REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 04 de noviembre de 2024
214° y 165°
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada del presente expediente este Tribunal observa que por auto de fecha 28 de octubre de 2024, que corre inserto al folio 701 de la Pieza N° 2 Principal del Expediente, que fueron fijados los lapsos correspondientes a este Instancia Superior conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Oficio N° 0990/234 de fecha 23 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado A Quo hace remisión del Expediente y que no menciona ser un asunto tramitado por un procedimiento y materia especial arrendaticia, sino que en forma general expresa que es contentivo de un:
“(…) juicio de de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.944, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EGLA ELIDE GUEVARA DE MAYAUDON, CESAR AUGUSTO MAYAUDON, SALLY KATTIELA MAYAUDON GUEVARA y HECTOR LISANDRO MAYAUDON GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.233.640, V-11.243.945, V-11.234.946 y V-9.872.945, respectivamente, debidamente asistida por los Abogados RAMÓN ANDRES BLANCO PALAVECINO, EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ y JUAN RAMON LOPEZ LIZARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.656, 52.697 y 44.778, respectivamente, en contra de la demandada ciudadana MIREYA GONZALEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.753, a los fines de que conozca del recurso de APELACIÒN interpuesto por el Co-apoderado judicial de la parte demandante, (…) (Sic)”
Ahora bien, observando que a los folios 533 al 556 cursa una sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior en la cual declaro lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ, asistida por el abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.285, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que sea admitida la presente demanda por el procedimiento adecuado y en consecuencia se anulan todas las actuaciones incluida la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia. (…)” (Sic)
Que al folio 584 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, cursan autos dictados en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial que le correspondió conocer el asunto luego de la inhibición del otrora juez que conocía del asunto, y que ordenó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de enero de 2024 (folio 567 y 568 de la Segunda Pieza Principal del Expediente) que efectuó el inhibido por los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL y aunque no lo dice expresamente en el otro auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada “(…) al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL (…)”
Y que en fecha 14 de junio de 2024 (Folios 593 al 595 de la Segunda Pieza Principal del Expediente), el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia por la cuantía a favor de un Juzgado de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante auto de fecha 16 de Julio de 2024 (Folios 602 al 604 de la Segunda Pieza Principal del Expediente), aceptó dicha declinatoria de la competencia y ordenó “(…) emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa por auto separado (…)”, y así por auto de fecha 16 de Julio de 2024 (Folios 605 al 606 de la Segunda Pieza Principal del Expediente),, dicho Juzgado A Quo expresó lo siguiente: “(…) Tramítese por el procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que luego del íter procesal correspondiente a dicho procedimiento en fecha 17 de octubre de 2024 dicto sentencia definitiva que fuera apelada por la parte actora y oída en ambos efectos el 23 de octubre de 2024, es por lo que este Tribunal, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto y siguiendo el procedimiento ordenado y antes mencionado, con el fin de procurar la estabilidad de este procedimiento, garantizando los derechos y garantías constitucionales a la Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 28-10-2024 cursante al folio 701 de la Pieza N° 2 del expediente y SE ACUERDA FIJAR INMEDIATAMENTE, LOS ACTOS Y DEMÁS TRÁMITES PROCESALES PERTINENTES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONFORME AL PROCEDIMIENTO BREVE seguido por el Juzgado A Quo, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre los asuntos procedimentales inherentes que serán tocados en su oportunidad y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se fija el décimo (10) día de despacho previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
La Jueza Superior,
Abg. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
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