BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: CP01-L-2024-000010

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL RAMOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622, domiciliado vía Achaguas, sector Los Pajales, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.756.223, V- 26.133.748 y V- 11.760.089, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239, 314.248 y 137.687, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.976.002, V-10.624.215 y 4.669.093, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 34.179, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS

En fecha 01 de febrero de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622, debidamente representado por los abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINE GOITIA y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, respectivamente, contra la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, municipio Biruaca del estado Apure; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure admite la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 04 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (42), la cual fue prolongada en fecha 21 de marzo (folio 44), en fecha 17 de abril de 2024 (folio 46), en fecha 07 de mayo 2024 (folio 52), en fecha 23 de mayo 2024 (folio 54), en fecha 11 de junio 2024 (folio 56), en fecha 19 de junio de 2024 (folio 58).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en este estado, vista la posición de las partes y por cuanto no fue posible la mediación de las partes en la presente causa, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de junio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 12 de julio de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de julio, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 22 de agosto de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de septiembre de 2024 este Tribunal reanuda la causa motivado al receso judicial, y mediante auto de fecha 17 de septiembre, se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 02 de octubre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribual señaló la importancia de las pruebas documentales por lo que mediante auto de esta misma fecha acordó ratificar la solicitud de informes y diferir la precitada Audiencia hasta tanto no conste en autos la información solicitada. En fecha 14 de octubre de 2024 se procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día 21 de octubre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 21 de octubre de 2024 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas en la cual se declaró la confesión de la parte demandada, en virtud que no compareció a la Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada la audiencia, este Tribunal dio por terminada la misma.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
…Ocurro a los efectos de: EXPONER Y DEMANDAR a la empresa mercantil: “LACTEOS LA BERACA, C.A”., muy a pesar de que, en efecto he agotado todos los recursos personales para hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales y Salarios retenidos, sin que hasta la fecha ello haya sido posible; Que por El Objeto, Causa, Acción y sus subsecuentes pretensiones, conceptos, montos y demás determinaciones, descritos en este libelo de Demanda; Se Demanda, haciéndolo de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACION DE LA DEMANDADA
Empresa mercantil: LACTEOS LA BERACA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Apure, bajo el N°10, tomo – 37- A RM272, del año 2014, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en fotocopia de registro que anexo marcado con la letra “A”, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, en su carácter de Representante Legal de la empresa Mercantil, venezolano, mayor de edad, domiciliado comercialmente en el Sector Rabanal, Finca los Cedros, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, domicilio este que funge a la vez de la empresa antes descrita y portador de la cédula de identidad personal N°:V.-10.620.934.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos y otras actividades.
En fecha 06 de febrero de 2019, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de VIGILANTE, al momento de mi ingreso, la empresa LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 06 de febrero de 2019, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 124.000 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 3.822,90 BS, mas 1405,20 bono de producción para un salario total de: 5.228,10 bs. Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
(…)
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha 06 de febrero del año 2.019.
2°: Que dicha relación termino en fecha: 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 04 años 11 meses y 24 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO VEINTI CUATRO MIL BOLIVARES (124.000 BS) y al final de la relación de trabajo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Por concepto de Salario Diario, CIENTO SETENTA Y CUTRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS total de Salario Mensual.5.228, 10 BOLIVARES Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser VIGILANTE
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario íntegro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa.
9°: Que nos corresponden por los conceptos, cantidades de días multiplicados por salario diario y ajustado al Derecho descritos:
A) Por concepto de: Antigüedad (Art.: 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras): 149.2 Días x 174,27 BOLIVARES = 26.001,08 BOLIVARES, más los intereses de mora… Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Por concepto de: Bono Vacacional o su fracción (Art.: 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 84 Días x 174,27 BOLIVARES de salario diario, Igual a: 14.638,68BS. Discriminados de la siguiente forma;…omissis…

A) Por concepto de Disfrute Vacaciones o su fracción (Art.: 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 Días x 174,27 BOLIVARES de salario diario, igual a: 14.638,68BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
B) Discriminados de la siguiente forma: …Omissis…
C) Por concepto de: Bonificación de Fin de año Fraccionada o su fracción (Art.: 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) 238.2 Días x 174.27 de salario diario, igual a: 41.511,11BS…Discriminados de la siguiente forma;…omissis…
D) Salarios Retenidos (Art.: 123, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras), correspondientes al mes de 01 de enero de 2024 al 30 de enero de 2024: 5.228,10 BOLIVARES.
E) Cestaticket los meses Enero 2024 y 2.023, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 9 meses x 36.20 tasa BCV x40 USD:13.032 BOLIVARES
F) Indemnización por despido 147,27x149.2: 26.001,08 bs
Todo ello genera en principio para el momento de la introducción de la demanda, de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (141.050,65) que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.
(…)
1°: Me tenga por presentada con el carácter invocado, legitimada activa en la causa y con domicilio procesal antes mencionado.
2°: Por asistida de los abogados: Marcos E. Goitia H., Marine Goitia y Francisco Reyes, antes identificados, a quienes autorizo suficientemente para disponer del Derecho en litigio, en la audiencia preliminar lo que consideren Necesario, útil y conveniente, para conciliar en el juicio o para someterlo a una decisión laudatoria.
3°: Por intentada la presente acción judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales y Legales y Otros conceptos Laborales, Que la misma sea: Admitida y sustanciada de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en costas y El Pronunciamiento respecto a la indexación laboral.
4°: Por valorada la presente acción laboral en la cantidad antes descrita.
5°: Notifíquese a El Ciudadano demandado: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, Antes identificado, En su carácter de Representante Legal de la empresa descrita, Para lo cual indico como medio a: La Notificación establecida en encabezamiento del artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6°: Del domicilio procesal de las partes (Artículo 126 y numeral 5 de La LOPT), a los efectos de las notificaciones correspondientes:
Demandante: VIA ACHAGUAS, SECTOR LOS PAJALES MUNICIPIO BIRUACA
Demandado: SECTOR RABANAL, FINCA LOS CEDROS, PARROQUIA BIRUACA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Abogados Asistentes de la parte demandante: EDIFICIO GAGGIA PISO NUMERO 01 OFICINA NUMERO 02, SAN FERNANDO DE APURE.
IMPETRANDO JUSTICIA JUSTA, SOCIAL Y OPORTUNA.
En esta Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación y demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folio 77 al folio 79)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta (80) del presente expediente. Así se señala.
En el escrito de Contestación de la demanda, la Empresa alegó lo siguiente:

PRIMERO: Rechazo y niego “que al ciudadano ANGEL RAMOS, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de fin de Año, por concepto de los años 2019 (su fracción del 06/02/2019 al 31/12/2019) años 2020, 2021,2022 y 2023, ya que el pago de los años 2020 y 2023 por dichos conceptos fue recibido por el demandante de autos… con respecto a los años 2019, 2021 y 2022 se probara fehacientemente su pago al demandante…
(omissis).

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que al ciudadano ANGEL RAMOS, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL D de su escrito de demanda, por concepto salarios retenidos correspondientes al mes de enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024. (omissis) …

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que al ciudadano ANGEL RAMOS, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones… correspondientes a los años 2020, 2021,2022 y 2023…

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que al ciudadano ANGEL RAMOS, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal San Fernando de Apure, Estado Apure…
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes que al ciudadano ANGEL RAMOS, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de CestaTickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año2023)…
SEXTO: También hago del conocimiento a este Tribunal, que la ciudadana ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO (a quien cariñosamente le llamaban la negra); es oportuno destacar, que en la empresa Lácteos La Beraca, C.A., desempeñaba el cargo de Administradora y/o de Gerente; es decir, era una trabajadora de Dirección y de plena confianza , con amplios poderes de decisiones , de administración y manipulación de cuentas bancarias y documentos importantes que solo se encontraban bajo su resguardo y control; los cuales de manera inexplicable, desaparecieron de los archivos de la empresa, tales como: nominas de trabajadores, recibos de pago por diferentes conceptos laborales y entre otros, causándole grave perjuicio administrativo y contable a la empresa para futuras auditorias y ortos asuntos de interés …
SEPTIMO: Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal; que de una manera inexplicable, los niveles de producción de la empresa comenzaron a bajar a un 42% en el último trimestre del año 2023 e inicio del año 2024 y para mediados del mes de febrero, la empresa ya contaba con nuevo personal, estos índices de producción comenzaron a estabilizarse, llegando a niveles de un 100% en la producción.
Ciudadana Jueza, por último, muy respetuosamente le solicitamos que el presente escrito sea agregado al presente expediente, y en consecuencia declarada sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo.
3. Cargo desempeñado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. La fecha de terminación de la relación de trabajo.
2. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024; salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada del Máximo Tribunal de la República. Procede entonces este Tribunal a dejar establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, debiendo dilucidarse en primer término el derecho aplicable en el caso bajo análisis.
En lo que respecta a los conceptos surgidos de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación a la indemnización por despido injustificado solicitado por el demandante, debe ser el actor quien demuestre las condiciones en que el patrono dio por terminada la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
(1) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ RONDÓN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.620; JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.297; LUIS MIGUEL NIEVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.034; JOSÉ RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091; ROSELIS ELEUCI TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.819; ROSELVIS ELEUMY TORRES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.820; WILIANS ALFREDO LUGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.215;CRUCELIS MARIBEL LAVADO GUADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.154; JOSÉ MANUEL GÓMEZ CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.027.466; JOSE HERNAN RONDON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.194.812; RONALD ADRIÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.144.351; YOLIMAR YANETH RODRÍGUEZ MONSERRATE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.183.320; y, DAVID AGOSTHIÑO OLIVEIRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.746; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por el demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documentos, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición de los documentos siguientes: (a) Recibo de pago de aguinaldos, y (b) Pago del bono de producción, ambos cursantes al folio siete (07) del presente asunto. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio correspondiente, este Tribunal debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tienen como exactos los documentos cursantes al folio siete (07) del presente asunto y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende el monto del salario y la procedencia del pago de dos meses de utilidades, tal y como fue reclamado por el accionante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió prueba documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Recibo de pago de Utilidades del año 2020, 2023”, emitidos a favor del ciudadano ANGEL RAMOS, anexo marcado con la letra “A”, y cursante del folio 70 al folio 71 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Capture (Recibo del Pago Móvil del Banco Banesco al Banco receptor Bancaribe)” correspondiente a la primera quincena de sueldo del mes de enero de 2024 y emitidos a favor del ciudadano ANGEL RAMOS, ampliamente identificado en autos; anexo marcado con la letra “B”, y cursante al folio 72 presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
• Promovió prueba documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Recibo de Liquidación”, emanado de la empresa mercantil Lácteos La Beraca C.A., emitido a favor del ciudadano ANGEL RAMOS, anexo marcado con la letra “C”, y cursante al folio 73 del presente expediente; respecto de esta prueba, este Tribunal de conformidad observa que la misma no posee firma del trabajador por lo cual se desecha la referida documental y no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Promovió Prueba documental, en copia fotostática simple, denominada por el Promovente como “Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal San Fernando de Apure, Estado Apure”, anexo marcado con la letra “D”, y cursante al folio 74 del presente expediente; respecto de esta prueba, este Tribunal considera que la referida documental nada aporta a la resolución del conflicto ni al esclarecimiento de ninguno de los hechos controvertido, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Promovió Prueba documental, en copia fotostática simple, denominada por el Promovente como “Relación de Pago de Cesta Tickets”, emitido a favor del ciudadano ANGEL RAMOS; anexo marcado con la letra “E”, y cursante al folio 75 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba de Informes:
• Promovió Prueba de Informes a las entidades bancarias:
a) A la entidad bancaria Bancaribe, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 01140370133709033483, cuyo titular es el ciudadano ANGEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados, desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 15 de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio 96 al folio 134, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
b) Al Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentre registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-471451074772, propiedad de la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, RIF J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados del año 2015 al 30 de Enero del año 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio 154 al folio 353, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.
c) A la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos allí depositados, desde el año 2015 hasta el 30 de enero de 2024. Las resultas de dicha probanza se encuentran agregadas al presente asunto del folio 154 al folio 353, ambos inclusive; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto este Tribunal la valorará adminiculándola con el resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba Testimonial:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CLEVIS FAVIOLA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.194; ADRIAN ALBERTO SALAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.185; TERESA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.984; ELIER JOSÉ ESPAÑA BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.145.414; HERNÁN JOSÉ SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.119; NOÉ HERNÁNDEZ PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.115; JULIÁN MUÑOZ, Director Estadal del Ministerio del Trabajo; ZEUDY MARTÍNEZ, Procuradora del Trabajo de San Fernando de Apure; JOSÉ HERNÁNDEZ, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; ANTHONY MIGUEL FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.694; IRVIS ADRIANA BOGGIO RAMOS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.652.775; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por la parte demandada no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Puesto que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y la ciudadana Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., como parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es preciso traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.

Atendiendo a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, como la fijada para el 21 de octubre de 2024, corresponda a las partes debatir y controlar las distintas pruebas aportadas al proceso, pero la parte demandada no comparezca al debate, debe forzosamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo dispuesto anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., a la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 21 de octubre de 2024, tal y como dejó constancia la ciudadana Secretaria en el desarrollo de la referida audiencia, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, por lo que este Tribunal pasa al análisis de todo lo peticionado por el demandante en la presente causa siempre y cuando sea procedente en derecho su petición, valorando jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del 06 de febrero de 2019, y que el último cargo desempeñado fue de chofer. Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante toda la relación de trabajo, bono vacacional dejado de percibir durante toda la relación de trabajo, utilidades/bonificación de fin de año dejados de percibir durante toda la relación de trabajo, cesta ticket de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero del año 2024, salarios dejados de percibir correspondientes a la primera y segunda quincena de enero de 2024, y, la indemnización por despido injustificado.

De la reclamación del pago por concepto de prestación de antigüedad
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que laboró para la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, quedando reconocida en la litiscontestación la prestación del servicio, la fecha de inicio pero no así la fecha de terminación de la relación de trabajo. En efecto, la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A. aduce que el ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello, presentó su renuncia en fecha 15 de enero de 2024, introduciendo un hecho nuevo que se circunscribe a la fecha de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que permita a esta Juzgadora determinar que efectivamente la relación de trabajo desarrollada entre el ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello y la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA C.A., hubiere finalizado en fecha 15 de enero de 2024, tal y como señala la demandada.
Por consiguiente, conforme al material probatorio cursante en autos, se establece que la relación laboral se desarrolló desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, para un total de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, además, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante. Así se decide.

De la reclamación del pago por el disfrute de vacaciones y bono vacacional dejado de percibir
La parte actora señaló que durante la prestación laboral, no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la correspondiente fracción de 2023-2024, y, muy a pesar que la accionada en la litiscontestación negó la procedencia de tal concepto en los períodos antes señalados, de la revisión exhaustiva de la actas se desprende que no consta a los autos elemento probatorio alguno que determine la cancelación de este, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de quince (15) días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año, en el período comprendido desde el 06 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondiente a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción de 2023-2024, se condena el pago de quince (15) días de bono vacacional más un (1) día adicional por cada año de servicio, en el período comprendido entre el 06 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2024, con base al último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

De la reclamación del pago por concepto de utilidades/bonificación de fin de año dejado de percibir
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), 60 días por cada año durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó las siguientes documentales para desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a este concepto:
(i) Copia fotostática de recibo de transferencia N° 12159236760 procedente desde el banco emisor BANESCO hasta el banco receptor BANCARIBE, el cual cursa marcado con la letra “A” al folio (70) del presente asunto, y se lee el concepto “Utilidades 2020”; de la revisión exhaustiva de las actas, se adminicula dicha documental con las resultas de los informes bancarios emitidos por la entidad bancaria BANESCO que refleja dicho movimiento bancario al folio (252) del expediente, emitido desde la cuenta corriente N° 0134-0423-27-4233011075 certificada como perteneciente al ciudadano Joel Pérez, ampliamente identificado en autos, y de los informes bancarios emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE que refleja dicho movimiento bancario al folio (130) del expediente, recibido en la cuenta corriente N° 0114-0370-13-3709033483 certificada como perteneciente al ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello, ampliamente identificado en autos.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año correspondiente al año 2020, más no en lo que respecta al resto de los años reclamados como no cancelados: 2019, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Al respecto, no se observa en el expediente la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, en consecuencia, se condena su pago.
Por otro lado, se desprende de la documental en original cursante al folio (07) del presente asunto, aportada como anexo del escrito libelar que la accionada efectivamente cancelaba 60 días por concepto de utilidades/bonificación de fin de año, por razón, debe la experto calcular la cantidad de sesenta (60) días de salario por cada año durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024, con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.

De la reclamación del pago por salario retenido
Aduce el accionante que se le adeuda el pago de salario del mes de enero de 2024, vale decir desde el 01 hasta el 30 de enero 2024; en este sentido, la parte demandada promovió comprobante de transferencia bancaria N° 040109993020, de fecha 10 de enero de 2024, marcado con la letra “B”, cursante al folio (72) del presente expediente, la cual refleja una operación bancaria a favor de la cédula de identidad N° 29.835.622, la cual se adminicula con las resultas de los informes bancarios emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE que refleja dicho movimiento bancario al folio (98) del expediente, recibido en la cuenta corriente N° 0114-0370-13-3709033483 certificada como perteneciente al ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello, ampliamente identificado en autos.
Por tanto, considerando que este Tribunal up supra estableció que la fecha de terminación fue el 30 enero de 2024, por tal motivo quien aquí decide condena la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2024, y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.

De la reclamación del pago por cesta ticket dejada de percibir
En el escrito libelar, el accionante expuso que se le adeudaban por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada en la litiscontestación negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó la siguiente documental para desvirtuar lo alegado por el demandante por este concepto:
(i) Copia fotostática de recibo de pago por concepto de cesta ticket correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2023, del que se desprende la cancelación de Setecientos Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (702,60), equivalente a la fecha, a la mitad de la asignación mensual decretada por el Ejecutivo Nacional por este concepto, a la cual este Tribunal le concedió valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal.
En consecuencia, establecido lo anterior, este Tribunal considera que las probanzas aportadas al proceso son suficientes para demostrar que la entidad patronal no adeuda el concepto de cesta ticket correspondiente a la mitad del mes de octubre del año 2023, más no en lo que respecta al resto de los meses reclamados como no cancelados: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, mitad de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Al respecto, no se observa en el expediente la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada, en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, mitad de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado
En su escrito libelar, el ciudadano Ángel Ramos Bello señala que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo fue el despido injustificado, razón por la cual reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, por su parte, la empresa accionada señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador. Ahora bien, ha reiterado el Máximo Tribunal de la República que no debe tratarse de igual forma a todos los alegatos expuestos en la litiscontestación, puesto que su análisis y posterior distribución de la carga probatoria dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y será el resultado del examen de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.
En el caso bajo análisis, el trabajador denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Con fundamento al anterior razonamiento, es criterio de esta Juzgadora que en este caso no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo hubiere terminado efectivamente por causas que pudieran ser imputables al patrono, bien porque este hubiere despedido sin justa causa al ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello, o bien porque el trabajador hubiere decidido retirarse justificadamente. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.

Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Tal y como pacíficamente ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria, la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio no impide al juez que cuando sentencie el fondo aprecie los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, debiendo tomar en cuenta los elementos que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos para emitir una decisión. En tal sentido, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por el ciudadano Ángel Ramos, plenamente identificado en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo señalando que percibía un salario de Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 5.288,10), el cual, a su decir, comprende el pago del salario base más el bono de producción.
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de salario normal, el cual prevé lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Del artículo anterior se desprende que toda remuneración que reciba el trabajador de forma regular y permanente por la prestación del servicio debe ser considerada como salario normal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Sala de Casación Social, sentencia N° 106 de fecha 10/05/2000); y, de la misma manera, establece sus características:
1) Es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales (sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 986, de fecha 21/09/2010).
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña al libelo un recibo cursante al folio (07), denominado “bono de producción” aduciendo que el mismo formaba parte de su salario normal y que sumado al salario base de Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (BS. 3.822,90), arroja como último salario la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 5.228,10). De lo anterior, llama poderosamente la atención de este Tribunal que el trabajador en su escrito libelar para determinar su salario hace la sumatoria de dos conceptos: (i) El pago del bono de producción o productividad que soporta a través del recibo de pago cursante al folio (7) del presente asunto, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2023, en el cual se refleja el pago por Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 873,19); y (ii) Lo que el trabajador denomina como salario básico que asciende a Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (BS. 3.822,90), del cual no aporta recibo o elemento probatorio alguno para su determinación.
Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación se limita a admitir la procedencia del pago de prestaciones sociales y a contradecir los conceptos reclamados por el demandante, empero, no puede quien aquí decide pasar por alto que al mismo folio (07) del presente asunto y como anexo al escrito libelar, riela un recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2023, el cual no fue impugnado por la parte contraria y este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio; de donde se desprende que dichas utilidades fueron calculadas con la base de un salario diario de Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 127,43); bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

Como se observa, el referido artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral establece a favor del trabajador senda presunción legal que persigue dar por cierto el concepto de salario señalado por este en su demanda, condicionado al no otorgamiento de los correspondientes recibos de pago, con los detalles que esa misma norma señala, sin embargo, para la aplicabilidad de estas presunciones el Juez debe que analizar los términos en los cuales quedó expresada la litis, y verificar si están demostrados los hechos base que dan lugar a la inferencia, de tal modo que el operador judicial esta constreñido a evaluar en forma tanto individual como en conjunto todos los alegatos y oposiciones planteadas por las partes, así como el acervo probatorio que riela en el expediente. En este orden, el artículo 131 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Como previamente se estableció, al folio (07) del presente asunto riela recibo de pago por concepto de utilidades del año 2023 en el cual se indica el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente al número de días de salario a considerar para el pago de las utilidades así como las deducciones correspondientes. Aunado a ello, el precitado artículo 131 ejusdem, prevé que por concepto de utilidades debe cancelarse el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, incluyendo todo aquello que el trabajador perciba como salario, porque su pago constituye un derecho de los trabajadores y “su justa distribución debe garantizar una vida digna junto a su familia” (título VII, del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y sus organizaciones sociales. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
De modo que, aunque sí consta en autos que el trabajador percibió un bono de producción, no existe elemento probatorio alguno que sustente el supuesto salario básico descrito en el libelo y, además, tampoco es procedente la presunción a favor del trabajador prevista en el último aparte del artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que el recibo de pago de utilidades cursante al folio (07) aportado junto al escrito libelar, es suficiente para la determinación del verdadero salario que percibía el trabajador no existiendo duda alguna para quien aquí juzga que el salario diario de Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 127,43), es en realidad el salario diario normal que debe ser tomado en cuenta como el último salario devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
De manera que, concluye este Tribunal que a través del recibo de pago por concepto de utilidades cursante al folio (07), se demuestra efectivamente el salario diario de Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 127,43), en el cual están contemplados necesariamente todas las remuneraciones, comisiones, primas, gratificaciones o facilidades, incluyendo aquellos bonos que tengan carácter salarial, que la entidad patronal Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., otorgó al trabajador accionante Ángel Ramos, por lo tanto, este Tribunal arriba a la convicción de que, sin lugar a dudas, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue el de Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 127,43), para un salario normal mensual de Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.822,10), el cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-aritméticas. Así se establece.

En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor del ciudadano José Luis Herrera Ruíz, plenamente identificado en autos, tal y como se detalla a continuación:

EXPEDIENTE: CP01-L-2024-000010
DEMANDANTE: ANGEL RAMOS
De 06-02-2019 al 30-01-2024 = 04 años, 11 meses, 24 días
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 3.822,90
Salario Diario Normal: Bs. 127,43 / Salario Diario Integral: Bs. 155,39

Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
30 días x 05 años = 150 días x Bs. 155,39 = Bs. 23.308,50

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2019-2020 15 + 15 = 30
2020-2021 16 + 16 = 32
2021-2022 17 + 17 = 34
2022-2023 18 + 18 = 36
2023-2024 19 + 19 = 38
Total días = 170
170 días x Bs. 127,43 = Bs. 21.663,10

Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT
Años:
2019 = 60 días/12 meses x 11 meses = 55 días
2020 = 00
2021 = 60 días
2022 = 60 días
Total días = 175 días x Bs. 127,43 = Bs. 22.300,25

Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Del 01-01-2024 Al 30-01-2024 = 01 mes.
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 127,43= Bs. 637,15

Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT
Del 16-01-2024 al 31-01-2024 = 15 días x Bs. 127,43 = Bs. 1.911,45

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...................................... Bs. 69.820,45
Cesta ticket.
Mes $ Bs x $ Total Bs.
May-23 40 26,16 1.046,40
Jun-23 40 27,85 1.114,00
Jul-23 40 29,51 1.180,40
Ago-23 40 32,50 1.300,00
Sep-23 40 34,30 1.372,00
Oct-23 20 35,12 702,40
Nov-23 40 35,49 1.419,60
Dic-23 40 35,93 1.437,20
Ene-24 40 36,61 1.464,40
Total Cesta Tickes Bs. 11.036,40

Más cesta ticket.........................................................................Bs. 11.036,40
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS……………………………………………….……... Bs. 80.856,85

DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL RAMOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622 contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A. SEGUNDO: Se condena la Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, C.A., en su condición de patrono, a pagar al ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-29.835.622, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 23.308,50); por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 21.663,10); por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.300,25); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 637,15); por concepto de Salarios retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.911,45); por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Once Mil Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.036,40); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.856,85). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Ángel Daniel Ramos Bello y la empresa demandada (30 de enero de 2024), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veintidós (02:22) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.