ASUNTO: CP01-N-2015-000024
PARTE RECURRENTE: Ciudadana KAIRA LUISIANA MATUTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.956 y de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Ciudadano ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Designar
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO PEDIÁTRICO DIVINO NIÑO, C.A, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 30, Tomo 48-A, de fecha 30 de abril del 2006, RIF J-31592268-1, y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Sin Designar
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana KAIRA LUISIANA MATUTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.956, debidamente asistida por el ciudadano ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00168-2015, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
…” PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana KAIRA LUISIANA MATUTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.956, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.241, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, contra la Providencia Administrativa N° 00168-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir justificadamente a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00168-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir justificadamente a la ciudadana antes identificada. TERCERO: Se ordena el reenganche de la recurrente, ciudadana KAIRA LUISIANA MATUTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.956, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dos (02) de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…ocurro a los efectos de exponer: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO … POR VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 37 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR INTERPRETACIÓN ERRADA DEL DICHO ARTICULO, contra la Providencia Administrativa N° 00168-15, … dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de abril de 2015 que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirme.
…Omissis…
La solicitud de Autorización Para Despedir se sustenta en la falta al trabajo el día 04 de octubre del año 2014 y dicha ausencia se repitió los días 07, 08 y 09 de octubre de 2014… a su vez aun cuando la trabajadora se comunicó vía telefónica participando el motivo de enfermedad de su menor hija, la parte patronal niega haber tenido tal conocimiento, pero pretende aún mas querer demostrar falta injustificada en que los reposos médicos recibidos por el INSTITUTO PEDIÁTRICO DIVINO NIÑO C.A, alegando que se presentaron de manera extemporánea, cuando en realidad el día 14 de octubre de 2014 el Patrono dando fe del conocimiento del motivo por el cual se ausentó la trabajadora los días 04, 07, 08 y 09 del mes de Octubre del año 2014 los recibió, luego de verificar que un reposo fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales … por lo que son faltas totalmente justificadas y avaladas por la Ley, el artículo 79 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se debe notificar la Patrón, lo cual se notificó vía telefónica el día 04 de octubre del 2014, en tiempo hábil como establece el artículo 37 del parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo … La Inspectoría incurre en interpretación errada del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en falso supuesto de derecho ya que si fuese declarado los días 04, 07, 08 y 09 de Octubre del año 2014 como le otorga valor probatorio al expediente de la Sala de Reclamo marcado con el número 058-2014-01-00398 y alega que se demostró la extemporaneidad de los reposos médicos, cuando en realidad valoró mal dicha prueba ya que la misma demuestra que fue en tiempo hábil”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
• Promovió, las documentales en copias simples, marcada con la letra “A”, correspondiente a la Providencia Administrativa N° 00168-15, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, cursante desde los folios 05 al 09 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por la recurrente de auto.
• Promovió, la documental en copia simple marcada con la letra “B”, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 367, de fecha doce (12) de marzo de 2014, cursante a los folios del 10 al 11 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar la fecha de nacimiento de la hija de la recurrente de auto.
• Promovió, la documental en copia simple marcada con la letra “B”, correspondiente a la Constancia médica, suscrita por la médico cirujano Dra. Rossana Sandoval, de fecha 03 de octubre de 2014, cursante al folio 28 del expediente, del cual se desprende, que la niña de seis meses de edad Zurisaday Torrealba presentaba fiebre de 38,5°C, malestar general, por lo que ameritaba cuidados especiales y reposo por 72 horas. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende que las mismas hubieren sido impugnadas, tachadas o desconocidas en su oportunidad procesal, tanto en sede administrativa como en este sede contencioso administrativa, para demostrar el estado de salud en la que se encontraba la menor hija de la recurrente de auto.
• Promovió, la documental en copia simple marcada con la letra “C”, correspondiente al Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de San Fernando de Apure, cursante al folio 29 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende que las mismas hubieren sido impugnadas, tachadas o desconocidas en su oportunidad procesal, tanto en sede administrativa como en este sede contencioso administrativa, para demostrar el período de incapacidad, en la cual se encontraba la recurrente de autos, es decir, desde el 07 de octubre del año 2014, hasta el 09 de octubre del referido año, debiendo reincorporarse a su labores de trabajo el 10 del mes y año en cuestión.
• Promovió, la documental en copia simple marcada con la letra “D”, correspondiente a la Constancia médica, suscrita por la médico cirujano Dra. Rossana Sandoval, de fecha 09 de octubre de 2014, cursante al folio 30 del expediente, del cual se desprende que la ciudadana Kaira Matute, presentaba fiebre A 39°C, motivo por el cual se le indicó reposo por 72 horas. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende que las mismas hubieren sido impugnadas, tachadas o desconocidas en su oportunidad procesal, tanto en sede administrativa como en este sede contencioso administrativa, para demostrar el estado de salud en la que se encontraba la recurrente de autos.
• Promovió, la documental en copia simple marcada con la letra “E”, correspondiente al Oficio sin número, suscrito por el Lic. Jesús Rafael Mendoza, administrador del Instituto Pediátrico Divino Niño, C.A, dirigido a la recurrente de autos, cursante a los folios 31 al 33 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar el Despido que realizó la mencionada empresa de la ciudadana Kaira Matute Barrios, ya identificada.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, celebrada en fecha ocho (08) de febrero de 2017, según se evidencia a los folios 112 al 113 del expediente Así se declara.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
El Tercero Interesado no asistió a la audiencia de juicio en su oportunidad legal, por ende, no hay prueba que valorar, según se evidencia a los folios 112 al 113 del expediente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer en Consulta el presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha catorce (14) de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta.
-i-
El presente asunto, se inició con la interposición del Recurso de Nulidad, por parte de la recurrente de autos, en contra de la Providencia Administrativa N° 00168-15, de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla del cargo de Asistente Administrativo del INSTITUTO PEDIÁTRICO DIVINO NIÑO, C.A; argumentando el Patrono, que la ciudadana KAIRA MATUTE RAMOS, identificada en autos, faltó injustificadamente a sus labores durante los días 4, 7, 8 y 9 del mes de octubre del año 2014; cuya conducta es causal de despido, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además presentó extemporáneamente los justificativos de su inasistencia.
Al analizar el acervo probatorio, esta Alzada observa que en fecha 12 de marzo del año 2014, la ciudadana KAIRA MATUTE RAMOS, había dado a luz a su hija según se evidencia del Acta de Nacimiento consignada con el libelo de la demanda, a los folios 10 al 11 del expediente; lo que lleva a este Tribunal a concluir que para la fecha cuando se inició el procedimiento administrativo (09 de octubre del año 2014), la recurrente de autos gozaba de fuero maternal. Así se declara.
-ii-
Otra delación que utilizó la recurrente de autos, en su escrito libelar, es que la providencia administrativa N° 00168-15, que ordenó su despido está imbuida en el vicio de falso supuesto de derecho, a su decir, por interpretación errónea de las normativas aplicables al caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dedujo por un lado que la trabajadora no notificó oportunamente al patrono sobre la causa de sus inasistencias en el lapso calendario de un mes, siendo acreedora de una causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por el otro, que consignó de manera extemporánea los reposos médicos que justificaron la falta a sus obligaciones laborales, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 300, de fecha 3 de marzo de 2011, caso Inspectoría General de Tribunales, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:
Omissis
cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida.
En ese sentido, al revisar exhaustivamente los mencionados reposos médicos que consignó la recurrente de autos, aparece el evidente acuse de recibo por parte del patrono fechado el “14/10/2014” donde se refleja claramente el sello Institucional del INSTITUTO PEDIÁTRICO DIVINO NIÑO, RIF: J-31592268-1; los cuales rielan a los folios 28 al 30 del presente expediente, lo que demuestra que el patrono efectivamente recibió los aludidos reposos y tenía conocimiento de la enfermedad que padecía su menor hija y del estado de salud de la accionante de autos, lo cual además, alega la recurrente, que el día 04 de octubre del año 2014, le participó vía telefónica a su patrono sobre la patología que presentaban.
También observa este Tribunal, que si bien no existe en las actas procesales, prueba de la llamada telefónica, por cuanto el medio electrónico utilizado, pudiera o no dejar constancia de la misma, por la premura, urgencia y quizás rápida forma de participación, no es menos cierto, que dichas probanzas (reposos médicos) determinaron que la trabajadora presentaba padecimientos de salud, solo que no fue posible consignarlos sino hasta el día 14 de octubre de 2014, como en efecto le sirvieron de probanza al patrono ante el ente administrativo, para interponer el procedimiento de Calificación de Falta.
En la referida fase administrativa, el patrono promovió los citados reposos, los cuales fueron admitidos por la Inspectoría del trabajo, otorgándole valor probatorio únicamente para corroborar que la accionada los entregó extemporáneamente, según se evidencia del contenido de la providencia administrativa que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, en el acápite. Pruebas promovidas por la parte accionante.
La Inspectoría del trabajo, no analizó el contenido de los reposos, sino el lapso de su entrega. Por el contrario si se está frente a un procedimiento de Calificación de Falta, se debe hacer un examen concomitante de los justificativos, para determinar si existe o no una causal de despido, o de ocurrir la misma, si verdaderamente está justificada o no. De la revisión de los mismos, se verifica, que sí existió el justificativo por el cual la recurrente de autos, no asistió a sus labores de trabajo durante los días 4, 7, 8 y 9 de octubre del año 2014, solo que no fue posible consignarlos sino hasta determinada fecha, no obstante, el órgano administrativo, no se pronunció con respecto al estado de salud de la trabajadora, circunstancia de gran relevancia jurídica en el presente asunto, silenciando totalmente este aspecto, ya que la valoración efectuada a las pruebas traídas al proceso por el patrono, solo lo hizo a los efectos de indicar que:
Omissis
la trabajadora accionada consignó los reposos médicos como justificativo de sus inasistencias, siete (07) días hábiles después de haberse producido la primera falta, por lo que a simple vista se evidencia que lo realizó fuera del lapso establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 37 Parágrafo Único. Así se decide… oído lo alegado por el patrono y visto las pruebas traídas al proceso, el mismo logró demostrar y probar que la trabajadora se encuentra inmersa en la causal justificada de despido contenida en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;..” (Folios 7 al 9 de la Providencia Administrativa N 00168-15 de fecha 27-04-2014).
De la anterior trascripción se observa, que el Inspector consideró que la trabajadora hoy recurrente debía consignar los respectivos reposos médicos en el lapso previsto por el Parágrafo Único del artículo 37 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imprimiéndole un carácter formalista a la situación de salud que padecía la referida ciudadana y su menor hija que entonces contaba con apenas 6 meses de edad, y dadas las circunstancias propias de la enfermedad evidentemente imposibilitaba a la accionante la respectiva notificación a su patrono. Ahora bien, para formarse un criterio al respecto, considera oportuno este Juzgador analizar en principio el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
La exposición de motivos de la Ley Sustantiva Laboral, establece que dicho instrumento pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo. Por ello, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.
La Ley Sustantiva Laboral, también agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono en relación al cumplimiento de las garantías a que la ley le obliga con respecto a sus trabajadores y trabajadoras, y en general con el país, especialmente en materia de salud y seguridad laboral. Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (Caso: Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.); estableció lo siguiente:
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
(…) Omissis (…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (Resaltado de este Tribunal)
La decisión dictada por el Inspector, afirma que resulta evidente del expediente en sede administrativa, que con fundamento a lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora consignó fuera del lapso los reposos médicos que justificaban su inasistencia al trabajo y daban cuenta del delicado estado de salud en que ella y su hija de apenas 06 meses de edad se encontraban, sin embargo, tal criterio apunta al carácter formalista del proceso tanto en sede administrativa como en sede contencioso administrativa.
El término formalismo deriva de forma, que significa según el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción “configuración externa de algo”. Por su lado, formalismo, según el mismo diccionario, tiene dos acepciones: “Rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela” y “Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias.”
Resulta oportuno para este Juzgador reconocer el carácter social y humanitario no solo del compendio legal en materia laboral, sino el principio de la Carta Magna cuya tendencia progresiva va dirigida a distanciarse del Derecho Formal, procurando que en materia social el Estado vea traducida su función indeclinable de protección al derecho al trabajo a través de los procedimientos e instituciones especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se discurre que, no debe confundirse la formalidad de la regulación de la actividad de la administración pública, con la ineludible necesidad de proteger a los trabajadores y trabajadoras y sus relaciones laborales con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
El derecho administrativo laboral, en sede administrativa o contencioso administrativa, en sintonía con el derecho sustancial requiere en el recorrido del camino a la justicia un determinado orden tutelador, con mayor resguardo al acceso judicial, lo asimila el trabajador ante sus contingencias judiciales, por lo que el Inspector y el juez deben velar por la integridad de la tutela judicial efectiva y como custodio de los principios y Derechos Constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los presupuestos procesales para garantizar ante el reclamo de la intervención judicial, la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida y no para impedir tal posibilidad.
La justicia laboral, obliga al Estado a proteger y enaltecer el trabajo, al amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, por ser un factor de desarrollo inspirado en la justicia social y la equidad, en ese sentido, el sistema judicial laboral queda fortalecido, cuando se prevé en el supuesto de conflictos de leyes, tanto sustantivas como de procedimiento la prevalencia de las normas de contenido laboral, como hecho social tutelado. En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando emite un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta claro que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo es calificada como tal por el propio constituyente, según se deprende del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, conforme al cual se establece que:
“Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Además, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el “derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
La propia jurisprudencia de esta Sala ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:
“Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).
Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo, consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo, reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical, derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa, responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al trabajador (artículos 61, 62 y 63).
En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial, irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva, derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos 54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
(….)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)”. (Sentencia de esta Sala N° 790/02)
En ese contexto, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, define en su artículo 1 su objeto, el cual se inscribe en la regulación marco del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, al señalar lo siguiente:
“Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo”.
Igualmente, su ámbito de aplicación se define en el artículo 3 eiusdem, en el cual se establece que la misma “regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la jurisdicción laboral se orienta en el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden, el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:…
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (Resaltado nuestro)
De lo anterior, se evidencia que la obligación que tiene el trabajador de informar, comunicar o participar a su patrono sobre los motivos que le impidan asistir a cumplir con sus obligaciones laborales, puede verse entorpecida por circunstancias que se lo impidan, que en el presente caso, aduce la recurrente, se trata de una afección de salud diagnosticada por el médico tratante como el síndrome viral agudo Chikungunya, tal y como se desprende de los justificativos médicos aportados por la propia entidad patronal en sede administrativa y cursantes a los folios del 28 al 30 del presente asunto. Esta afección, es definida por la Organización Panamericana de la Salud (OPS) como una enfermedad infecciosa transmitida a los seres humanos a través mosquitos infectados por el virus, la cual entre su sintomatología presenta dolores articulares incapacitantes durante varios días (Vid. www.paho.org Artículo en línea de la Organización Panamericana de la Salud sobre el virus Chikungunya), y que esta afección también la sufría su hija Zurisadai Torrealba Matute, quien apenas contaba con 06 meses de edad para el momento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior discurre que la ciudadana KAIRA LUISANA MATUTE, se encontraba imposibilitada debido a una afección viral, infecciosa e incapacitante, que le impidió evidentemente presentarse ante la Entidad de Trabajo a consignar los justificativos médicos, ni mucho menos asistir a las labores cotidianas durante los días 4, 7, 8 y 9 del mes de octubre del año 2014, aunado a que el mismo cuadro viral lo padecía su hija quien en dicha fecha contaba con apenas 06 meses de edad; además, que los reposos médicos fueron recibidos por el INSTITUTO PEDIÁTRICO DIVINO NIÑO, C.A., por lo que el patrono, tenía conocimiento de la gravedad de la afección que padecía la trabajadora y las consecuencias que dicha afección podría tener para su salud en general y la de su hija. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente fundamentó su reclamación en el perjuicio del Falso Supuesto de Derecho, no obstante, este Juzgador arriba a la conclusión que el Inspector del Trabajo a la hora de aplicar la normativa sobre la cual basó su decisión, incurrió fue en el vicio de error de interpretación y así se declara, por consiguiente, visto que operó de pleno derecho con ese solo daño la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de estudio, y en atención a lo señalado up supra, esta segunda instancia comparte la opinión establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la mencionada trabajadora, por lo que se procede a Confirmar el fallo en Consulta y a declarar la invalidez del Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el cual declaró: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana KAIRA LUISIANA MATUTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.956 , debidamente asistida por el Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.241, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.277, contra la providencia administrativa N° 00168-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, mediante el cual decidió con lugar la Autorización para despedir a la trabajadora antes descrita; y como consecuencia, se declara inválido el referido acto administrativo. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana KAIRA LUISIANA MATUTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.726.956, al cargo que venía ocupando al momento del despido u otro similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, debiendo ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde el Tribunal Ejecutor ordenará al experto la exclusión de los lapsos en los cuales el expediente estuvo paralizado por causas no imputables a las partes, como el lapso de pandemia según Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020 y demás paralizaciones. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024), Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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