REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: CP01-N-2022-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.541, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.598.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL APURE SEDE GUASDUALITO.
PARTE TERCER INTERESADO: MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: Sin designar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
En fecha 02 de noviembre de 2022, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, debidamente representada por la abogada VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.541, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.598, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 013-2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure sede en Guasdualito en fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual ordenó al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES con sede de la ciudad de Guasdualito, otorgar el disfrute del periodo vacacional 2018-2019 con el correspondiente pago de los salarios durante el disfrute de las mismas y el pago del respectivo bono vacacional a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.363.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, plenamente identificada en autos, en su condición de parte tercero interesada beneficiaria del acto administrativo.
Por cuanto en fecha 14 de abril de 2023, mediante Acta N° 08-2023, quien suscribe se juramentó como Juez Provisorio de este Tribunal, designada por el Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-N° 0898 de fecha 13 de febrero de 2023; en tal sentido, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2023 me aboqué al conocimiento de la misma ordenándose librar las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, se reanudó el presente asunto indicando que transcurrido el lapso de 05 días hábiles se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia oral de juicio en el presente asunto. Siendo la oportunidad legal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 02 de julio de 2024, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 02 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada LEIDYS CEBALLOS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.272.917, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.857, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud que la parte recurrente consignó documental certificada por la División de Servicios de Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Apure, el 09 de julio de 2024 este Juzgado las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la citada Ley Orgánica.
En la misma fecha, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no apertura el lapso de oposición de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, no obstante, en misma fecha 10 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 85 ejusdem se aperturó el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo supra identificado, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La recurrente solicita la nulidad en contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 013-2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure sede en Guasdualito en fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual ordenó al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES con sede de la ciudad de Guasdualito, otorgar el disfrute del periodo vacacional 2018-2019 con el correspondiente pago de los salarios durante el disfrute de las mismas y el pago del respectivo bono vacacional a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.363.
A tal efecto, en el escrito libelar cursante del folio 01 al folio 07, aduce lo siguiente:
“Cabe destacar que el vicio de falso supuesto alegado se manifiesta de dos manera, a saber: i) el falso supuesto de hecho se presenta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y ii) el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En ambos supuestos el mencionado vicio afecta la causa del acto administrativo y acarrea nulidad.
Así, en el presente caso la Providencia Administrativa N° 013-2022 de fecha 14 de Octubre de 2022, se encuentra viciada de falso supuesto; i) por asumir el Inspector del Trabajo la competencia en materia funcionaria con base en una norma inexistente.
(Omissis)
La providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO No. 013-2022, contiene un falso supuesto de derecho dado que al fundamentar la competencia para ordenar el disfrute de período vacacional 2018-2019 de la ciudadana María Elena Díaz Ortiz, por tanto resulta evidente el error en que incurrió la referida Autoridad Administrativa del Trabajo, al considerarse competente para conocer la solicitud de reclamo para ordenar el disfrute del período vacacional 2018-2019 interpuesta por la referida ciudadana, máxime cuando la autoridad administrativa del trabajo no tiene la competencia para conocer las situaciones administrativas de los funcionarios judiciales.
Se concluye entonces que la Providencia Administrativa N° 013-2022 de fecha 14 de Octubre de 2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUASDUALITO ESTADO APURE, está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho y además violó el derecho constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produce su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, según el cual ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’. Así solicito sea declarado.”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Estamos por acá dando acto de presencia ante la solicitud antes planteada con respecto a la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con una medida cautelar de suspensión de efectos, cabe destacar que esto obedece a una nomenclatura propia de este Tribunal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura a quién represento en este acto, pues corrobora la solicitud antes planteada, manifiesta y ratifica cada uno de los alegatos sustentados en el libelo de la demanda, así mismo, quiere hacer de su conocimiento que estamos experimentando una situación particular con referente a lo planteado con la funcionaria adscrita, o que es parte, o que fue parte del organismo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya no se encuentra con nosotros, porque ella fue, o sea, a ella se le aplicó un procedimiento de destitución bajo los parámetros establecidos por la ley y fue egresada. En virtud de esto, presentamos en este acto, una constancia del Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para los fines consiguientes. Evidentemente, esto nos deja de manifiesto un desinterés en el acto, por cuanto nos pueden acarrear ciertas cosas inoficiosas…”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio Así se aprecia.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente promovió pruebas en su oportunidad legal, ratificando las que consignó con el escrito de interposición del presente recurso, siendo del tenor siguiente:
• Promovió con el escrito libelar, las documentales en copia simple correspondientes a la Providencia Administrativa N° 013-2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, cursante desde los folios 13 al 20 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar los puntos sobre los cuales discurrirá la controversia. Así se declara.
• Promovió en la audiencia oral de juicio, copia certificada de resultado de consulta al Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante al folio 137 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar el estatus laboral actual de la ciudadana María Elena Díaz Ortiz, plenamente identificada en autos. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.
El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, debido a la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
Se interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo, que ordenó al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES con sede de la ciudad de Guasdualito, otorgar el disfrute del periodo vacacional 2018-2019 con el correspondiente pago de los salarios durante el disfrute de las mismas y el pago del respectivo bono vacacional a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.363, incoada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, debidamente representada por la abogada VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.541, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.598.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló lo siguiente:
“…estamos experimentando una situación particular con referente a lo planteado con la funcionaria adscrita, o que es parte, o que fue parte del organismo, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya no se encuentra con nosotros, porque ella fue, o sea, a ella se le aplicó un procedimiento de destitución bajo los parámetros establecidos por la ley y fue egresada.”
Atendiendo al alegato de la parte recurrente en la audiencia oral de juicio, este Juzgado considera necesario establecer que el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, como el presente caso, es la pérdida del interés procesal de las partes luego de haberse cumplido con la pretensión (Vid. Sentencia Nº 47 de fecha 24 de febrero de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta).
En fecha 28 de octubre de 2022, se incoó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 013-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure sede en Guasdualito en fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual ordenó al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES con sede de la ciudad de Guasdualito, otorgar el disfrute del periodo vacacional 2018-2019 con el correspondiente pago de los salarios durante el disfrute de las mismas y el pago del respectivo bono vacacional a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.363; sin embargo, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura manifestó en la audiencia oral correspondiente que, motivado al egreso de la funcionaria de la nómina del personal, se estaba en presencia del decaimiento por pérdida de interés en el presente recurso en virtud que su pretensión carece de objeto.
En tal sentido, la Jurisprudencia Patria ha establecido que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso; por cuanto este procede, cuando resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la recurrente consigna documental que certifica que la ciudadana María Elena Díaz Ortiz, ampliamente identificada en autos, ya no pertenece a la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se evidencia entonces, que si bien la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, fue notificada de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2022; la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió al trámite del procedimiento administrativo correspondiente para la destitución de la referida ciudadana, por lo que ya no tiene interés en la invalidez del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo siendo innecesario que este Juzgado se pronuncie sobre el falso supuesto de hecho y de derecho en que pudiere haber incurrido el inspector del trabajo durante el proceso administrativo.
Pretender la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, y dictaminar la procedencia del mismo por quien decide, ya carece de sentido, por lo tanto, considera este Tribunal que visto que se evitó un daño, no hay materia sobre la cual decidir, porque estamos en presencia de un decaimiento del objeto. Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de abril de 2009, en sentencia N° 416, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso asociación civil CIUDADANÍA ACTIVA), respecto a la figura del decaimiento del objeto, estableció lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Del criterio previamente establecido, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa, procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, puesto que es un requisito esencial, la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, para que opere dicha figura, por consiguiente, la esencia del decaimiento del objeto radica en que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción; por cuanto, se compensa el objeto de la causa que conllevó a la interposición de la presente acción y por ende resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 013-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure sede en Guasdualito en fecha 14 de octubre de 2022, toda vez que la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, plenamente identificada en autos, fue egresada de la nómina del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo claro para quien aquí se pronuncia que, en el caso concreto, se ha perdido el objeto de la acción de nulidad del acto administrativo, toda vez que no tiene ningún sentido práctico ordenar la reposición del procedimiento administrativo por medio de esta sentencia. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento del objeto por pérdida de interés y extinción del proceso, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, debidamente representada por la abogada VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.541, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.598, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 013-2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure sede en Guasdualito en fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual ordenó al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES con sede de la ciudad de Guasdualito, otorgar el disfrute del periodo vacacional 2018-2019 con el correspondiente pago de los salarios durante el disfrute de las mismas y el pago del respectivo bono vacacional a la ciudadana MARIA ELENA DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.569.363. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Níñez
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