LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre del año 2024
214° y 165°.


DEMANDANTE: OSCAR SIMÓN ESPINOZA.
DEMANDADOS: La persona jurídica CASA DEL VIDRIO C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA, la ciudadana MILAGRO CARDOZA, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA,.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 16.868
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el acto anterior consistente al Autocomposición Procesal (CONVENIMIENTO), presentado ante este Juzgado en fecha 21 de Noviembre del año 2024, suscrito entre las partes OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.361.744, agremiado al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.692, con domicilio procesal en la calle Queseras del Medio cruce con Bolívar local N° 6, de ésta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, teléfono 0414-4785294, correo electrónico oscarsimonespinoza3@gmail.com, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano: LUIGI PILIGRA STORACCI, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad, personal número V-8.197.401, por una parte y por la otra, los demandados: A) ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad personal número V-9.876.799, actuando en nombre propio y en representación de la empresa Mercantil "LA CASA DEL VIDRIO C.A" inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 131, folios 117 de fecha 30 de Abril de 1997, en su carácter de Director General y b) la ciudadana MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE COSTA, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cédula de identidad personal número V-9.874.539, en su carácter de avalista de la obligación, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio JESUS GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.618.454, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 69150, mediante el cual se expresó en el mencionado convenimiento lo que se transcribe a continuación:
“Ante su competente autoridad a objeto de celebrar como en efecto celebramos, un acto de autocomposición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo cual hacemos bajo los siguientes términos y condiciones: 1) Las partes de mutuo y común acuerdo establecemos la forma en que será cumplida la Sentencia definitivamente firme recaída en el Juicio y que tiene carácter de cosa Juzgada bajo los términos y condiciones que quedan plasmados en este acuerdo. 2) Como quiera que la Sentencia recaída en éste Juicio condena al pago sobre una determinada cantidad de dinero líquida y exigible, las partes acordamos que el monto referido en la demanda y condenado a pagar, es decir la suma de VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES (23.064,00), o en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sea cancelado por cualquiera de los demandados, en forma conjunta o separada, mediante cuotas mensuales, que en ningún caso podrán ser inferiores a la suma de un mil Dólares estadounidenses o su equivalente en Bolívares, en dinero de licita procedencia, provenientes de actividades legales en nuestro país, lo cual incluyen capital adeudado, intereses y gastos extrajudiciales del proceso. 3) Queda entendido que a la presente fecha la parte demandada ha hecho un abono parcial al cumplimiento de su obligación, saldando los intereses de mora causados a la presente fecha, con lo cual la deuda en definitiva queda establecida en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000$). 4) Con el cumplimiento de la obligación establecido en el presente acuerdo, de forma periódica y mensual, quedará suspendida la ejecución de la Sentencia. Mientras los demandados estén solventes con el cumplimiento de sus obligaciones que por este documento asumen, no se procederá a la ejecución forzosa de la Sentencia, sin embargo, ambas partes así lo acuerdan, que mientras dure la vigencia, de este acuerdo, se podrán establecer medidas de Prohibición y Gravar, o cualquier otra que sea procedente, sobre bienes muebles e inmuebles de los demandados, quedando suspendida la etapa del Remate Judicial, para lo cual, el demandante podrá solicitar a través de los Tribunales correspondientes, bien sea el Tribunal competente para la ejecución de la Sentencia, o cualquier comisionado, información sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan a los demandados y hacer recaer sobre ellos las medidas preventivas necesarias para la ejecución definitiva de la Sentencia, en caso de incumplimiento de la obligación que por este documento asumen los demandados. 5) En tal sentido, y para dar parcial cumplimiento en la cláusula anterior, ambas partes acordamos que éste Tribunal decrete medida de prohibición y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles pertenecientes a los demandados a) Una parcela de terreno constante de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS(162M2), ubicados en el sector la Horqueta, conjunto Residencial la Trinidad, II Etapa, casa Nª 100, Parroquia San Fernando, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela 101, en dieciocho metros (18 mts). SUR: Parcela 99 en dieciocho metros (18 mts). ESTE: Calle Rio de Janeiro en nueve metros (9 mts) y OESTE: Terreno que es o fue de la señora Josefina de Almeida en nueve metros (9,00 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, (ampliamente identificado up supra) según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 7 de Octubre de 2020, inscrito bajo el número 20202339, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28957 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, medida ésta que se mantendrá hasta tanto se cancele la última de las cuotas por el monto adeudado y que una vez cancelado se levantara la medida sobre los descritos inmuebles, ello en garantía del cumplimiento de la presente transacción. b) Una parcela ubicada en Terrenos Ejidos del Municipio San Fernando, según consta en el Título General de Propiedad que se encuentra Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando bajo el número 32, folio 43 al 65, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1940, constante de Setecientos cuatro metros cuadrados con sesenta centimetro (704,60 mts2) ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parécela ocupada por la familia Rossi en cincuenta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (54,35 mts). SUR: Parcela ocupada por la familia Cardoza, en cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20), ESTE: Parcela ocupada por la familia Cardoza en once metros (11 mts), OESTE: 5TA TRANSVERSAL 9 DE Diciembre, en quince metros (15 mts). Dicha parcela de terreno le pertenece a la ciudadana MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE COSTA (ampliamente identificado up supra), según consta en Título de Adjudicación en Propiedad de parcela en Tierras Urbanas Públicas, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 9 de Noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.3132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.8511 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, medida ésta que se mantendrá hasta tanto se cancele la última de las cuotas por el monto adeudado y que una vez cancelado se levantara la medida sobre los descritos inmuebles, ello en garantía del cumplimiento de la presente transacción. Ambas partes, solicitan al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suspender la ejecución Forzosa de la Sentencia, hasta el cumplimiento voluntario de la la presente transacción en los términos convenidos, caso contrario, la misma deberá seguir su curso conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil”.
En razón del CONVENIMIENTO anterior, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio y por cuanto el mismo versa sobre derechos disponibles y no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia, este Juzgado verificando que llena los requisitos de Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente este Tribunal en razón a la solicitud efectuada por las partes en el covenimiento anterior, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en el presente proceso, hasta el cumplimiento voluntario de la presente transacción en los términos convenidos y en caso contrario, la misma deberá seguir su curso legal conforme a lo estatuido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por las partes que integran la presente Litis en el particular quinto (5to) del convenimiento de fecha 21 de Noviembre de 2024, por cuanto dicha petición ha sido homologada y es ley para este Juzgado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles pertenecientes a los demandados: a) Una parcela de terreno constante de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS(162M2), ubicados en el sector la Horqueta, conjunto Residencial la Trinidad, II Etapa, casa Nª 100, Parroquia San Fernando, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela 101, en dieciocho metros (18 mts). SUR: Parcela 99 en dieciocho metros (18 mts). ESTE: Calle Rio de Janeiro en nueve metros (9 mts) y OESTE: Terreno que es o fue de la señora Josefina de Almeida en nueve metros (9,00 mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, (ampliamente identificado up supra) según consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 7 de Octubre de 2020, inscrito bajo el número 20202339, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.28957 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, b) Una parcela ubicada en Terrenos Ejidos del Municipio San Fernando, según consta en el Título General de Propiedad que se encuentra Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando bajo el número 32, folio 43 al 65, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1940, constante de Setecientos cuatro metros cuadrados con sesenta centimetro (704,60 mts2) ubicada en el Barrio 9 de Diciembre, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parécela ocupada por la familia Rossi en cincuenta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (54,35 mts). SUR: Parcela ocupada por la familia Cardoza, en cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20), ESTE: Parcela ocupada por la familia Cardoza en once metros (11 mts), OESTE: 5TA TRANSVERSAL 9 DE Diciembre, en quince metros (15 mts). Dicha parcela de terreno le pertenece a la ciudadana MILAGRO YAJAIRA CARDOZA DE COSTA (ampliamente identificado up supra), según consta en Título de Adjudicación en Propiedad de parcela en Tierras Urbanas Públicas, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 9 de Noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.3132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.8511 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. No se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución. Para la ejecución de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado ordena librar oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente. De igual manera se deja constancia que dichas medidas se mantendrá hasta tanto se cancele la última de las cuotas por el monto adeudado por la parte intimada y que una vez cancelado la totalidad se levantara la medida sobre los descritos inmuebles, es todo. Se acuerda la homologación, se suspende la ejecución forzosa de la sentencia y se ordena librar oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.








C.J.P.E.
EXP. N° 16.868
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com