REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.901-24
Se recibieron en fecha 01 de noviembre de 2024, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 24 de octubre de 2024, propuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N°2024-133 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTEVEZ GARCIA.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 01 de noviembre de 2024, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 24 de octubre de 2024, EL JUEZ manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Visto el escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (4) del expediente signado con el N° 2024-133, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTEVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.613.773, debidamente asistido por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal a un inmueble ubicado en la avenida intercomunal San Fernando Biruaca, estado Apure, a fin de practicar Inspección Judicial Extra Litem, por cuanto la Inspectoría General de Tribunales acordó abrir expediente administrativo disciplinario signado con el N° 160148, en mi contra, como Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de oficio N° CICJC-OFC-0275-2015, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), suscrito por el Magistrado Doctor Guillermo Blanco Vásquez, en su carácter de Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite oficio N° RA-0082-15, de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil quince (2015), firmado por el ciudadano Francisco R. Velásquez Estévez, en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano Víctor Arminio Altuna García, titular de la cedula de identidad N° 8.187.563, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2.015)".- En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de dicha causa, por estar comprendida en la causal de inhibición contemplada en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, (…)”(Sic)
Corresponde entonces, a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
De igual forma, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia N° 1453, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422, en la que expresó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)
Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal que el Juez inhibido remitió adjunto a oficio únicamente el acta diligencia de inhibición, sin ningún otro soporte, esto es no remitió copia de la solicitud que menciona ni del auto en el que haya dejado constancia de haber transcurrido los días de despacho para ser allanado por “la parte contra quien obra” sin que manifestara haberlo efectuado, ni menciona a dicha parte, pero lo cierto se inhibe refiere los hechos relevantes como motivantes de su inhibición lo cual hace que comience a operar la mencionada presunción, pero corresponde ahora verificar que fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales, que en este caso el inhibido no expresa referirlas a ningunas de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero deja entrever un “distanciamiento social” con el “solicitante de la inspección judicial” de que trata las actuaciones donde se hace la inhibición, que de una u otra manera constituye un elemento a tomar en cuenta -no obstante que tales actuaciones no implican por su naturaleza que el inhibido deba en ella manifestar ninguna opinión o decisión-, pero que sí denota una predisposición en el inhibido o perdida de objetividad para llevar a cabo la actuación que puede causar perjuicios al solicitante por los hechos invocados, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 27.613.773 y/o su abogado asistente VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, Inpreabogado N° 39.118, por “distanciamiento social”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 2024-133 (Nomenclatura de ese despacho) en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, y con relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL ESTÉVEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 27.613.773 y/o su abogado asistente VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, Inpreabogado N° 39.118.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogada FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que se incorpore a las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ