REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.900-24
Se recibieron en fecha 01 de noviembre de 2024, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 22 de octubre de 2024, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7344 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA instaurado por la ciudadana ROOSMAR YOSELIN DEL VALLE GONZÁLEZ DANIEL en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BELLO DANIEL.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 01 de noviembre de 2024, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 22 de octubre de 2024, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto signado con el N° 7344, se constató la condición del abogado Marcos Elías Goitia Hernández, como abogado asistente de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BELLO DANIEL, parte demandada en la Acción por Cobro de Bolívares, incoada en su contra por la ciudadana ROOSMAR YOSELIN DEL VALLE GONZÁLEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.521.781, en tal sentido, por cuanto el profesional del derecho Marcos Goitia, es el abogado de confianza de mi cónyuge Leonardo J. Ortega Puebla, tal y como se evidencia en expediente Nº 4894, contentivo de Querella Funcionarial, cursante por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, tal circunstancia pone en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Jueza, por consiguiente es mi deber inhibirme en las causas donde funja como abogado el ciudadano Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, por encontrarme incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403 del 07-08-2023, en la que se dejó sentado criterio conforme el cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Sic)
Corresponde entonces, a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la inhibida no la expresa referida a ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, lo cierto es que constituye una distinta a ellas, que en definitiva lo permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 75.239, por acercamiento social, al actuar en la causa como abogado asistente de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BELLO DANIEL, parte demandada, en la causa donde se inhibe. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7344 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA instaurado por la ciudadana ROOSMAR YOSELIN DEL VALLE GONZÁLEZ DANIEL en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BELLOS DANIEL, por acercamiento social con relación al abogado MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 75.239.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que se incorpore a las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ