REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.809-24
PARTE DEMANDANTE: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRES MAYAUDON CASTRO, Inpreabogado N° 309.850.
PARTE DEMANDADA: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA,
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, WILSON JOSE BASTARDO y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 96.952, 185.551 y 309.850, respectivamente
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, esta Instancia Superior dio por recibidas las presentes actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Informes. (Folio 323)
En fecha 08 de marzo de 2024, la parte demandante presento escrito de informes, acompañando anexos marcados con las letras de la “A” a la “J”. (Folio 326 al 396)
En fecha 08 de marzo de 2024, se levantó acta de audiencia oral de presentación de informes. (Folio 397)
En fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal dijo “Vistos” de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 398)
En fecha 07 de mayo de 2024, me aboqué al conocimiento de la causa. (Folio 399)
En fecha 21 de mayo de 2024, se acordó reanudar la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 400)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este tribunal que la pretensión de la parte actora, ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.946 y de este domicilio contra la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.154.549 y de este domicilio por REIVINDICACIÓN, en su demanda con sus anexos (Folios 1 al 27) se circunscribe entre otras cosas, a lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El presente manifiesto está condicionado, dirigido y con el único objeto en su naturaleza para DEMANDAR a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.549, domiciliada en la calle Palo Fuerte casa N° 05, en jurisdicción de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, bajo la perspectiva o en uso jurisdiccional, legal y útil del vigente procedimiento ordinario de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, acción que se presenta acogiéndome a la tutela judicial efectiva prevista por nuestro Constituyente en el Artículo 26 de la Carta Magna, en los términos
siguientes
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Respetable Autoridad Judicial, el caso es que la ciudadana Irian Coromoto Zarate Acosta, plenamente identificada, desde el año 2009, ocupa un inmueble destinado a vivienda principal de las siguientes características: casa de dos (2) plantas, cercada toda de bloques, con una jardinera, un porche, un estacionamiento, un local comercial, una sala recibo, un comedor, tres (3) habitaciones, un baño interno, una cocina, un baño externo, un lavandero, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, escalera de cemento con acceso a la planta alta, con todos los servicios, construida sobre una parcela de terreno de mi legitima propiedad, con ubicación en la calle Palo Fuerte de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo los linderos: NORTE: Inmueble propiedad de la ciudadana Nina Duran, con veinte (20) metros; SUR: Inmueble propiedad de la ciudadana Carmen laya de Flores, con veinte (20)
metros; ESTRE: Calle Palo Fuerte, con once metros y treinta y cinco centímetros (11,35); OESTE: Inmueble de la ciudadana Andrea Peñaloza, con once metros y treinta y cinco centímetros (11,35); comprendido en una superficie de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (221,76 Mts2).
El identificado inmueble es de mi legítima propiedad tal y como se desprende de los documentos que a continuación se describen: marcado "A" Titulo Supletorio signado con el N° 312, emitido por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° nueve (9), Folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Tres (53), Protocolo primero, tercer Trimestre del año 2006, y marcado "B" contrato de compra - venta de ejido N° 68 del Libro N° 01 de venta llevados por la Sindicatura Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio san Fernando, con nomenclatura catastral 03-06-03-01-18, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, inscrito bajo el N° 2008.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que la DEMANDADA ciudadana Irian Coromoto Zarate Acosta, antes identificada, está ocupando el identificado inmueble desde el día 22 de Julio de 2009, fecha en que firmamos un contrato de arrendamiento, constituyéndose su persona temporalmente en Arrendataria, por un lapso de tiempo inmerso en el respectivo contrato de seis (6) meses, que vencía el día 22 de Enero de 2010. Ahora bien, una vez vencido el lapso suscrito en el contrato de arrendamiento se le propuso a mi demandada la renovación del contrato de arrendamiento y que lo suscribiéramos por ante la Notaría Pública de San Fernando, donde fue presentado para autenticación, negándose la querellada rotundamente a suscribir dicho contrato. A todas estas, he intentado en múltiples oportunidades conversar con ella para llegar a un acuerdo y me ha sido imposible, más nunca me pagó canon o mensualidad de arrendamiento, constituyéndose personalmente como la propietaria del inmueble, fui a visitarla en diversas oportunidades, no permitiendo mi ingreso al inmueble, cambio las cerraduras, y cada vez que voy para tratar de hablar con ella lo que hace es ofenderme de manera grosera e irrespetuosa con gritos, indecencias y amenazas, por lo que he visto frustrada todas mis diligencias para hacer valer mi derecho de legitima propiedad sobre el identificado inmueble, manifestándome que ella era dueña de la casa y que poseía documentos que la acreditaban como propietaria, siendo que hasta la presente fecha he visto desvanecidos todos mis intentos por recuperar el inmueble objeto de esta controversia, lo cual me ha colocado en una situación vulnerable, ocasionándome un deterioro de mi salud física y mental, por lo que no queda otra alternativa sino hacer uso de la vía judicial que usted representa a los efectos de reivindicar mi derecho de legitima propietaria.
Por todo lo antes expuesto es que procedo a como en efecto lo hago ante este digno Tribunal, para solicitar la tutela judicial efectiva de mis derechos y garantías legales así como constitucionales.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La presente acción o demanda se fundamenta en:
.- Titulo Supletorio signado con el N° 312, emitido por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Apure, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° nueve (9), Folio Cuarenta y Cuatro (44) al Cincuenta y Tres (53), Protocolo primero, tercer Trimestre del año 2006.
.- Contrato de compra - venta de ejido N° 68 del Libro N° 01, de venta llevados por la Sindicatura Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio san Fernando, con nomenclatura catastral 03-06-03-01-18, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, inscrito bajo el N° 2008.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
.- Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,
Artículo 115. (…)
.- Código Civil de Venezuela.
Artículo 548. (…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto se hace en este acto, a la ciudadana Irian Coromoto Zarate Acosta, identificada ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi propiedad; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que la demandada, ciudadana Irían Coromoto Zarate Acosta, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que me ha ocasionado y me sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva. (…)”
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa dictó despacho Saneador imponiéndole a la parte actora consignar copias certificadas de constancia de haberse agotado la vía administrativa por ante el órgano competente en materia de vivienda. (Folios 28 y 29)
En fecha 08 de mayo de 2023, la parte demandante otorgo poder especial apud acta al abogado CARLOS ANDRÉS MAYAUDON CASTRO, Inpreabogado Nº 309.850 y así acordó tenerlo en esa misma fecha. (Folios 30 y 31)
En fecha 09 de mayo de 2023, la parte actora presento escrito efectuando alegatos de no necesidad de agotamiento de la vía administrativa previa para demandar. (Folio 32 al 64)
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 65 y 66)
En fecha 16 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal A quo, consignó de recibo de citación de la parte demandada. (Folio 67)
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, la abogada AURI TORRES LAREZ, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 68)
En fecha 09 de junio de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, WILSON JOSE BASTARDO y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 96.952, 185.551 y 303.219, respectivamente y así el Tribunal A quo acordó tenerlos, dejando constancia que el secretario de ese tribunal se trasladó hasta la dirección ubicada en la Calle Palo Fuerte, Casa N° 5, para recibir el referido poder apud acta. (Folios 69 y 70)
En fecha 19 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de demanda con sus anexos. (Folio 71 al 119) y entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“… CAPITULO PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Se hace imperioso, antes de contestar al fondo de la demanda, agotar el presente punto previo.
Es el caso ciudadana jueza, que nuestra representada, demandada de autos, ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.154.549, posee el inmueble objeto de esta litis, con el carácter de arrendataria, cualidad ésta que se desprende de los siguientes contratos: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, inserto bajo el Nro. 72, Tomo: 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 29 de Julio de 2.009, del que acompañamos al presente escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra "A"; contrato éste celebrado por seis (06) meses, y que culminó el día 22 de Enero de 2.010, en esta misma fecha, convinieron las partes, un nuevo contrato, en esta oportunidad verbal, que culminó el 22 de Enero de 2.011, toda vez, que acordaron hacerlo por un año; y que llegada la fecha de vencimiento de este último contrato, es decir, el día 22 de Enero de 2.012, se renovó por voluntad de las partes, contrato de manera verbal también y, por un (01) año, el cual se interrumpió, por una negociación de compra venta que le planteó la hoy demandante de autos y, arrendadora contractual del inmueble que nos ocupa a nuestra patrocinada, negociación que vino a desembocar en una compra mediante crédito bancario, en virtud de ello, el día 26 de septiembre del 2.012, celebran contrato de oferta de compra venta, estipulado por ciento veinte
(120) días, incluyendo su prorroga, tal como se desprende de instrumento público debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nro. 49, Tomo: 121, de fecha 26 de septiembre de 2.012, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra "C", todo esto sucede, sin interrumpir por voluntad de las partes, el carácter de arrendadora de la hoy demandante de la presente acción y de arrendataria de nuestra patrocinada, sobre el inmueble que nos ocupa en la presente traba litigiosa, es decir, que el contrato de arrendamiento en cuestión, continua en pleno vigor por convenio entre las partes, hasta tanto se materialice la venta definitiva del inmueble que nos ocupa, en favor de la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.154.549. De dicha relación inquilinaria, surge por parte de MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, una acción en contra de nuestra patrocinada, basada en el arrendamiento inmobiliario que las une, el cual finaliza con sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tramitada mediante el expediente Nro. 4068-17, de la nomenclatura llevada por ese Superior Despacho, del que anexamos al presente escrito signado con la letra "B", donde cabe destacar, que la demandante de aquella y de esta acción, resultó totalmente vencida, hecho éste que mantiene hasta la presente fecha, a la demandada de este proceso judicial, en posesión legal arrendataria, del inmueble ubicado en la calle Palo Fuerte, identificado con el Nro. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos específicos son: NORTE: inmueble propiedad de la ciudadana: Nina Duran, en VEINTE METROS (20,00Mts), SUR: inmueble de la ciudadana: Carmen Laya de Flores, en VEINTE METROS (20,00Mts); ESTE: Calle Palo Fuerte, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35Mts), Y OESTE: inmueble de la ciudadana: Andrea Peñaloza, en ONCE METROS CON TREINTA CINCO CENTIMETROS (11,35Mts), que le pertenece en legitima propiedad a la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.623.946, demandante de autos, según se desprende de Titulo Supletorio, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el No. 9, Folio: 44 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.006, de fecha 11 de Julio de 2.006, el cual corre a los folios del expediente de la presente causa, y de contrato de compra venta de parcela, inscrito en la misma Oficina de Registro Público bajo el Nro. 2008.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.382, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008.
Éste hecho, hace que nuestra mandante sea una poseedora legitima del bien inmueble objeto del presente proceso judicial, por lo que, en este orden, debemos señalar que en el artículo 772 del Código Civil venezolano, se establece que la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como suya propia.
La legitimidad de la posesión, depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo citado, pero, si llegare a faltar alguna de ellas, la posesión seria ilegítima, lo que haría que no produciría ningún efecto legal.
Así, también debemos señalar, que los vicios principales de la posesión son 3: violencia, clandestinidad y condición precaria.
Ahora bien, como nuestra patrocinada demandada de autos, viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción, mediante varios contratos de arrendamiento y una sentencia, podemos claramente concluir, que ha llegado a ocupar ese inmueble lejos de lo que se pudiera considerar como una condición precaria, que hace imposible concluir, que esa posesión pudiera tener carácter clandestino o violento, más allá de todo esto, debemos resaltar, que dicha posesión es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, pública, y que ha cuidado a lo largo del tiempo, como un buen padre de familia, es decir, que el cuido que le ha dispensado al inmueble ha sido como si fuera suya propia.
Como quiera que las condiciones planteadas precedentemente, describen por si solas, que la posesión de la accionada sobre el inmueble que nos ocupa, es de arrendataria, dicho éste, hace que la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.154.549, esté dentro de la protección prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, en virtud de lo cual, la actora de la presente causa, está obligada por Ley de la República a agotar el procedimiento administrativo especial, contemplado en el citato Decreto Ley, en vista, de que claramente, la demandante persigue como fin último, la desocupación de su arrendataria del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Palo Fuerte, identificado con el Nro. 05, de esta. ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos específicos son: NORTE: inmueble propiedad de la ciudadana: Nina Duran, en VEINTE METROS (20,00Mts), SUR: inmueble de la ciudadana: Carmen Laya de Flores, en VEINTE METROS (20,00Mts); ESTE: Calle Palo Fuerte, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35Mts); y OESTE: inmueble de la ciudadana: Andrea Peñaloza, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35Mts), sin cumplir con el proceso legal para ello, utilizando subterfugios jurídicos, para evadir el cumplimiento del debido proceso que nos impone a todos los administrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49.
Todo esto, hace que éste competente Tribunal, deba declarar la presente acción,
INADMISIBLE, y así formalmente lo pedimos en nombre de la accionada.
Más allá de esto, también hace inadmisible la presente acción, la condición de arrendataria de nuestra poderdante, por virtud, de que dicho estatus, la veda completamente de la acción reivindicatoria, toda vez, que los presupuestos para intentar dicha acción, limitan a la demandante para ello.
La doctrina nos indica, que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere la concurrencia plena de los requisitos siguientes: A) El derecho de propiedad o dominio del actor; derecho éste que reconocemos perfectamente en la actora: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, quien es legítima propietaria de inmueble que nos ocupa. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; este requisito de manera abierta se cumple efectivamente, toda vez, de que nuestra patrocinada actualmente y desde el año 2.009, ocupa pacifica, publica e ininterrumpidamente dicho bien inmueble. C) Que la cosa reclamada en reivindicación sea la mis cosa que el demandado posee; debemos resaltar que efectivamente nuestra representada, está en posesión del inmueble que por acción reivindicatoria ha demandado MARY GRANELIS JIMENEZ PODILLA, en la presente causa, y; D) La falta de derecho a poseer del demandado; éste último presupuesto, en el caso que nos ocupa, no se cumple, lo que hará que efectivamente la demandante sucumba en su pretensión, en virtud, de que la accionada es arrendataria, y tal cualidad se desprende de un cumulo de contratos que a lo largo de este escrito hemos venido identificando, que al final de estos, se viene a sostener sobre una sentencia emanada por el Tribunal Superior en lo Civil y demás materias de esta Circunscripción -Judicial, proferida en fecha 01 de Marzo de 2.017, cuya copia hemos acompañado al presente escrito marcado con la letra "B".
Ahora bien, tomando en cuenta, que IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, suficientemente identificada, posee un título que la acredita como inquilina del inmueble objeto de la acción que nos ocupa, el cual hemos acompañado al presente escrito marcado con la letra "A", cuya cualidad de arrendataria se ha mantenido por contratos subsiguientes verbales, y por último, con la sentencia emitida por el Tribunal Superior en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del que anexamos al presente escrito de contestación a la demanda marcado con la letra "B"; no obstante, los pagos de cánones de arrendamiento que nuestra patrocinada viene cumpliendo y la demandante MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, ha venido pacíficamente recibiendo, lo que fortalece el pleno vigor del contrato de arrendamiento, de los cuales anexamos al presente escrito, recibos de depósitos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este competente Tribunal, se sirva decretar la presente Acción Reivindicatoria, INADMISIBLE.
Mas allá de lo planteado y solicitado en el presente capítulo, a todo evento, en nombre y representación de la demandada de autos: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.154.549, con domicilio en la calle Palo Fuerte, Casa Nro. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, procedemos a dar formal contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
CAPITULO l
RECHAZO GENÉRICO DE LA PRETENSIÓN.
Rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en consecuencia, de manera formal y categórica, en nombre y representación de la demandada de la presente causa: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, supra identificada y, en virtud de ello, y como quiera que nuestra mandante tiene cualidad de arrendataria sobre el inmueble objeto del debate judicial, estatus éste, que hace y hará, que la actora sucumba en la ligera acción que ha emprendido, por estar basada en hechos absolutamente falsos de toda falsedad, tal como lo demostraremos en lo adelante y en las secuelas del incipiente proceso judicial que nos ocupa, rechazamos, negamos y contradecimos, todo lo que la demandante explana en su escrito libelar y, en consecuencia:
DE LOS HECHOS QUE CONVENIMOS:
1.- Convenimos en que nuestra mandante y accionada de autos, IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, suficientemente identificada, posee un inmueble destinado a vivienda principal, ubicado en la calle Palo Fuerte, identificada con el Nro. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos específicos son: NORTE: inmueble propiedad de la ciudadana: Nina Duran, en VEINTE METROS (20,00Mts), SUR: inmueble de la ciudadana: Carmen Laya de Flores, en VEINTE METROS (20,00Mts); ESTE: Calle Palo Fuerte, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (11,35Mts); y OESTE: inmueble de ciudadana: Andrea Peñaloza, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35 Mts).
2.- Convenimos en que nuestra patrocinada ocupa el inmueble ubicado en la calle Palo Fuerte, identificada con el Nro. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos específicos son: NORTE: inmueble propiedad de la ciudadana: Nina Duran, en VEINTE METROS (20,00Mts), SUR: inmueble de la ciudadana: Carmen Laya de Flores, en VEINTE METROS (20,00Mts); ESTE: Calle Palo Fuerte, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (11,35Mts); y OESTE: inmueble de la ciudadana: Andrea Peñaloza, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35Mts), con el carácter de arrendataria del mismo, desde el día 22 de Julio de 2.009, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inserto bajo el Nro. 72, Tomo: 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 29 de Julio de 2.009, del que acompañamos al presente escrito de contestación a la demanda marcado con la letra "A", y de sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tramitada mediante el expediente Nro. 4068-17, de la nomenclatura llevada por ese Superior Despacho, del que anexamos al presente escrito signado con la letra "B".
3.- Convenimos en nombre y representación de la accionada, que el inmueble ubicado en la calle Palo Fuerte, identificada con el No. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos específicos son: NORTE: inmueble propiedad de la ciudadana: Nina Duran, en VEINTE METROS (20,00Mts), SUR: inmueble de la ciudadana: Carmen Laya de Flores, en VEINTE METROS (20,00Mts); ESTE: Calle Palo Fuerte, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,35Mts); y OESTE: inmueble de la ciudadana: Andrea Peñaloza, en ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (11,35Mts), pertenece en legitima propiedad a la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.623.946, demandante de autos, según se desprende de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nro. 9, Folio: 44 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.006, fecha 11 de Julio de 2.006, el cual corre a los folios del expediente de la presente causa, y de contrato de compra venta de parcela inscrito en la misma Oficina de Registro Público bajo el Nro. 2008.381, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 271.3.6.1.382, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008.
DE LOS HECHOS QUE RECHAZAMOS:
1.- Rechazamos, negamos y contradecimos en nombre y representación de nuestra patrocinada, que nuestra mandante se haya negado a suscribir un nuevo contrato por ante la Notaria Publica, siendo que a partir del 22 de Enero de 2.010, fecha en que culmina efectivamente el primer contrato de arrendamiento que une a nuestra representada con la actora de autos, convinieron un nuevo contrato en esta oportunidad verbal, que culminó el 22 de Enero de 2.011, toda vez, que acordaron hacerlo por un año; y que llegada la fecha de vencimiento de este último contrato, es decir, el día 22 de Enero de 2.012, se renovó por voluntad de las partes contrato de manera verbal también, y por un año, el cual se interrumpió, por una negociación que le planteó la demandante de autos y arrendadora contractual, de compra venta del inmueble que nos ocupa a nuestra patrocinada, la cual vino a desembocar en una compra mediante crédito bancario, en virtud de ello, el día 26 de septiembre del 2.012, celebran contrato de oferta de compra venta, estipulado por ciento veinte (120 días), incluyendo su prorroga, tal como se desprende de instrumento público debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nro. 49, Tomo: 121, de fecha 26 de septiembre de 2.012, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra "C".
2.- Rechazamos, negamos y contradecimos, que la demandante de auto, haya intentado en múltiples oportunidades conversar con nuestra representada para llegar a acuerdos, hecho por demás falso de toda falsedad, siendo que la única cercanía que han tenido la actora y la demandada ha sido senda demanda que la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.623.946, intento contra nuestra patrocinada por acción inquilinaria, buscando fallidamente el desalojo del inmueble objeto de esta litis, de IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.154.549, hecho que consta en sentencia que hemos acompañado al presente escrito marcado con la letra "B".
3.- Rechazamos, negamos y contradecimos, el hecho de que nuestra patrocinada haya dejado de cumplir con el pago de los cánones o mensualidades de arrendamiento, toda vez, que esto resulta para nuestra cliente un cumplimiento de carácter sagrado, al cual no ha fallado, ni siquiera se ha interrumpido, no obstante los embates experimentados por el atropello sistemático que ha venido propinando la arrendataria y demandante de la presente causa, quien ha arremetido de todas las formas incluyendo las judiciales y así lo vamos a demostrar con el cumulo probatorio que incorporaremos a la presente litis.
4.- Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra mandante haya en alguna oportunidad pretendido ser de manera arbitraria e ilegal propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, tal como lo pretende hacer ver la actora, situación que se cae por su propio peso, cuando nuestra patrocinada conviene en comprar este mismo inmueble por oferta que le hiciera la actora tal como podemos evidenciar con claridad meridiana en el contrato que marcado "C", que hemos acompañado a este escrito, donde de manera directa, precisa y objetiva la demandada reconoce la condición de propietaria de la actora sobre dicha edificación y su parcela,, cuando firma el contrato en referencia.
5.- Rechazamos, negamos y contradecimos, que la demandante haya en diversas oportunidades visitado el inmueble que ocupa nuestra patrocinada, y que ésta le haya impedido el paso, en virtud, de que solamente en el lapso de tiempo comprendido desde el año 2.017 hasta la presente fecha, solo han ido abogados que la representan quienes han sido atendidos con la mayor cortesía y armonía que permiten los valores y las buenas costumbres de la humanidad.
6.- Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra patrocinada en momento alguno, haya manifestado ser dueña o propietaria del inmueble objeto de esta litis, y que menos haya esbozado cualquier hecho que pueda entenderse que posee documentación que le acredite la propiedad sobre el tan referido bien inmueble, en virtud, de que desde el inicio de la relación arrendaticia que unen a la actora con la demandada, IRIAN COROMOTO ZARETE AGOSTA, ha reconocido pacíficamente hasta la fecha que la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, ambas identificadas en las actas procesales, es legítima propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
7.- Rechazamos y contradecimos, toda la fundamentación del derecho en la que se ha apoyado la actora de la presente causa.
8.- Categóricamente rechazamos, la medida cautelar que ha solicitado la actora.
9.- Rechazamos negamos y contradecimos, de manera firme, categórica e inequívoca, que nuestra patrocinada deba convenir o en su defecto este Tribunal condenar en reivindicación del inmueble tantas veces descrito a lo largo de esta contestación de demanda, en virtud, de que la acción se ha propuesto, sin que se reúnan los presupuestos legales para ello, esto en vista de que a lo largo de este libelo de contestación hemos suficientemente probado, tal y como lo haremos además en el iter procesal, que la accionada sí posee título para ocupar legalmente como poseedora legitima el inmueble objeto de reivindicación.
10.- Rechazamos, negamos y contradecimos, que la demandada de autos, sea condenada al pago de daños y perjuicios en la presente causa, teniendo perfectamente claro que en la presente litis se ventila es una acción reivindicatoria, tal y como lo ha admitido éste competente tribunal, y no, una acción por daños y perjuicios, que requiere o amerita de un controvertido jurídico por éstas
razones.
11.- Rechazamos, negamos y contradecimos, en que éste competente tribunal deba condenar a nuestra patrocinada, en el pago de costas y costos procesales, que temerariamente ha estimado en CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. D 125.000,00), la demandante, en virtud, de que esta demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por todo lo explanado en este escrito de contestación, y así muy respetuosamente lo solicitamos en nombre y representación de la accionada de autos, IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.154.549.
CAPITULO II
DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo analizado y explanado precedentemente se hace forzoso concluir que la presente Acción Reivindicatoria, tiene que ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que la accionada de autos, posee el inmueble objeto de la presente controversia jurídica, en calidad de arrendataria, lo que la hace, no estar dentro de la cobertura o alcance de una Acción Reivindicatoria, que se genere de la ocupación que hace sobre el tan referido e identificado bien inmueble, en virtud, que tal hecho hace que los requisitos o presupuestos legales para ello no se cumplan, pues está privado el más esencial, que sería, la falta de derecho a poseer del demandado, el bien objeto de la demanda, por lo cual, la presente Acción Reivindicatoria, debe sin lugar a dudas, ser declarada INADMISIBLE, por éste competente Tribunal y, así lo pedimos de manera formal, en nombre y representación de la ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, demandada en la presente causa.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho y las conclusiones a las que hemos llegado en el presente escrito, es por lo que formalmente pedimos a este Tribunal, en nombre y representación de la demandada, ciudadana: IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.154.549, de este domicilio, muy respetuosamente, se sirva recibir y admitir el presente escrito, el cual solicitamos sea tramitado conforme a derecho y, tenido como contestación a la demanda, así como también solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que éste competente Tribunal, se sirva decretar la INADMISIBILIDAD de Acción Reivindicatoria, que en contra de nuestra patrocinada: IRIAN COROMOTO ZARAT ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.154.549, h emprendido mediante la presente causa, la ciudadana: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.623.946, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentemente explanados.
SEGUNDO: Que, a todo evento, se decrete la presente Acción Reivindicatoria, SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, en virtud, de no reunir los requisitos de procedencia de la misma
TERCERO: Que la parte actora: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.623.946, sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso judicial, incluyendo honorarios de abogados. (…)”
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
Visto que las actas procesales que conforman el presente expediente se tratan de una pretensión por REIVINDICACIÓN de un bien inmueble, lo cual hace necesario contextualizar las regulaciones previstas por el legislador sobre la misma, así como la doctrina y jurisprudencia relevante sobre la mismo. Así, primariamente se observa que el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el mencionado artículo 548 del Código Civil.
De allí, que dicha acción es una pretensión real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Y por cuanto en el presente asunto, así fue ejercida por la parte actora contra la demandada, ello determina que es ADMISIBLE y por lo cual se declara improcedente el “punto previo” solicitado por la parte demandada en la contestación a la demanda, en el sentido de que se declarara inadmisible la demanda, y por lo cual este tribunal comparte lo expresado por el Juzgado A Quo sobre este punto específico en la decisión apelada de fecha 15 de enero de 2024 (particular “PRIMERO” de su dispositiva). Y así se declara y decide.
Ahora bien, para que esta pretensión proceda, es necesario cumplir con ciertos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia venezolana. A continuación, se detallan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria:
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Parafraseando al autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276), podemos expresas que dichos requisitos se procedencia de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles, son:
1.- CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (LEGITIMACIÓN ACTIVA): Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, por ello el actor debe ser el propietario del inmueble que se pretende reivindicar. Esto implica que debe demostrar su derecho de propiedad mediante documentos públicos que acrediten su titularidad.
2.- CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (LEGITIMACIÓN PASIVA): La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. Esto implica que el demandado debe ser el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Es decir, debe estar en posesión del inmueble que el actor reclama.
3.- CONDICIONES RELATIVAS AL PLANO JURÍDICO Y EL DEBIDO PROCESO (ILEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN): La posesión del demandado no debe ser legítima. Esto significa que el demandado no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, esto es, si el demandado alega y prueba que posee tal “título” que justifique su posesión, la demanda debe ser desechada puesto que la vía para obtener la devolución del bien se hace inadecuada por existir otras previstas por el legislador para ello.
4.- CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA (IDENTIDAD DEL BIEN): Implica que:
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta sin justo título el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. En cuanto a los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
Lo cual implica en definitiva que debe existir identidad entre el bien que se reclama y el bien que posee el demandado. El actor debe demostrar que el bien objeto de la reivindicación es efectivamente el mismo que está en posesión del demandado.
5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe demostrar cada uno de estos elementos para que su demanda prospere y por lo cual en esta materia no es posible la confesión ficta.
Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual está íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, por ello se advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo.
Para ahondar más en este punto, sobre la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, es conveniente mencionar que el registrador inmobiliario para dar cumplimiento al principio de la legalidad, a la hora de protocolizar un documento de compraventa debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral. Igualmente, sí el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; si concuerdan los datos especificados en ambos sobre el bien enajenado o si uno de los bienes está comprendido dentro del otro, como sería el caso de las ventas parciales de lotes de terrenos; sí el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral). Al cumplirse estos extremos, el funcionario está en la obligación de protocolizar el documento. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1989).
Con relación a los denominados Títulos Supletorios, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 000284, dictada en fecha 26 de mayo de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000053, expresó lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo 549 del Código Civil, cuya infracción por falsa aplicación, denuncia el recurrente, de su contenido se observa lo siguiente:
“Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”.
De conformidad con la norma transcrita, se entiende que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En sentencia Nro. 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Mayúsculas de la cita).
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia Nro. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nro. RC00478, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia Nro. 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (…)”
Siguiendo con el punto de la carga probatoria, esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar.
Conforme a lo dicho se debe señalar, asimismo, que en los casos en que el demandado incurra en la confesión ficta, esta figura legal para esta clase de procesos sería inaplicable, dado que la carga de la prueba en torno a este primer extremo que se debe cumplir en esta clase de demanda es de la carga exclusiva del actor.
Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1695, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada en el Expediente N° 10-0604, en la cual se hizo énfasis en que, en los juicios de reivindicación, la confesión ficta no aplica para demostrar el derecho de propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo del a demanda, a saber:
“(…) Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en la decisión cuya revisión se solicita, el demandante aportó a los autos un documento en el que se afirma que el actor ostenta la posesión del inmueble que pretendió reivindicar en el juicio primigenio y no la propiedad del mismo, por lo cual el juez –en su libertad de apreciar las pruebas- consideró que de las pruebas promovidas por el demandante quedó demostrado que era poseedor y no propietario del terreno a reivindicar, por lo que tal declaración proveniente del documento fundamental, favorecía al demandado y así lo interpretó el juzgador, no reconociendo por tanto los elementos de hecho que permitían tener al demandante como propietario del bien, motivo por el cual declaró sin lugar el alegato de confesión ficta de la parte demandada, ciudadana Mireya Sánchez de Pabón e inadmisible la demanda de reivindicación. Por tales consideraciones, en criterio de esta Sala, el juzgador decidió ajustado a derecho.
Al respecto, aprecia esta Sala que el referido Juzgado Superior arribó a tal conclusión, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como poseedor y no como propietario. (…)”
En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.
En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental que acredita su propiedad, respecto al inmueble detentado por la parte demandada, por lo que, mal puede entenderse que por el hecho de que la parte demandada no de contestación a la demanda, ni probar nada que le favorezca, basta para la procedencia de la reivindicación, especialmente si no es promovida la prueba idónea para dichos fines: la experticia, medio este a través del cual el Juez puede determinar si se ha cumplido con ese requisito para la procedencia de la acción.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC00300 de fecha 22 de mayo de 2008 dictada en el expediente N 06-826, dejó sentado:
“(…) La Sala para decidir, observa:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…” (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00800 del 05 de noviembre de 2007, dictada en el expediente N AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…” (Negritas del transcrito) (…)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. (…)”
Vistas las pretensiones de las partes y el procedimiento en el cual nos enmarcamos, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios de autos para poder resolverlas, así:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADJUNTAS A SU DEMANDA:
1.- Cursa a los folios 15 al 25 del Expediente, marcado con la letra “A” como anexo de la demanda, que se corresponden igualmente al documento marcado con la misma letra, anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, cursante a los folios 122 al 132, consistente de copias fotostáticas simples privadas de un Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión signado con el Nº 312 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido en fecha 19 de septiembre de 2002, expedido a favor de la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.946, sobre un conjunto de bienhechurías consistentes de una casa de dos (02) plantas para habitación familiar, de construcción de mampostería con las siguientes características: una jardinera, un porche, un estacionamiento, un local comercial, una sala recibo, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un lavandero, un baño, un patio, un baño externo, ventanas de aluminio y vidrio, techo de platabanda, paredes de bloque frizados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, escalera de cemento con acceso a la planta alta que consta de columnas y vigas de concreto, piso de cemento rustico y techo de cen-cen y demás anexos y servicios, cercada toda de bloques, ubicadas en la Calle Palo Fuerte de esta ciudad de San Fernando de Apure, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11-07-2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 09, Folios 44 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006; que igualmente cursa a los folios 26 al 27, marcado con la letra “B” como anexo de la demanda, que se corresponden igualmente al documento marcado con la misma letra, anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, cursante a los folios 133 al 135, consistente de copia fotostática simple privada de un contrato de compra- venta de ejido celebrado entre la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por su Alcalde, ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, y la ciudadana MARY GRANELIZ JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 20.623.946, mediante el cual la referida municipalidad le dio en venta pura y simple a la segunda, un lote de terreno propiedad del mencionado Municipio con una superficie de 221,76 M2, ubicado en la Calle Palo Fuerte, Parroquia y Municipio San Fernando, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Nina Duran en 19,80 mts lineales; SUR: Casa de Carmen Flores, en 19.80 mts lineales; ESTE: Calle Palo Fuerte en 11,20 mts lineales y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza en 11,20 mts; con número catastral 03-06-03-01-18, correspondiéndole los siguientes puntos, coordenadas y distancia: P-1 NORTE 873.157,5900 ESTE 667.877,5600. 19,80 MTS P-2 NORTE 873.164,7027 ESTE 667.896,0384. 11,20 MTS. P-3 873.154,2503 ESTE 667.900,0617. 19,80 MTS P-4 NORTE 873.147,1376 ESTE 667.881,5833. 11,20 MTS P-1 NORTE 873.157,5900 ESTE 667.877,5600, protocolizado en fecha 03 de diciembre 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2008.381, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al libro del folio real 2008; que igualmente anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, cursante a los folios 133 al 135, consistente de copia fotostática simple privada marcadas con la letra “C”, consistente en una aclaratoria efectuada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946 efectuada por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 31, folio 125, Tomo 52 del Protocolo de Transcripción de ese año 2012, en el que dejó constancia y aclaró que con relación al mencionado inmueble posteriormente se eliminó el espacio para local comercial y se constituyó una habitación dormitorio con su baño y que los linderos, medidas y superficie señalados en el Título Supletorio antes descrito, fueron modificados y en su lugar se toman como fehacientes y exactos los que se indican en la hoja o Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure y los señalados en el documento de compra-venta de ejido signado con el N° 2008-381, registrado en fecha 03 de diciembre de 2008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al folio real del año 2008con una superficie de 221,76 M2 y sus linderos quedan así: NORTE: Casa de Nina Duran, con 19,80 m.; SUR: Casa de Carmen Flores, con 19,80 m.; ESTE: Calle Palo Fuerte, con 11,20 m. y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza, con 11,20 m.; que este Tribunal Superior aprecia dichos instrumentos públicos y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 549, 555, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que la parte actora es la propietaria del bien raíz o suelo, así como por derechos de accesión de todas las bienhechurías adheridas sobre él, de acuerdo a las medidas, linderos y características antes mencionadas y que se corresponden con el bien inmueble objeto material de la presente pretensión de Reivindicación, tomando en cuenta las sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada por esta última en fecha 26 de mayo de 2023, en el Exp. AA20-C-2023-000053, Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 138 al 139 del Expediente, marcado con la letra “D” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, consistente de copias fotostáticas simples privadas de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el N° 72, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que como respuesta a la Prueba de Informes admitida por el Tribunal A Quo, la referida Notaría Pública, con Oficio S/N (Folio 229) de fecha 19 de septiembre de 2023, recibido por el A Quo el 21 de septiembre de 2023, consta a los folios 230 y 231, copias certificadas del mismo; que este Tribunal Superior aprecia dichos instrumentos públicos y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana MARY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946, actuando como arrendadora cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, titular de la cédula identidad N° 8.154.549, que lo suscribió también como arrendataria que a los efectos del presente procedimiento interesa citar que conforme a su cláusula primera, su objeto material fue un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Palo Fuerte, Casa N° 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure y de acuerdo a su Cláusula Cuarta, la duración fue por un lapso de seis (6) meses continuos, contados desde el 22 de Julio de 2029 hasta el 22 de enero de 2010, fecha ésta en la que se comprometió a devolverlo totalmente desocupado de personas y cosas. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 140 al 143 del Expediente, marcado con la letra “E” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, consistente de copias fotostáticas simples privadas de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el N° 43, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documento éste que la parte actora consignó en copias certificadas en esta Instancia Superior, como anexo al escrito de Informes (Folios 326 al 340) presentado en fecha 08 de marzo de 2024, y que cursa a los folios 341 al 344; que este Tribunal Superior aprecia dichos instrumentos públicos y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana MARY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946, actuando como oferente dio en Opción de compra venta en un contrato de Oferta de Compra Venta a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, titular de la cédula identidad N° 8.154.549, que lo suscribió también como oferida que a los efectos del presente procedimiento interesa citar que conforme a su cláusula primera, un inmueble consistente en una casa de dos plantas para habitación familiar con las siguientes características; cercada toda de bloques, una jardinera, un porche, un estacionamiento, un local comercial (el cual fue reformado posteriormente para habitación dormitorio con su baño; mediante Documento aclaratorio agregado al cuaderno de Comprobantes), una sala recibo, un comedor, tres habitaciones, un baño interno, una cocina, patio, un baño externo, un lavadero, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, escalera de cemento con acceso a la planta alta la cual se encuentra en construcción; que las mencionadas bienhechurías estaban construidas en una parcela de terreno de propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Inicialmente casa que fue de Fernanda Abreu, hoy propiedad de Nina Duran, (19,80 metros); SUR: Inicialmente posesión que fue del ciudadano Eusebio Pineda, hoy propiedad de Carmen Laya de Flores (19,80 metros); ESTE: Calle Palo Fuerte, (11,20 metros) y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza, (11,20 metros); ubicada en la calle Palo Fuerte de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tiene una superficie total de 221,76 M2, dejando constancia que dicho inmueble pertenecía a la oferente según constaba en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, Expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2002, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 09, folios 44 al 53, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y según Contrato de COMPRA-VENTA DE EJIDO, inscrito bajo el N° 2008.381 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 e igualmente según documento aclaratoria de fecha 17 de Agosto de 2012, inscrito bajo el N° 30, folio 117 del Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del referido año. Y que de acuerdo a su Cláusula Tercera se fijó el precio en la cantidad de Bs.300.000 y de acuerdo a su Cláusula Cuarta, establecieron que el lapso de tiempo de duración de dicha oferta u opción era por el termino de NOVENTA (90) días continuos plazo fijo, más una prórroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación mencionada (11 de septiembre de 2012). Y así se declara y decide.
4.- Cursa a los folios 144 al 201 del Expediente, marcado con la letra “F” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, consistente en original de una solicitud de Inspección Judicial signado con el Nº 23-58 evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y solicitada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946; que este Tribunal Superior valora dichos instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas), al determinar que “(…) debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, ello en razón de que “el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)(…)” y que en el caso de las extra litem “(…) no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho(…)”; por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación presumiblemente de fecha 21 de junio de 2023 que consta a los folios 184 al 189 la cual demuestra a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó (..)en un Inmueble, ubicado en la calle Palo Fuerte, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: inmueble propiedad de la ciudadana niña Duran, con veinte metros (20,00 mts), SUR: Inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Laya de Flores, con veinte metros (20,00 mts); ESTE: Calle Palo Fuerte, con once metros y treinta y cinco centímetros (11,35 mts); y por el OESTE: Inmueble de la ciudadana Andrea Peñaloza, con once metros y treinta y centímetros (11,35 mts); (..) se notifica a la ciudadana Saira María Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NV-24.540.727, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: Manuel Alfredo Aponte Briceño, este tribunal pasa a dejar constancia Al Particular Primero, Este tribunal deja expresa constancia que (…) las personas que habitan en el Inmueble de la siguiente manera cinco adultos y dos (2) un adolescente y un niño. (…) se le hizo la pregunta a la ciu Saira Herrera, en relación a la calidad y la que se encuentra dentro del prenombrado lote de terreno y bienhechurías, quien contestó en calidad de Arrendataria en cuento al documento que le acredita para estar habitando en dicho lote de terreno y bienhechuría contestando que el documento fue consignado ante el tribal de Primera Instancia donde reposa una demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la propietaria del Inmueble (…) en relación Al Particular Segundo: el tribunal procede a simple vista a dejar constancia de la existencia de las bienhechurías que se encuentran constituidas sobre el lote de terreno objeto de la Inspección de la siguiente manera asimple vista consta de una casa de habitación familiar de dos plantas donde la planta baja se encuentran divididas en una sala comedor tres habitaciones con baños internos cada una, una cocina, piso de cerámica, paredes totalmente frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas de hierro con vidrio y protector, se hace la salvedad que dos de los dos cuartos cuentan con piso pulido en cuanto a la parte alta consta de distribución de paredes de bloques de cemento piso rustico y techo de zencen, seguidamente en cuanto a la parte externa patio debidamente encementado de piso rustico un lavandero una sala de baño, en cuanto a la fachada principal consta bases y media pared con rejas y protectores de hierro porton de garage y tubos de cabillas que hacen la enrejado de la fachada con cerco eléctrico operativo. (…)”.
Y así se declara y decide.
5.- Cursa a los folios 202 al 206 del Expediente, marcado con la letra “G” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, consistente de unos Informes médicos de la parte actora, este Tribunal Superior, las desecha y no las valora por ser absolutamente impertinentes al mérito de los autos, conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
6.- Cursa a los folios 207 al 208 del Expediente, marcados con las letra “H” e “I” como anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 03 de Julio de 2023, agregado el 19 de Julio de 2023 y admitido en fecha 27 de Julio de 2023, consistente de copias de cédulas de identidad de testigos, este Tribunal Superior, las desecha y no las valora por ser absolutamente impertinentes al mérito de los autos, conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ADJUNTAS A SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.- Cursa a los folios 76 al 77, marcado con la letra “A”, como anexo al escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2023, consistente de copias fotostáticas simples privadas de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el N° 72, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, este Tribunal Superior, observa que ya fue valorado en el particular “2” del subcapítulo anterior, relacionado con el documento cursante a los folios 138 al 139 del Expediente. Y así se declara y decide.
2.- Cursa a los folios 78 al 86, marcado con la letra “B”, como anexo al escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2023, consistente de copias fotostáticas simples privadas de una sentencia emitida por este Tribunal Superior en el Expediente Nº 4068-17, seguido por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946 contra la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.154.549 por Desalojo de Inmueble y que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la demandante solicitó el desalojo del inmueble fundamentada en la causal N° 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto esta tenía la carga de probar la necesidad justificada por medio de prueba contundente, y del analisis de las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto ninguna constituye prueba contundente que demuestre la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble, si bien es cierto, que está en un inmueble donde ella es co-propietaria pero no hay prueba en autos que la estén obligando a desalojar el mismo, ni que dicho inmueble este en venta o este en proceso de partición, además se observa que la intención ha sido dar el inmueble en venta a la arrendataria, por lo anteriormente expuesto es que se debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo recurrido. Asi se decide.
DISPOSITIVA:
(…) DECLARA: (…)
TERCERO: Sin lugar la demanda por desalojo de inmueble intentada por ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA parte demandante. (…)”.
Constando asimismo a los folios 236 al 259, que como respuesta a la Prueba de Informes admitida por el Tribunal A Quo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió adjunto a Oficio N° 251 de fecha 22 de septiembre de 2023, recibido por el A Quo en fecha 25 de septiembre de 2023, las copias certificadas del mencionado Expediente N° 6764, nomenclatura de ese Juzgado y de las cuales se evidencia la decisión antes transcrita parcialmente; documentos estos que la parte actora consignó en copias certificadas en esta Instancia Superior, como anexo al escrito de Informes (Folios 326 al 340) presentado en fecha 08 de marzo de 2024, y que cursa a los folios 345 al 372; que este tribunal valora como traslado de pruebas y demostrativas de la cosa juzgada alcanzada en aquel bajo los parámetros de la pretensión procesal a que se refiere. Y así se declara y decide.
3.- Cursa a los folios 87 al 89, marcado con la letra “C”, como anexo al escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2023, consistente de copias fotostáticas simples privadas de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° 49, Tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que como respuesta a la Prueba de Informes admitida por el Tribunal A Quo, la referida Notaría Pública, con Oficio S/N (Folio 229) de fecha 19 de septiembre de 2023, recibido por el A Quo el 21 de septiembre de 2023, consta a los folios 232 al 235, copias certificadas del mismo; que este Tribunal Superior aprecia dichos instrumentos públicos y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946, actuando como oferente dio en Opción de compra venta en un contrato de Oferta de Compra Venta a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, titular de la cédula identidad N° 8.154.549, que lo suscribió también como oferida que a los efectos del presente procedimiento interesa citar que conforme a su cláusula primera, un inmueble consistente en una casa de dos plantas para habitación familiar con las siguientes características; cercada toda de bloques, una jardinera, un porche, un estacionamiento, un local comercial (el cual fue reformado posteriormente para habitación dormitorio con su baño; mediante Documento aclaratorio agregado al cuaderno de Comprobantes), una sala recibo, un comedor, tres habitaciones, un baño interno, una cocina, patio, un baño externo, un lavadero, techo de platabanda, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, escalera de cemento con acceso a la planta alta la cual se encuentra en construcción; que las mencionadas bienhechurías estaban construidas en una parcela de terreno de propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Inicialmente casa que fue de Fernanda Abreu, hoy propiedad de Nina Duran, con 19,80 metros; SUR: Inicialmente posesión que fue del ciudadano Eusebio Pineda, hoy propiedad de Carmen Laya de Flores con 19,80 metros; ESTE: Calle Palo Fuerte, con 11,20 metros y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza, con 11,20 metros; ubicada en la calle Palo Fuerte de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tiene una superficie total de 221,76 M2, dejando constancia que dicho inmueble pertenecía a la oferente según constaba en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, Expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2002, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 09, folios 44 al 53, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y según Contrato de COMPRA-VENTA DE EJIDO, inscrito bajo el N° 2008.381 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 e igualmente según documento aclaratoria de fecha 17 de Agosto de 2012, inscrito bajo el N° 30, folio 117 del Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del referido año. Y que de acuerdo a su Cláusula Tercera se fijó el precio en la cantidad de Bs.300.000 y de acuerdo a su Cláusula Cuarta, establecieron que el lapso de tiempo de duración de dicha oferta u opción era por el termino de NOVENTA (90) días continuos plazo fijo, más una prórroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación mencionada (26 de septiembre de 2012). Y así se declara y decide.
4.- Cursa a los folios 90 al 119, sin marcar, pero presumiblemente como anexo al escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2023, consistente en unos “váucher” o copias al carboncillo y estados de cuenta bancarios que no fueron relacionados ni “apostillados” en cuanto a su necesidad, pertinencia o idoneidad para demostrar hecho controvertido alguno en la presente causa, y por lo cual este Tribunal Superior, las desecha y no las valora por ser absolutamente impertinentes al mérito de los autos, conforme a las disposiciones del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PERIODO PROBATORIO
1.- Consta a los folios 215 al 216, que el Tribunal A Quo, admitió la prueba de Informes promovida por la parte demandada y en fecha 27 de Julio de 2023 libró Oficio N° 090-174 a Bancaribe, que fuera entregado en fecha 18 de septiembre de 2023, pero no se evidencia respuesta alguna de dicha institución Bancaria y la parte promovente no insistió en su evacuación y por lo cual se entiende que a desistido tácitamente de la misma. Y así se declara y decide.
2.- Consta a los folios 260 al 262, la evacuación de la testifical promovida por la parte actora, ciudadano JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.822, y depuso en la forma siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Conoce usted a la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA? CONTESTO: De vista. SEGUNDO: ¿Tiene usted algún conocimiento acerca del carácter agresivo de la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA? CONTESTO: Si, en un momento en que la aborde se mostro de manera agresiva hacia mi persona cuando le hice entrega de una notificación, para ese momento. TERCERO: ¿Explíqueme como fue esa agresividad? CONTESTO: en el momento que hice la entrega de la notificación la señora se altero, palabras vulgares porque estaba cocinando, y alardeaba con ese instrumento en la mano con insultos, en ese momento se encontraba ahí un joven con cierta condición al verla a ella con es a actitud asumió la misma de ella. CUARTA: ¿Qué conocimiento tiene usted en cuanto a la propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en calle palo fuerte Numero 5 en la ciudad de san Fernando de apure, bajo los linderos siguientes, norte; casa de nina duran, sur; casa de Carmen flores, este calle palo fuerte, oeste: casa de Andrea Peñaloza? CONTESTO: si conozco la propiedad porque ahí fue donde fui a entregar dicha notificación, donde la señora se mostro agresiva hacia mi. QUINTA: ¿De quien es la propiedad referida? CONTESTO: de la señora Mary de la cual tengo mas de 40 años conociéndola, de los 50 que tengo. Acto seguido se le concede el derecho a ciudadano abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, (…) Inpreabogado bajo el 303.219, con el carácter de co-apoderado judicial del la parte demandada ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, (…) quien lo ejerció de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, de conocerla; diga al Tribunal desde que tiempo hace? CONTESTO: solo de vista, aproximadamente 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA,? CONTESTO: por la avenida Miranda entrando a la calle palo fuerte, después de una cuadra. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, posee en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la calle palo fuerte numero 5 de esta ciudad de San Fernando estado Apure? CONTESTO: las condiciones que esta ahí realmente las desconozco, si se que esa propiedad no es de ella, eso si me consta, CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación lo une a la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA quien es demandante en el presente juicio? CONTESTO: nos conocemos de mas de 40 años, ya que fuimos compañeros universitarios, de igual forma fuimos vecinos cuando ella vivía en la calle saramia y yo en la Chimborazo que son vecinas ambas calles, QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA es propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA ubicado en la calle palo fuerte numero 5 de esta ciudad de san Fernando estado Apure? CONTESTO: si es propietaria ya que ese inmueble, lo adquirió con su pareja de ese momento cuando se caso y de sus hijos, SEXTA REPREGUNTA: ¿le pido al testigo que explique al Tribunal cual es su interés en el presente Juicio? CONTESTO: mi interés es que la propiedad o inmueble, vuelva a su dueña ya que ella la requiera porque ella la necesita, y la señora que esta ahí no quiere salirse de la propiedad.- (…)”
3.- Consta igualmente a los folios 263 al 265, la evacuación de la testifical promovida por la parte actora, ciudadano DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.822, y depuso en la forma siguiente:
“(…) PRIMERO: ¿Conoce usted a la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA? CONTESTO: Si la conozco desde el año 2011. SEGUNDO: ¿Tiene usted algún conocimiento acerca del carácter agresivo de la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA? CONTESTO: si me consta, porque cuando comencé a litigar con la ciudadana Mary yo era el que le entregaba las notificaciones, le presentaba escritos privados y siempre trataba a uno con ofensas y malos tratos y groserías, que nunca pudimos llegar a un entendimiento. TERCERA: ¿Qué conocimiento tiene usted en cuanto a la propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en calle palo fuerte Numero 5 en la ciudad de san Fernando de apure, bajo los linderos siguientes, norte; casa de nina duran, sur; casa de Carmen flores, este calle palo fuerte, oeste: casa de Andrea Peñaloza? CONTESTO: si se de la ubicación del inmueble y quien es su propietario, yo mi persona tuve los documentos en mis mano cuando elabore una opción de compraventa en el año 2012 y posteriormente en el año 2016 tuvimos la oportunidad de entrar en el inmueble por medio de una inspección judicial que se realizo con el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. CUARTA: ¿De quien es la propiedad referida? CONTESTO: es Mary Granelis. Acto seguido se le concede el derecho a ciudadano abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, (…) Inpreabogado bajo el 303.219, con el carácter de co-apoderado judicial del la parte demandada ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, (…) quien lo ejerció de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA,? CONTESTO: actualmente se encuentra en la casa numero 5 de palo fuerte donde se encuentra en calidad de poseedora ilegitima. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRÍAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, posee en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la calle palo fuerte numero 5 de esta ciudad de San Fernando estado Apure? CONTESTO: es cuestionable la relación arrendataria podríamos decir que existe de hecho y no de derecho, porque desde el año 2015 se esta intentando extinguir dicha relación contractual, donde una de las partes es la beneficiaria absoluta y la otra la perjudicada, rompiéndose el vinculo de bilateralidad contractual donde ambas partes deberían ganar o obtener un mismo resultado, TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de relación lo une a la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA quien es demandante en el presente juicio? CONTESTO: actualmente nos une una amistad, y la conozco desde el año 2011, porque fui su abogado de confianza para entonces, cuando comenzó la procura de rescatar su inmueble. CUARTA REPREGUNTA: ¿le pido al testigo que explique al Tribunal cual es su interés en el presente Juicio? CONTESTO: mi interés principal es que se haga justicia, porque desde el año 2009 hasta la actualidad la ciudadana Mary Granelis es la única perjudicada en esta causa, ya que ha sido objeto de burla, engaño, ha gastado dinero en procedimientos administrativos ante SUNAVI, demandas por los Tribunales Civiles por desalojos, ha estado en Corte de Apelaciones, ha sido demandada por intimación de costas procesales, se le ha interpuesto recursos de nulidad de contencioso administrativos, por solo solicitar regulación en el canon de arrendamiento que actualmente fue inadmitido por el Tribunal correspondiente, de todo lo anterior el Estado le debe a la señora Mary Justicia porque es la única perjudicada en este acto, QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY GRANELIS JIMÉNEZ PADILLA en algún momento ofreció en venta el inmueble signado con el numero 5 de la calle palo fuerte de la ciudad de San Fernando de Apure a IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA? CONTESTO: si me consta, que le haya ofertado el inmueble, porque en el año 2012 fui yo quien redacte una opción a compraventa con un lapso de 4 meses, para que la ciudadana Irian mediante ley de política habitacional adquiriera en mismo, vencido ese contrato 5 años después con la misma opción de compra quería adquirir el inmueble y con el mismo valor pactado en el 2012 y siempre se le ha ofertado y nunca ha cumplido. (…)”
Por lo que este tribunal, aún y cuando no fueron tachados por la parte demandada, desecha ambas deposiciones por cuanto los testigos no sólo manifiestan tener amistad con la parte actora promovente, sino que hacen calificativos que van más allá de lo que pudieron percibir por los sentidos y manifestando intereses a favor de la parte actora, que les quita credibilidad y en otras partes manifiestan haber estado bajo la dependencia o al servicio profesional de la parte actora, uno como cobrador y otro como abogado de confianza y por lo cual este Tribunal Superior no los valora conforme a los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento. Y así se declara y decide.
4.- Consta al folio 373 documento original que la parte actora consignó en esta Instancia Superior, como anexo “G” al escrito de Informes (Folios 326 al 340) presentado en fecha 08 de marzo de 2024, referido a la Providencia Administrativa N° 005, de fecha 5 de abril de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Apure, que este Tribunal Superior aprecia dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados, ni impugnados, en la oportunidad procesal respectiva, y deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; las cuales demuestran: que resolvió lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1°. Se FIJA EL CANON DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble constituido por unas habitaciones, ubicada en la calle Palo Fuerte casa N°05, San Fernando Estado Apure
ARTÍCULO 2°. Notifíquese a la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.154.549, respectivamente, actuando en su carácter de arrendatario de la casa ubicada en la calle Palo Fuerte casa N°05, San Fernando Estado Apure.
ARTÍCULO 3°. Notifíquese a la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA C.I 10.623.946, actuando en su carácter de representante, en su condición de arrendadora - propietaria.
ARTÍCULO 4°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir que conste en autos las respectivas notificaciones. (…)”
5.- Consta al folio 374 documento original que la parte actora consignó en esta Instancia Superior, como anexo “H” al escrito de Informes (Folios 326 al 340) presentado en fecha 08 de marzo de 2024, referido a una Planilla presuntamente emanada de la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, pero que no aparece suscrita ni firmada por funcionario alguno y cuya complementariedad necesaria resulta imposible a los fines de su apreciación y valoración en esta Instancia Superior en las que sólo son admisibles las pruebas de posiciones juradas, juramento decisorio y documentos públicos y por lo cual conforme a los artículos 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le da valor alguno. Y así se declara y decide.
6.- Cursa a los folios 375 al 396 del Expediente, marcado con la letra “J” como anexo al escrito de Informes (Folios 326 al 340) presentado en fecha 08 de marzo de 2024, referido a original de una solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº 10-24 evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se refieren a una inspección judicial solicitada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.623.946; que este Tribunal Superior valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas y antes transcrita); por ende deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, específicamente su acta de evacuación de fecha 05 de marzo de 2024 que consta a los folios 391 al 395 las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- lo siguiente:
“(…) Trasladados a la Notaria de San Fernando de Apure, ubicada en la calle 24 de julio, cruce con 5 de julio, edificio hermanos Barbarito, planta baja, diagonal al Banco Provincial, de la ciudad de San Fernando de Apure, (…) Particular Primero: Este Tribunal deja constancia por información suministrada por la notificada de la misión del Tribunal y apreciación ocular de que si existen por ante est Notaría para la autenticación tres (03) contratos de arrendamientos de vivienda entre las ciudadanas Mary Granelis Jimenez Padilla e Irian Coromoto Zarate Acosta, de fechas: 1era 22-07-2.009, 2da 01-06-2010, 3era 06-07-2017. Es todo. Particular Segundo: Este Tribunal deja constancia por información suministrada por la Notificada y apresiación ocular que el estatus de los documentos son: al primero de fecha 22-07-2009 se encuentra autenticado con fecha 29-07-2009, bajo el N° 72, Tomo 53, el segundo de fecha 01-06-2010 se encuentra anulado con fecha 10-08-2010 bajo el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el 3ero, de fecha 06-07-2017, el sistema refleja anulado por vencimiento. Es Todo. Tercer Particular: Este Tribunal deja constancia por información suministrada por la Notificada y apresiación ocular que quien solicitó la autenticación de los contratos de fecha: 22-07-2009, 01-06-10 y 06-07-2017, fue la ciudadana Mary Granelis Jimenez Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.946, en cuanto al incumplimiento la autoridad no posee del motivo por el cual la otra parte no cumplio. Es todo (…)”
Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal Superior para decidir sobre la procedencia de la acción reivindicatoria el cumplimiento de los requisitos concurrentes de la misma, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante:
En el caso de marras la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA a lo largo del íter procesal demostró que aparece como propietaria de: 1) un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Calle palo Fuerte, número 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia y Municipio Sa Fernando del Estado Apure, consistentes de una casa de dos (02) plantas para habitación familiar, de construcción de mampostería con las siguientes características: una jardinera, un porche, un estacionamiento, un local comercial, una sala recibo, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un lavandero, un baño, un patio, un baño externo, ventanas de aluminio y vidrio, techo de platabanda, paredes de bloque frizados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, escalera de cemento con acceso a la planta alta que consta de columnas y vigas de concreto, piso de cemento rustico y techo de “cen-cen” y demás anexos y servicios, cercada toda de bloques, ubicadas en la Calle Palo Fuerte de esta ciudad de San Fernando de Apure, según Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión signado con el Nº 312 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido en fecha 19 de septiembre de 2002, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11-07-2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 09, Folios 44 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006; 2) un lote de terreno que era propiedad del mencionado Municipio con una superficie de 221,76 M2, ubicado en la Calle Palo Fuerte, Parroquia y Municipio San Fernando, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Nina Duran en 19,80 mts lineales; SUR: Casa de Carmen Flores, en 19.80 mts lineales; ESTE: Calle Palo Fuerte en 11,20 mts lineales y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza en 11,20 mts; con número catastral 03-06-03-01-18, correspondiéndole los siguientes puntos, coordenadas y distancia: P-1 NORTE 873.157,5900 ESTE 667.877,5600. 19,80 MTS P-2 NORTE 873.164,7027 ESTE 667.896,0384. 11,20 MTS. P-3 873.154,2503 ESTE 667.900,0617. 19,80 MTS P-4 NORTE 873.147,1376 ESTE 667.881,5833. 11,20 MTS P-1 NORTE 873.157,5900 ESTE 667.877,5600, y que según contrato de compra- venta de ejido que la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE le hizo a la parte actora, protocolizado en fecha 03 de diciembre 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2008.381, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al libro del folio real 2008 y; 3) inmuebles estos sobre los cuales existe una aclaratoria efectuada por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 31, folio 125, Tomo 52 del Protocolo de Transcripción de ese año 2012, en el que se dejó constancia y aclaró que con relación al mencionado inmueble posteriormente se eliminó el espacio para local comercial y se constituyó una habitación dormitorio con su baño y que los linderos, medidas y superficie señalados en el Título Supletorio antes descrito, fueron modificados y en su lugar se toman como fehacientes y exactos los que se indican en la hoja o Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure y los señalados en el documento de compra-venta de ejido signado con el N° 2008-381, registrado en fecha 03 de diciembre de 2008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al folio real del año 2008 con una superficie de 221,76 M2 y sus linderos quedan así: NORTE: Casa de Nina Duran, con 19,80 m.; SUR: Casa de Carmen Flores, con 19,80 m.; ESTE: Calle Palo Fuerte, con 11,20 m. y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza, con 11,20 m.; características, linderos y medidas estas que quedaron determinadas por las pruebas documentales mencionadas y demás pruebas antes valoradas, siendo que tal derecho de propiedad sobre los mismos derivan igualmente por el derecho de accesión inmanente al ser propietaria del bien inmueble raíz, terreno o suelo, que implica serlo de todas las bienhechurías sobre ellas construidas y que por ello, la parte actora ha demostrado fehacientemente en este procedimiento. Y así se declara y decide.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar:
De las actas procesales y específicamente de la contestación a la demanda realizada la parte demandada IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, WILSON JOSÉ BASTARDO y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nos. 96.952, 185.551 y 303.219, respectivamente que corre a los folios 190 al 194, quedó reconocido expresamente por la parte demandada, ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA, que inequívocamente afirma que posee el terreno y las bienhechurías ubicadas en la Calle Palo Fuerte, número 5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia y Municipio San Fernando del Estado Apure, señalando específicamente sus linderos y medidas, los cuales son el objeto material de la pretensión de reivindicación, lo cual hace innecesario la evacuación de una prueba de experticia para verificar dichas características, ubicación, medidas y linderos, ya que, han sido admitidas por ambas partes -como quedó transcrito ut supra en las valoraciones de las pruebas-. En este orden de ideas, se determina que la demandada si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio con tal carácter. Y así se declara y decide.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello por carecer de justo título:
Del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, se concluye que la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA no logró demostrar el origen legítimo de su posesión. En este punto es importante señalar que la carga de la prueba -como se dijo- se encuentra siempre en cabeza de la parte actora, pero como quiera que la parte demandada adujo expresamente en su contestación que tal posesión del bien inmueble, era una POSESIÓN LEGÍTIMA, afirmando expresamente:
“(…) Éste hecho, hace que nuestra mandante sea una poseedora legitima del bien inmueble objeto del presente proceso judicial, por lo que, en este orden, debemos señalar que en el artículo 772 del Código Civil venezolano, se establece que la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como suya propia.
La legitimidad de la posesión, depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo citado, pero, si llegare a faltar alguna de ellas, la posesión seria ilegítima, lo que haría que no produciría ningún efecto legal.
Así, también debemos señalar, que los vicios principales de la posesión son 3: violencia, clandestinidad y condición precaria. (…)”
Siendo que observa éste Tribunal que tales afirmaciones las efectúa delineadas luego de afirmar por un lado que existió un contrato de compra venta que no demostró que haya sido concluido o materializado -como quedó demostrado en las valoraciones de las documentales antes mencionadas- o que se haya registrado dicho documento definitivo de compra-venta y por lo cual dice que tiene ese “ánimo de dueño” o intención de tener la cosa como suya y la relación arrendaticia que manifestó haber existido entre las partes sobre el referido inmueble, sólo puede dar lugar a una posesión precaria sobre el inmueble y no la posesión legítima que invoca expresamente, siendo que además no demostró en este procedimiento la actualidad y vigencia de dicha relación locativa posterior a dicha negociación de compra venta que invoca ni el pago de los precios o canones ante inexistencia de contratos escritos como para entender que efectivamente tiene derecho a poseer el inmueble debido a dichas vinculaciones contractuales.
Por ello, entiende este tribunal que la posición asumida por parte demandada puso en su cabeza la carga de la prueba de la existencia y actualidad al momento de intentarse o contestarse la demanda, del contrato de compra venta que menciona o en todo caso de la relación arrendaticia y ambas circunstancias, no fueron demostradas, lo que significa que sus alegatos no son suficientes para acreditar un mejor derecho frente a la parte reivindicante a quien no le puede oponer la posesión legítima que tampoco logró demostrar ni el derecho mismo a poseer precariamente el referido inmueble, siendo la conclusión evidente que la parte demandada carece de justo título para poseer la cosa objeto de la pretensión. Y así se declara y decide.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado:
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haberse comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, con la inspección judicial y demás la probanzas evacuadas y antes valoradas, por lo que se concluye que se trata del mismo bien inmueble.
Razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la Apelación ejercida por la parte actora, ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ANDRES MAYAUDON, Inpreabogado N° 309.850, revocar la decisión apelada de fecha 15 de enero de 2024, en su Particular “SEGUNDO” y la condenatoria en costas procesales a la parte actora, en los términos mencionados, así lo declarara este Tribunal enseguida y, consecuentemente, declarar procedente o con lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada perdidosa y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, ejercida por el abogado ANDRES MAYAUDON, Inpreabogado N° 309.850, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.946 y de este domicilio contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 16.780 (nomenclatura propia de ese Juzgado)
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 16.780 (nomenclatura propia de ese Juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO, referido a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA, opuesta en la contestación de la demanda por los abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, WILSON JOSÉ BASTARDO y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 96.952, 185.551 y 303.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE ACOSTA.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.623.946 y de este domicilio contra la ciudadana IRIAN COROMOTO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.154.549 y de este domicilio por REIVINDICACIÓN.
Consecuentemente, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, de manera inmediata, sin condición alguna, libre de personas y cosas, el inmueble identificado, con las características, medidas y linderos objeto de la pretensión y que son los siguientes:
El terreno y las bienhechurías sobre él construidos y ubicados en la Calle Palo Fuerte, Casa Número 5 de la Ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia y Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (221,76), con las siguientes características, medidas, linderos y datos registrales:
1) Un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de dos (02) plantas para habitación familiar, de construcción de mampostería con las siguientes características: una jardinera, un porche, un estacionamiento, un local comercial, una sala recibo, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un lavandero, un baño, un patio, un baño externo, ventanas de aluminio y vidrio, techo de platabanda, paredes de bloque frizados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, escalera de cemento con acceso a la planta alta que consta de columnas y vigas de concreto, piso de cemento rustico y techo de “cen-cen” y demás anexos y servicios, cercada toda de bloques, ubicadas en la Calle Palo Fuerte de esta ciudad de San Fernando de Apure (según Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión signado con el Nº 312 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido en fecha 19 de septiembre de 2002, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11-07-2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 09, Folios 44 al 53, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2006);
2) Un lote de terreno que era propiedad del mencionado Municipio con una superficie de 221,76 M2, ubicado en la Calle Palo Fuerte, N° 5, Parroquia y Municipio San Fernando, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Nina Duran en 19,80 mts lineales; SUR: Casa de Carmen Flores, en 19.80 mts lineales; ESTE: Calle Palo Fuerte en 11,20 mts lineales y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza en 11,20 mts; con número catastral 03-06-03-01-18, correspondiéndole los siguientes puntos, coordenadas y distancia: P-1 NORTE 873.157,5900 ESTE 667.877,5600. 19,80 MTS P-2 NORTE 873.164,7027 ESTE 667.896,0384. 11,20 MTS. P-3 873.154,2503 ESTE 667.900,0617. 19,80 MTS P-4 NORTE 873.147,1376 ESTE 667.881,5833. 11,20 MTS P-1 NORTE 873.157,5900 ESTE 667.877,5600, (según contrato de compra- venta de ejido que la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE le hizo a la parte actora, protocolizado en fecha 03 de diciembre 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 2008.381, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al libro del folio real 2008) y;
Siendo que sobre estos inmuebles existe una aclaratoria efectuada por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 31, folio 125, Tomo 52 del Protocolo de Transcripción de ese año 2012, en el que se dejó constancia y aclaró que con relación al mencionado inmueble posteriormente se eliminó el espacio para local comercial y se constituyó una habitación dormitorio con su baño y que los linderos, medidas y superficie señalados en el Título Supletorio antes descrito, fueron modificados y en su lugar se toman como fehacientes y exactos los que se indican en la hoja o Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure y los señalados en el documento de compra-venta de ejido signado con el N° 2008-381, registrado en fecha 03 de diciembre de 2008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.382 y correspondiente al folio real del año 2008 con una superficie de 221,76 M2 y sus linderos quedan así: NORTE: Casa de Nina Duran, con 19,80 m.; SUR: Casa de Carmen Flores, con 19,80 m.; ESTE: Calle Palo Fuerte, con 11,20 m. y; OESTE: Casa de Andrea Peñaloza, con 11,20 m.
CUARTO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa del recurso de apelación.
Conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que se entregarán al alguacil de este tribunal para su práctica.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (06-11-2024). Año: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior;

Abg. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abg. PEDRO PEREZ