REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.902
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2024, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 29 de octubre de 2024, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7333 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del Juicio de FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, instaurado por el ciudadano abogado CARLOS JOSE LINARES, inpreabogado N°252.703 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.684, contra los ciudadanos JALDUN AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-.19.560.474, V- 9.687.077, E- 84.474.669 y V- 31.011.440.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 04 de noviembre de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 29 de octubre de 2024, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el expediente N°7333, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el abogado CARLOS JOSE LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.703, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, en contra de los ciudadanos JALDUN AMADO OLABI SALAME, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.474, AMAR HAIDAR EL JORDI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.687.077, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.669 y NISREEN SARAYA DE OLABI, titular de la cédula de identidad N° V-31.011.440, con sus respectivas esposas cuya identidad se desconoce, es mi deber inhibirme de conocer la presente acción, por cuanto emití opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 25 de julio de 2024, tal y como consta del folio (295) al (297) del expediente, lo que encuadro dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, igualmente pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “… el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...".La presente inhibición obra en contra las partes litigantes en la presente causa.(…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables según la inhibida en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Como quiera que la inhibida hace alusión a la sentencia N° 1453, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422, en la que expresó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)
Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal que al folio 02 consta un auto en el cual la inhibida deja constancia que transcurrió el lapso del allanamiento sin que las partes hayan manifestado haberlo efectuado, lo cual hace que comience a operar la mencionada presunción, pero corresponde ahora verificar que fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales, que en este caso es haber emitido opinión en la causa al dictar decisión como juez al haber dictado sentencia en fecha 25 de Julio de 2024, pero no indica que tipo de decisión fue la tomada ni el estado del mismo; pero que este Tribunal Superior por notoriedad judicial observa que en fecha 22 de octubre de 2024 en el Expediente N° 4876-24 (nomenclatura propia de este Juzgado) dictó decisión mediante la cual revocó la mencionada decisión a que hace referencia la inhibida que dictó en dicho expediente y en la cual emitió opinión, y en la que se le ordenó admitir la demanda mencionada y; así observa este tribunal que no obstante, no haber remitido ni copias certificadas de la demanda ni de la decisión que menciona y ni siquiera de la proferida por este Tribunal, tomando en cuenta lo anterior, con ello este Tribunal observa en la Juez inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 7333 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio de FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, instaurado por el ciudadano abogado CARLOS JOSE LINARES, inpreabogado N°252.703, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.639.684 contra los ciudadanos JALDUN AMADO OLABI SALAME, AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-.19.560.474, V- 9.687.077, E- 84.474.669 y V- 31.011.440, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que se incorpore a las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (05-11-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ