valor probatorio, fijamos nuestro domicilio en el sector Toro Pintado, Finca Los Guasimos, del Municipio Páez del Estado Apure, donde fijamos nuestra residencia común, dicha Unión Estable de Hecho, fue permanente durante el tiempo que vivó el ciudadano HERMES ANTONIO SANCEDO CASTRO, hasta el momento de su muerte, es decir solo fue interrumpida por la inesperada muerte de mi concubino el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien durante todo este tiempo me dio el trato como efectivamente estuviéramos casados y yo le respondí con los mismos tratos, siendo este nuestro ultimo domicilio común hasta el día 19 de marzo del año 2023, fecha en que falleció mi concubino, tal como consta en Acta de Defunción Nº 54, Libro 01, del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, unión o concubinato que fue pública y notoria, ya que dentro de nuestro circulo de amistades siempre me presento como su mujer y yo lo presentaba como mi marido, ambos nos socorrimos tanto en la salud como en la enfermedad, prestándonos apoyo mutuo, comportándonos como pareja, ya que compartimos el lecho común, vivimos bajo el mismo techo como marido y mujer; durante nuestra unión concubinaria procreamos tres hijos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad número V- 15.210.836, V- 18.291.607 y V- 20.899.989, ya que nuestra unión estable de hecho es con una proyección de vida común, tanto en el ámbito personal como patrimonial, puesto que ambos trabajamos para formar un patrimonio común; nuestro comportamiento ante nuestros familiares, amigos, vecinos y comunidad en general fue como si estuviéramos casados, por cuanto desde que iniciamos nuestra vida en común, nuestra unión concubinaria, ambos trabajamos con la finalidad de formar una familia y un patrimonio que nos permitiera cubrir nuestras necesidades y las de nuestro hijos comunes, Durante nuestra Unión Estable de Hecho adquirimos bienes de fortuna. Ahora bien, ciudadano Juez, desde agosto del año 1.980, hasta el día 19 de marzo del año 2023, mantuvimos nuestra unión estable de hecho con un proyecto de vida en común, con el animo de mantener nuestra familia y formar un patrimonio común, por lo cual y para fines legales que me interesan, requiero demostrar nuestra unión concubinaria, la cual está protegida por nuestro ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el que fuera mi concubino HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, por cuanto ambos somos solteros y no tenemos impedimento para contraer matrimonio, ya que nuestra normativa legal establece salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre ellos y los herederos del otro, lo cual aplica en nuestro caso por cuanto formamos un patrimonio común y no tenemos impedimento para contraer matrimonio, trabajando en función de nuestra familia. En razón de lo expuesto y fundamentando esta solicitud en el precepto legal establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, y articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulado que reconoce la existencia de unión de hecho que sea publica, notoria y permanente, siendo reconocidos como marido y mujer en la sociedad en la cual nos desenvolvíamos, donde éramos reconocidos como matrimonio solo faltándonos la formalidad de un papel o de un acta de matrimonio; por la razones expuestas, solicito me sea conferida la acción mero declarativa de concubinato a mi favor, para lo cual pido sea notificado los ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 15.210.836, 18.291.607 y 20.899.989 en las siguiente dirección sector Toro Pintado, Finca Los Guasimos, del Municipio Páez del Estado Apure, jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal y así se compruebe judicialmente que mantuvimos una relación estable de hecho desde agosto de 1.980 hasta el día 19 de marzo del año 2.023, por cuanto compartimos un proyecto de vida mantuvimos nuestra unión concubinaria en los términos que exige nuestro ordenamiento jurídico(…)”
De igual forma se observa que dicho Juzgado A Quo, por auto de fecha 13 de junio de 2023, le dio entrada y admitió (Folio 16 y 17) en los términos siguientes:
“(…). Por recibido y visto el anterior libelo de demanda que antecede con sus recaudos anexos, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígasele el curso de Ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Tramitase por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, Emplácese a los ciudadanos: YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidades Nros. V- 15.210.836, 18.291.607 y 20.899.989, domiciliados en el sector Toro Pintado, Finca “Los Guasimos” Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20)días de despacho siguientes a que conste en autos el ultimo de los citados y se haya cumplido con la formalidad de la publicación del Edicto, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, le ha instaurado en su contra la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.145.670, domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y civilmente hábil, asistida por la abogada en libre ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.384, quien manifiesta haber mantenido una unión concubinaria con el De Cujus HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.641.012, quien en vida tuvo su domicilio en el sector Toro Pintado, Finca Los Guasimos, Municipio Páez, del Estado Apure, así mismo, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia (…) mediante la cual se estableció que “en el momento de dictar el auto de admisión de la acción merodeclarativa de concubinato” debe procederse a librar EDICTO donde se haga saber a los TERCEROS INTERESADOS que se ha propuesto la acción, a su vez debe llamarse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, constituyendo ésta una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al Debido Proceso; es por lo que éste Tribunal ordena la publicación de un solo EDICTO, en el diario “LA NACION” todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se advierte que dicha publicación debe hacerse, previa a cualquier ora actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la misma, Líbrese Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico. Líbrese Edicto. Líbrese compulsa con su auto de comparecencia (…)”
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2023, la parte actora consigna un (01) ejemplar del Diario “La Nación” contentivo del edicto publicado en fecha 17/06/2023. (Folio 23 y 24)
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2023, la parte actora otorgó poder especial (Apud acta) a la abogada LAURA ESPERANZA JURADO, inpreabogado Nº 100.384. (Folio 25)
En fecha 20 de julio de 2023, el alguacil consignó boleta de notificación realizada al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 27)
En fecha 21 de julio de 2023, los ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.210.836, V-18.291.607 y V- 20.899.989, asistidos por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, Inpreabogado N° 53.162, presentaron escrito de convenimiento a la demanda y entre otras cosas expusieron (Folio 29) lo siguiente:
“(…) Ambas partes hemos convenido en los siguientes puntos: PRIMERO: Nosotros, YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, identificados, nos damos por citados en la presente causa y renunciamos a los lapsos procesales otorgados a nuestro favor, e igualmente declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes, con lo alegado y contenido en el libelo de demanda interpuesto por nuestra madre SOCORRO SANCHEZ PEÑA, también identificada, por ser cierto su contenido y lo en el libelo alegado. SEGUNDO: Nosotros, YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, identificados, RECONOCEMOS, el concubinato que existió entre nuestro padre biológico HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.641.012, con nuestra madre SOCORRO SANCHEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.670, desde el mes de febrero del año 1980 hasta el día de fallecimiento de nuestro padre HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, ocurrida en fecha día 19 de marzo del año 2023, tal como consta en Acta de Defunción Nº 54, Libro 01, del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, y que corre inserta a los autos. TERCERO: Nosotros, YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, identificados, RECONOCEMOS tanto en su contenido como en sus firmas el Acta de Concubinato (Unión Estable de Hecho), emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nº 381, de fecha 12 de noviembre de 2001, inserta a la causa, por lo cual produce pleno efecto jurídico entre las partes; CUARTO: Yo, SOCORRO SANCHEZ PEÑA, identificada, CONVENGO en todo y cada uno de los particulares anteriores por ser cierto lo expuesto (…)”
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, el tribunal Aquo da por citado a las partes demandadas y en cuanto a la procedencia del convenimiento manifestado y la solicitud de homologación, señaló lo siguiente:
“(…) es evidente que al tratarse el presente asunto de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el convenimiento presentado resulta manifiestamente improponible, toda vez que, en materia de estado civil de las personas, no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituye el juicio, y por tratarse de normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, tal como lo señala el articulo 6 del Código Civil, en concordancia del proceso con todos los actos inherentes a él, hasta llegar a una sentencia definitiva…” (Folio 30 al 31)
En fecha 09 de Octubre de 2023, la apoderada de la parte demandante promovió pruebas ratificando las documentales presentadas con el libelo de demanda. (Folio 32 al 33)
El tribunal dictó auto en fecha 27 de octubre de 2023, en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 35)
Se observa que el Tribunal A Quo, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2024, declaró lo siguiente:
“(…) De esta manera vistos y analizados los hechos narrados en el libelo de la demanda, las fechas allí indicadas por la parte demandante, las pruebas aportadas y los supuestos para que exista la unión concubinaria, este Tribunal puede concluir que:
En relación a la convivencia no matrimonial permanente se deduce de lo dicho en autos, que no se cumple con tal requisito, ya que, existe duda de la narración de los hechos explanados por la parte actora, en cuanto a la verdadera fecha de inicio de su relación con el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. - 5.641.012, ya que expone en principio que la relación sentimental y amorosa inició en el mes de febrero del año 1980 hasta el diecinueve (19) de marzo del año 2023, luego manifiesta que desde agosto del año 1980 hasta el día diecinueve (19) de marzo del año 2023, mantuvieron una unión estable de hecho, creando una inexactitud que no fue aclarada durante el proceso.
En relación a la contribución de ambos en la formación del patrimonio, se deduce de la narración de los hechos en el libelo de la demanda que la parte actora manifiesta que trabajaron juntos para formar un patrimonio común, que les permitiera cubrir sus necesidades y la de sus hijos y que adquirieron bienes de fortuna, hechos que no fueron probados durante el proceso.
En relación a la Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, requisito que no fue demostrado por los ciudadanos SOCORRO SÁNCHEZ PEÑA y HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, durante la comunidad concubinaria.
En consecuencia, de las pruebas aportadas no quedó demostradas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora ciudadana SOCORRO SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V. - 9.145.670, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, Parroquia Guasdualito, en relación a que:
Desde el mes de febrero de 1980 hasta el día diecinueve (19) de marzo del año 2023, o que desde el mes de agosto de 1980 hasta el día diecinueve (19) de marzo del año 2023, la ciudadana SOCORRO SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V. - 9.145.670, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, Parroquia Guasdualito y el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. - 5.641.012, tuvieron vida concubinaria estable, pública y notoria, y del cual procrearon tres (3) hijos de nombres YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SÁNCHEZ Y HERMES EDUARDO SALCEDO SÁNCHEZ, tal como se evidencia de las actas signadas bajo los Nos. 782 del año 1982; 482 del año 1986, Folio 252-V y 959 del año del año 1989, las cuales se encuentran agregadas a la presente causa.
Que entre los ciudadanos SOCORRO SÁNCHEZ PEÑA y HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, corrían con todos los gastos de familia y no hubiesen adquirido los bienes que lograron sin el esfuerzo de los dos y por ende no se hubiere producido la comunidad concubinaria.
Así las cosas, después de un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, así como también analizada la doctrina y jurisprudencia a la cual me acojo como juzgadora, es forzoso determinar que la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V. - 9.145.670, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, Parroquia Guasdualito y el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. - 5.641.012, convivieron en unión concubinaria, durante el lapso comprendido entre el mes de febrero del año 1980 hasta el día diecinueve (19) de Marzo del año 2023, o desde agosto del año 1980 hasta el día 19 de marzo de 2023 momento del fallecimiento del ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, fechas éstas que no fueron aclaradas por la parte demandante, ya que no hay en las actas procesales ningún medio de prueba que demuestre, ni siquiera de manera indiciaria, que la relación entre la demandante y el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO se inició en febrero de 1980 o agosto de 1980, por el contrario, solo logra demostrar la demandante que en noviembre de 1982, febrero de 1986 y noviembre 1989, procrearon tres hijos que llevan por nombre YENNY CAROLINA, MILENA LISETH y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ.
Del análisis precedentemente realizado, se pone de manifiesto que la Ley ha sido celosa al establecer ciertos requisitos que debe cumplir la parte quien pretenda ejercer una acción de esta naturaleza; por consiguiente, mal podría quien aquí Juzga a pesar de tener la facultad para escudriñar y dar con la verdad de los hechos narrados a través de los diversos medios probatorios que puedan darse durante el proceso, pasar por alto la ambigüedad en el libelo de la demanda y la falta de interés por parte de la demandante al no presentar ningún medio de defensa o prueba que esclareciera la confusión en cuanto a la fecha exacta de inicio de la pretensión que intenta, no pudiendo constatar esta juzgadora cuál de las fechas señaladas en el libelo es la correcta, ni mucho menos si verdaderamente existió una unión entre ellos. En consecuencia, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el Establecimiento de la Comunidad Concubinaria, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de Establecimiento y Reconocimiento de Comunidad Concubinaria interpuesta. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST-MORTEN, interpuesta por la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.670, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, Parroquia Guasdualito, representada judicialmente por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado N° 100.384, domiciliada en la Calle Bolívar Edificio ASOCRIA oficina N° 2, Guasdualito Estado Apure, carácter que consta según instrumento poder especial (Apud-Acta) otorgado en fecha 03/07/2023 agregado al folio 25 del expediente, en contra de los ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad N V- 15.210.836, 18.291.607 y 20.899.989 domiciliados en el sector Toro Pintado, Finca Los Guasimos, Municipio Páez del Estado Apure, civilmente hábiles y capaces, asistidos por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el N° 53.162, en consecuencia, no se establece ni se reconoce la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos SOCORRO SANCHEZ PEÑA y HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO. (Folio 36 al 51)
En fecha 22 de marzo de 2024, la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.670 con domicilio en guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, otorgó poder a los abogados JEAN CARLOS MARTINEZ, LUISA ESPERANZA RINCON QUIJANO y LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado Nros. 192.100, 35.116 y 100.384. (Folio 52)
En fecha 22 de marzo de 2024, la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, parte demandante, asistida por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO, Inpreabogado N° 100.384 apeló de la decisión de fecha 21 de marzo de 2024. (Folio 53)
En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 21-24. (Folio 55 al 56)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS A LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Así, se observa que la parte actora consignó documentales junto con el libelo de la demanda, siendo estas las siguientes:
1.- Consta al folio 03 como anexo de la demanda, copia fotostática simple privada de la cédula de identidad N° V-9.145.670, de la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, nacida el 01-11-1962, que este tribunal valora como demostrativa de la identidad de la misma. Y así se declara y decide.
2.- Constan al folio 04 como anexo de la demanda, copia fotostática simple privada de la cédula de identidad N° V- 5.641.012, del ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, nacido el 28-08-1953, que este tribunal valora como demostrativa de la identidad de la misma. Y así se declara y decide.
3.- Consta al folio 05 como anexo de la demanda, copia certificada de la “CONSTANCIA DE CONVIVENCIA N. 381”, de fecha 12 de noviembre de 2001 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez Guasdualito, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que dicho funcionario dejó constancia de lo siguiente:
“(…) hago constar que hoy: 12 de Noviembre del año 2001.- Se presentó por ante este Despacho El ciudadano: HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, Titular de la cédula de identidad N. 5.641.012, Venezolano, mayor de edad, soltero de ocupación: Comerciante y expuso que tiene unión concubinaria con la ciudadana: SOCORRO SANCHEZ PEÑA, Titular de la cédula de identidadN. 9.145.670, Venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar y durante su unión han procreado 3 hijos de nombres: YENNY CAROLINA, MILENA LISETT y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ. Residenciados Setor Mata de Faria de esta localidad.-Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Jose Peña con cédula N. 8187045, Maria Léon con cédula N. 2473449 y Maximo Montoya con cédula N. 8187793,.-Todos mayores de edad y de este domicilio a quienes les fue leida la presente acta y firman.- Prefecto (fdo) Ilegible.- Exponentes (fdos) Ilegible.-Testigos (fdos) Ilegible.-Secretario (fdo) Ilegible.-(…)”
4.- Constan a los folios 06 y 07 como anexo de la demanda, copias certificadas de fecha 22 de marzo de 2023, del Acta de Defunción N° 54 del Libro de Defunciones N° 1 del año 2023, emanada del Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Apure, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que el ciudadano HERMES ANTONIO SANCEDO CASTRO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.012, nacido el 28-08-1953 y fallecido el 19-03-2023, cuyo último domicilio fue en el Sector Toro Pintado, Guasdualito, del Estado Apure, sin especificar ni nombrar a familiares ni esposa ni pareja estable de hecho.
5.- Consta al folio 08 como anexo de la demanda, copia fotostática simple privada de la cédula de identidad N° V-15.210.836 de la ciudadana YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, nacida el 04-11-1982, que este tribunal valora como demostrativa de la identidad de la misma. Y así se declara y decide.
6.- Consta al folio 09, como anexo de la demanda, copia fotostática simple privada de la cédula de identidad N° V- 18.291.607 de la ciudadana MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ, nacida el 22-12-1985, que este tribunal valora como demostrativa de la identidad de la misma. Y así se declara y decide.
7.- Consta al folio 10 como anexo de la demanda, copia fotostática simple privada de la cédula de identidad N° V-20.899.989 del ciudadano HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, nacido el 20-09-1989, que este tribunal valora como demostrativa de la identidad de la misma. Y así se declara y decide.
8.- Consta al folio 11 como anexo de la demanda, copia certificada de fecha 23 de marzo de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 782 del Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que en fecha 23 de noviembre de 1982, el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien manifestó ser venezolano, soltero, comerciante, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.012, reconoció como PADRE a la ciudadana YENNY CAROLINA, nacida el día 04 de noviembre de 1982 y cuya MADRE es la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, venezolana, soltera, del hogar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.145.670. Y así se declara y decide.
9.- Consta a los folios 12 y 13 como anexo de la demanda, copia certificada de fecha 24 de marzo de 2023, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 482 del Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que en fecha 17 de febrero de 1986, el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien manifestó ser venezolano, soltero, comerciante, de 31 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.012, reconoció como PADRE a la ciudadana MILENA LISETH, nacida el día 22 de diciembre de 1985 y cuya MADRE es la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, venezolana, soltera, del hogar, de 23 años de edad. Y así se declara y decide.
10.- Consta al folio 14 como anexo de la demanda, copia certificada de fecha 23 de marzo de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 959 del Libro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran: que en fecha 16 de noviembre de 1989, el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien manifestó ser venezolano, soltero, de 36 años de edad, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.012, reconoció como PADRE al ciudadano HERMES EDUARDO, nacido el día 20 de septiembre de 1989 y cuya MADRE es la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, venezolana, soltera, del hogar, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.670. Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Con vista de lo antes expresado este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal que no obstante que el tribunal A Quo, en su auto de admisión de la demanda, no ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del De Cuius, HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que si ordenó el edicto previsto en el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil, norma ésta sobre la cual -como lo apunta el Juzgado A Quo-, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 12 de Agosto de 2011, en el Expediente N° 11-240 expresó lo siguiente:
“(…) Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.
Con base a lo expuesto, esta Máxima Jurisdicción Civil, al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.
El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.
Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.
En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
Así como la sentencia N° 055 de dicha Sala, de fecha 08 de febrero de 2012, en el Expediente N° 11-437 expresó lo siguiente:
“(…) Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece (…)”
Por lo que este Tribunal Superior considera que la ratio legis del Edicto querido por el legislador en la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incluido y satisfecho dentro del Edicto impuesto por el mencionado Artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, y por lo que evidenciándose de autos que efectivamente fue librado este último, publicado y consignado en autos, junto con la notificación del representante del Ministerio Público conforme a los artículos 131 numeral 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil previa a la citación de los herederos conocidos del De Cuius HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, esto es, de los codemandados ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, que consta haberse efectuado de manera presunta conforme a la última parte del artículo 216 eiusdem, al diligenciar en fecha 21 de julio de 2023 (conviniendo en la demanda), es claro que se cumplieron dichos extremos legales formales iniciales y demás del íter procesal correspondiente y por lo cual este Tribunal entra analizar el fondo del asunto. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa igualmente –a los fines de verificar los presupuestos procesales necesario y de orden público-, que tratándose la pretensión ejercida de una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN siendo que la pretensión la dirige la parte actora contra YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, para que sea reconocida como concubina del FALLECIDO ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, mencionando la fecha de su fallecimiento, y acompañando la correspondiente acta de defunción participada al Registrador Civil competente, y mencionando como hijos propios y con el mencionado De Cuius a los demandados, y como quiera que al folio 29 consta diligencia suscrita por la parte actora y los codemandados en la que entre otras cosas expresan lo siguiente:
“(…)Ambas partes hemos convenido en los siguientes puntos :PRIMERO: Nosotros, YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, identificados, nos damos por citados en la presente causa y renunciamos a los lapsos procesales otorgados a nuestro favor, e igualmente declaramos que CONVENIMOS en todas y cada una de sus partes, con lo alegado y contenido en el libelo de la demanda interpuesto por nuestra madre SOCORRO SANCHEZ PEÑA, también identificada, por ser cierto su contenido lo en el libelo alegado. SEGUNDO: Nosotros, YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, identificados, RECONOCEMOS el concubinato que existió entre nuestro padre biológico HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-5.641.012, con nuestra madre SOCORRO SANCHEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 9.145.670, desde el mes de febrero del año 1980 hasta el día de fallecimiento de nuestro padre, HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, ocurrida el 19 de marzo del año 2023, emitida tal como consta en Acta de Defunción N° 54, Libro 01, del año 2023, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, y que corre inserta a los autos. TERCERO: Nosotros, YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, identificados RECONOCEMOS tanto su contenido como en sus firmas el Acta de Concubinato (Unión Estable de Hecho), emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el N° 381, de fecha 12 de noviembre de 2.001, inserta a la causa, por lo cual procede pleno efecto jurídico entre las partes CUARTO: Yo, SOCORRO SANCHEZ PEÑA, identificada, CONVENGO en todo y cada uno de los particulares anteriores por ser ciertos lo expuesto. QUINTO: Ambas partes solicitamos la homologación del presente convenimiento de acuerdo a lo expuesto a fin de que surta los efectos de Ley, y se le otorgue la cualidad de concubina a SOCORRO SANCHEZ PEÑA, identificada, con vigencia desde el mes de febrero del año de 1.980 hasta el día 19 de marzo del año 2023, fecha que falleció HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, identificado. SEXTO: Solicitamos se nos expidan tres (3) juego de copias fotostáticas certificadas del presente escrito, del auto que lo provee y la homologación que sobre el recaiga. SEPTIMO: Impartida la homologación pedimos al Tribunal archive la presente causa. (…)”
Observándose igualmente que el juzgado A Quo por auto de fecha 27 de Julio de 2023, negó la homologación del “convenimiento” mencionado por ser “improponible” conforme a los artículos 6 del Código Civil y 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser la materia involucrada de “estado civil de las personas” y al efecto, este Tribunal observa que -tal y como lo indica el Juzgado A Quo- en esta materia se encuentran prohibidas las transacciones por estar interesado el orden público al ser el estado civil de las personas uno de sus supuestos, porque adicionalmente genera que no puedan configurarse tampoco las denominadas confesiones fictas, pero si puede estar supeditada la pretensión procesal a una aceptación expresa o tácita de la cuestión fáctica de la controversia, esto es, que algunos hechos jurídicamente relevantes y afirmados por la parte actora en su pretensión son ciertos; siendo que en todo caso, y es a lo que se refiere en esencia la negativa de homologar el “convenimiento” de los demandados por parte del juzgado A Quo en el auto de fecha 27 de Julio de 2023, puesto que dicha aceptación no puede ni involucra el derecho que en este caso es de estricto orden público y por ende no disponible para las partes y que corresponde resolver es al juzgador conforme al principio iura novit curia, que impone que es el juez a quien corresponde calificar el derecho y; como quiera que los codemandados libre y voluntariamente manifestaron que las afirmaciones fácticas de la pretensión de la parte actora son ciertas, es claro que desde su posición latente de contraposición de intereses jurídicos actuales posibles y realizables, aceptaron expresamente dichos hechos y es precisamente a ellos (los demandados) contra quienes -en principio- y contra los que ocurran al proceso llamados mediante edictos se pretende que la sentencia que acoja la pretensión sea ejecutoria y por ende con cualidad, legitimación e interés para ello. Y así declara y decide.
TERCERO: En tal sentido, a los efectos de resolver la presente controversia es necesario seguir las orientaciones de nuestra natural Sala de Casación Civil, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legal es entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: Nelly Padrón contra Luís García, en el Expediente N° 2004-000619, ratificada en decisión N° 12, caso: Gines Ramón Quintero c/ Marilin Lisbeth Marcano, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater istest para los hijos nacidos durante su vigencia…’(Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
Criterio éste que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en la Sentencia N° 0493 de fecha 08 de Agosto de 2022 en el Expediente N° 21-0547), al expresar que:
“(…) Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia estabilidad, inmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales. (…)
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”- (…)”
De la jurisprudencia antes transcrita, se entiende que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sólo puede ser declarada procedente, si reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostuvo que en el mes de febrero de 1980 inició una relación sentimental y amorosa con el De Cuius HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, fijando su residencia y domicilio común en el Sector Toro Pintado, Finca Los Guasimos del Municipio Páez del Estado Apure y la misma fue permanente durante el tiempo que vivió el referido De Cuius quien falleció en fecha 19 de marzo de 2023, refiriendo que durante todo ese tiempo ambos estuvieron solteros, que le dio el trato como si efectivamente estuvieran casados y ella le respondía con los mismos tratos, siendo presentados en sus círculos de amistades como marido y mujer, que ambos se socorrían tanto en la salud como en la enfermedad, prestándose mutuo apoyo, compartiendo lecho común, comportándose como pareja y de dicha unión procrearon a sus tres hijos (de ambos): YENNY CAROLINA, MILENA LISETT Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ; que dicha unión fue con una proyección de vida común, personal y patrimonialmente, sus comportamientos ante familiares, amigos, vecinos y comunidad fue como si estuvieran casados, formando una familia y un patrimonio en el que adquirieron bienes de fortuna, “hechos” estos o “circunstancias fácticas” que no fueron negados ni contradichos en forma alguna, más por el contrario fueron “convenido expresamente” por la parte demandada, a la postre integrada por los hijos de ambos y herederos conocidos y citados del mencionado concubino De Cuius HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO.
En ese sentido, de acuerdo de las pruebas documentales antes valoradas se evidencia que la parte actora aparece como de estado civil soltera en su cedula de identidad tal y como se anuncia en su demanda y que el De Cuius cuya sucesión fue demandada igualmente mantenía el estado civil soltero en su respectiva cedula de identidad; que en fecha 12 de noviembre de 2001, el De Cuius manifestó que tenia una unión concubinaria con la parte actora y de la cual manifestó se habían procreado tres hijos de nombre YENNY CAROLINA, MILENA LISETT Y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, sin indicar la fecha de inicio de esa unión concubinaria pero constando igualmente las actas de nacimientos de los tres hijos habidos entrambos nacidos en 04-11-1982, 22-12-1985 y 20-09-1989 que evidencia cohabitación por lo menos en los períodos de tiempo de gestaciones y concepción de los referidos hijos quienes como integrantes de la sucesión del De Cuius demandado ratifican el hecho del inicio en el mes de febrero de 1980, la continuidad y finalización de la unión concubinaria en la fecha del fallecimiento del De Cuius ocurrida el día 19 de marzo de 2023 y el fomento en común del patrimonio general durante dicho período de tiempo.
En consecuencia, se evidencia de las pruebas y actitud de las partes que hubo una relación entre un hombre y una mujer, solteros, desde el mes de febrero de 1980 y culminó el día 19 del mes de marzo de 2023, por lo tanto con caracteres de ser regular, permanente, pública, notoria y declarada ante funcionarios públicos; que configuran en su conjunto una unión estable de hecho del tipo concubinato y por tal razón, este Tribunal Superior considera que lo adecuado en este caso es revocar la sentencia del Juzgado A Quo en fecha 21 de marzo de 2024 antes mencionada y; declarar con lugar la demanda incoada por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA y quien fuera el ciudadano HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, desde el mes de febrero de 1980 hasta el 19 de marzo de 2023, fecha esta ultima del fallecimiento del último y cuyos herederos conocidos integran la sucesión demandada, lo cual se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo, sin condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión y así lo hará de manera positiva y expresa este tribunal enseguida. Y Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora SOCORRO SANCHEZ PEÑA, asistida por la abogada LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, Inpreabogado N° 100.384, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en fecha 21 de marzo de 2024, en el Expediente N° 5526-2023 (nomenclatura propia de ese Juzgado), contentivo de la demanda incoad por la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA contra la sucesión del De Cuius HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, integrada por sus herederos conocidos, ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SEGUNDO: Se REVOCA LA SENTENCIA APELADA de fecha 21 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en el Expediente N° 5526-2023 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
TERCERO: Consecuentemente, se declara CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SOCORRO SANCHEZ PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.145.670 contra la sucesión del De Cuius HERMES ANTONIO SALCEDO CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.012, integrada por sus herederos conocidos, ciudadanos YENNY CAROLINA SALCEDO SANCHEZ, MILENA LISETH SALCEDO SANCHEZ y HERMES EDUARDO SALCEDO SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.210.836, V-18.291.607 y V-20.899.989, respectivamente, la cual se tendrá como cierta desde el mes de febrero de 1980 hasta el día 19 de marzo de 2023, y consecuencialmente, los efectos y derechos que de dicha declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas Procesales.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas y al efecto se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que por intermedio del alguacil del Tribunal que a fortiori le corresponda conocer, practique las mismas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (29-11-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior;

Abg. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ