REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2023-000048
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS LILIBETH SEVILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.006.788, domiciliada en el sector la Planta, calle Mariano Parra Sandoval, casa S/N°, barrio Simón Bolívar, municipio San Fernando, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadana ANA VICTORIA ARMAS SEQUEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.762.788, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.048.
DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de abril de 2019, bajo el número 209, Tomo-3-A, domiciliada en la Avenida Carabobo, Edificio SEBA 2019, Municipio San Fernando, estado Apure, representada por el ciudadano JHON SEBASTIAN GARCIA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.549.605, en su condición de representante.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.796.017, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 09 de agosto de 2024, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MILAGROS LILIBETH SEVILLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.006.788, domiciliada en el sector la Planta, calle Mariano Parra Sandoval, casa S/N°, barrio Simón Bolívar, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente representada por la ciudadana ANA VICTORIA ARMAS SEQUEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.762.788, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.048, contra la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 04 de abril de 2019, bajo el número 209, Tomo-3-A, domiciliada en la avenida Carabobo, edificio SEBA 2019, municipio San Fernando, estado Apure, representada por el ciudadano JHON SEBASTIAN GARCIA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.549.605, en su condición de representante; correspondiéndole por distribución en la misma fecha al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abstiene de admitir la presente causa, ordenando así librar la respectiva notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, lo hace de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2023, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta (40), la cual fue prolongada en fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 41), en fecha 07 de diciembre de 2023 (folio 42), en fecha 16 de enero de 2024 (folio 43), en fecha 29 de febrero de 2024 (folio 44).
En fecha 05 de marzo de 2024, se celebró la audiencia de prolongación en el presente asunto, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta y cinco (45), mediante la cual se observa, que se declara La Presunción Relativa de Admisión de los Hechos, dado que la demandada no compareció a la Audiencia de Prolongación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de marzo de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió diligencia del ciudadano CRUZ ELIAS GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en autos, mediante la cual apeló de la Sentencia con motivo de La Presunción Relativa de Admisión de los Hechos.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, fija nueva audiencia de prolongación para el día 12 de junio de 2024 a las 10:00 am, tal como consta al folio ochenta y dos (82), en acatamiento a lo decidido en fecha 08 de mayo de 2024, por el Tribunal de Alzada que ordenó reponer la causa.
En fecha 12 de junio de 2024, se celebró la referida audiencia, tal como consta en acta cursante al folio ochenta y tres (83), la cual fue prolongada en fecha 02 de julio de 2024 (folio 84).
En fecha 02 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en este estado, vista la posición de las partes y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de julio de 2024, no siendo consignado el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
En fecha 05 de agosto de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de esa misma fecha, se procedió a fijar de la Audiencia de Juicio para el día 10 de septiembre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 16 de septiembre de 2024 este Tribunal reanuda la causa, y mediante auto de fecha 17 de septiembre, se procedió a fijar de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 23 de octubre de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 23 de octubre de 2024, se celebró la precitada Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la confesión de la parte demandada en cuanto sea procedente la solicitud del demandante, toda vez que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada INVERSIONES SEBA 2019, C.A.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Que “Inicie una relación de trabajo para la sociedad Mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A. en fecha 20 de noviembre del año 2020, en el cargo de CAJERA, con un horario de trabajo de Lunes a lunes librando un (1) día a la semana (sábado), turno tarde desde 1:00 pm a 8:00 pm, devengando un salario mensual de la siguiente manera, debo indicar en este punto que mi empleador siempre me canceló en dinero en efectivo, utilizando la divisa dólares americanos y sin entregarme nunca un recibo de pago, muy a pesar de que lo solicite en múltiples oportunidades, haciendo este caso omiso a mi petición, desde 20/11/2020 hasta el 28/02/2021, la cantidad Ochenta Dólares (80$) mensuales, desde 01/03/2021 hasta el 30/04/2022, la cantidad Ciento Veinte Dólares (120$) mensuales, desde 01/05/2022 hasta el 31/07/2023, la cantidad Ciento Cuarenta Dólares (140$) mensuales, donde labore de forma ininterrumpida, hasta el 31/07/2023, fecha está en la que fui Despedida injustificadamente…”
Que “Fecha de ingreso: 20/11/2020 Fecha de egreso: 31/07/2023 Tiempo de Servicios: 2 AÑOS 8 MESES 11 DIAS ULTIMO SALARIO DEVENGADO: 4.118,80 MENSUAL”
Que “PRIMERO: Por concepto de Prestaciones Sociales deriva de la aplicación del Régimen Actual, derecho este consagrado en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 20/11/2020 hasta el 31/07/2023 sobre un lapso de 2 años 8 meses 11 días, … ambas cantidades aarrojan un monto de VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 23.034,45).”
Que “SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS 2021-2022, nos disfrutadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mi patrono me adeuda la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con 39/100 Céntimos (Bs. 4.393,39)
Que “TERCERO: Ahora bien, con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, derecho este consagrado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 48/100 CÉNTIMOS Bs. 3.306,48).
Que “CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 4.805,27), por concepto de Bono de Fin de Años Fraccionados, tal como lo establece el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Que “QUINTO: SALARIOS RETENIDOS DESDE 07-03-2023 HASTA 11/06/2023, durante este lapso tuve incapacitada para prestar el servicio, en virtud de un accidente motociclista, donde mi patrono no me cancelo salario alguno, alegando que no estaba laborando, es por ello, que reclamo la cantidad de Doce Mil Novecientos Cinco Bolívares con 57/100 Céntimos (Bs. 12.905,57), correspondiente a noventa y Cuatro (94) días.
Que “SEXTO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, 120m 184 y 188, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mi patrono me adeuda la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 28.419,72), por haber laborados todos los domingos de cada mes, desde mi ingreso 20/11/2020 y hasta mi egreso 31/07/2023,…”
Que “SEPTIMO: Ciudadano Juez, considero y espero que usted como administrador de justicia en materia laboral, lo estime procedente, mi expatrono abuso del poder que tiene de despedir, en virtud de la inamovilidad laboral que me ampara, ya que no procedió conforme a lo pautado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que procedió de forma arbitraria a despedirme y como si fuera poco, a desconocer el tiempo de servicio que preste para INVERSIONES SEBA 2019, C.A, es por ello que amparado en la inamovilidad laboral vigente y en lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pido sea condenado a pagarme la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 22.927,99), como Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora y así lo pido.”
Que “A todo evento y por encontrarme dentro de los parámetros Constitucionales y legales, es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago a INVERSIONES SEBA 2019, C.A, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 99.792,86), por Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, anteriormente discriminados supra.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. ( folio 85)
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente. Así se señala.
DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).
En virtud de la falta de contestación de la demandada y su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. En lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al trabajador demostrar la prestación del servicio, mientras que en cuanto a los conceptos que puedan derivarse de la relación de trabajo y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para la entidad de trabajo demandada, corresponde la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares. En relación al despido injustificado del que aduce haber sido objeto la demandante, debe ser la actora quien demuestre las condiciones en que se dio por terminada la relación de trabajo, al igual que la procedencia de los excesos legales o exhorbitantes. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Documental:
(1) Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por la promovente como “Contrato de Trabajo por tiempo determinado”, correspondiente al período desde el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, cursante del folio 05 al folio 09 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, y de este se desprende la existencia de la relación de trabajo, la jornada laboral y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación trabajo.
(2) Promovió documental, en original, denominada por la promovente como “Contrato de Trabajo por tiempo determinado”, correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, anexo al escrito de promoción de pruebas también marcado con la letra “A”, cursante del folio 49 al folio 53 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, y de este se desprende la existencia de la relación de trabajo, la jornada laboral y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación de trabajo.
(3) Promovió documental, en copia fotostática certificada, denominada por la promovente como “Estado de Cuenta Corriente denominada BBVA Provincial”, de la cuenta bancaria N° 0108-0053-61-0100281219, perteneciente a la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, anexo marcado con los literales “B y C”, y cursante del folio 54 al folio 55 del presente expediente; este Tribunal debe forzosamente no otorgarle valor probatorio a la referida documental por cuanto la misma por sí sola no es suficiente para demostrar que los depósitos bancarios allí reflejados, hayan sido realizados por la entidad de trabajo demandada y tampoco para determinar el concepto por el cual se realizaron tales abonos. Así se decide.
(4) Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por la promovente como “Planilla Cuenta Individual”, anexo marcado con la letra “D”, y cursante al folio 56 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, y de esta se desprende que la última entidad patronal por la cual fue registrada era efectivamente Inversiones SEBA 2019, C.A.
(5) Promovió documental, en original, denominada por el promovente como “Liquidación final prestaciones Sociales – utilidades y Vacaciones”, anexo marcado con la letra “E y F”, y cursante del folio 57 al folio 60 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, y de esta se desprende que la entidad de trabajo Inversiones SEBA 2019, C.A., canceló adelanto de prestaciones a favor de la demandante.
(6) Promovió documental, en copia fotostática simple, denominada por el promovente como “Pago Móvil”, anexo marcado con el número “1”, y cursante al folio 61 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, y de esta se desprende que la entidad de trabajo Inversiones SEBA 2019, C.A., canceló adelanto de prestaciones a favor de la demandante.
(7) Promovió documental, en copia fotostática certificada, denominada por el promovente como “Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos”, anexo marcado con la letra “G”, y cursante del folio 62 al folio 71 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio por cuanto la misma es un documento público administrativo que merece plena fe y no fue impugnado en su oportunidad procesal, de esta se desprende la condición de la trabajadora y la fecha de inicio de la relación de trabajo.
De la Prueba de Exhibición de Documentos:
Promovió la exhibición de documento marcado con la letra “H”, por lo que solicitó al Tribunal ordene a la parte demandada, la exhibición del documento siguiente: (a) Relación de Nomina desde 15 al 30 de Abril “SEBAS 2019 C.A”, cursante al folio (72) del presente asunto; en este sentido, si bien la parte demandada no compareció a la audiencia correspondiente, este Tribunal no debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener como exactos los documentos cursantes al folio (72) del presente asunto, por cuanto, se trata de un documento privado sin identificación, sello o marca alguna que permita a quien aquí decide determinar que efectivamente emana de la entidad patronal INVERSIONES SEBA 2019, C.A., razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.
De la Prueba Testimonial:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.866 y FRANCELYS MAYHERLIM PINTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.473.282; no obstante, este Tribunal deja expresa constancia que, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas correspondiente, los testigos promovidos por la parte demandante no hicieron acto de presencia. Así se deja asentado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que este Tribunal dejó sentado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, que la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno, tal y como se desprende del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2023, cursante al folio 40 del presente asunto; en consecuencia, este Juzgado asienta que en la presente causa no hay pruebas de la parte accionada sobre las cuales pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Puesto que, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y la ciudadana Secretaria dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA BERACA, C.A., como parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es preciso traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.
Atendiendo a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, como la fijada para el 21 de octubre de 2024, corresponda a las partes debatir y controlar las distintas pruebas aportadas al proceso, pero la parte demandada no comparezca al debate, debe forzosamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo dispuesto anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de mayo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…) cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho; no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES SEBA 2019, C.A., a la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 23 de octubre de 2024, tal y como dejó constancia la ciudadana Secretaria en el desarrollo de la referida audiencia, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, por lo que este Tribunal pasa al análisis de todo lo peticionado por el demandante en la presente causa siempre y cuando sea procedente en derecho su petición, valorando jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
En tan sentido, se desprende del folio (85) del presente asunto, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2024, este tribunal celebró la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de pruebas, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado que todos los hechos están controvertidos circunscribiéndose a determinar lo siguiente: i) La existencia de la relación de trabajo; ii) Tiempo de la relación de trabajo; iii) La procedencia de los siguientes conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante el período 2021-2022 y la correspondiente fracción del 2023, bono vacacional dejado de percibir durante el período 2021-2022 y la correspondiente fracción del 2023, utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a fracción del 2023, salario retenido de los meses de marzo, abril, mayo y primera quincena de junio del año 2023, domingos laborados, y, la indemnización por despido injustificado; (iv) El monto del salario.
De la existencia de la relación de trabajo
La ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, ampliamente identificada en autos, aduce que inició una relación de trabajo con la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2022, desempeñándose como cajera y devengando un salario de Ciento Cuarenta Dólares Americanos ($ 140,00) mensuales. Asimismo, reclama los conceptos de Antigüedad, vacaciones dejadas de disfrutar durante el período 2021-2022 y la correspondiente fracción del 2023, bono vacacional dejado de percibir durante el período 2021-2022 y la correspondiente fracción del 2023, utilidades/bonificación de fin de año correspondiente a fracción del 2023, salario retenido de los meses de marzo, abril, mayo y primera quincena de junio del año 2023, domingos laborados, y, la indemnización por despido injustificado; reclamando un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.792,86). Por su parte, la accionada, empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., no dio contestación a la demanda tal y como dejó sentado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 85).
Establecido lo anterior, es claro que el punto medular se circunscribe en determinar la existencia de una relación de trabajo entre la citada Milagros Lilibeth Sevilla Díaz con la demandada y, a su vez, la procedencia del resto de los conceptos reclamados. En tal sentido, debe este Tribunal revisar el acervo probatorio, partiendo del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado N° 058-2022-01-00190, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante del folio (63) al folio (70), en el cual la accionante solicita el reenganche y restitución de derechos, alegando que fue injustamente despedida por la entidad de trabajo INVERSIONES SEBA 2019, C.A. En este orden, al revisar exhaustivamente el referido expediente administrativo, se desprende que la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, manifestó haber iniciado una relación laboral con la hoy accionada desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 20 de agosto de 2022, fecha en la que fue despedida injustificadamente; igualmente, al folio (68) del presente asunto, riela el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos levantada por el ciudadano Inspector Ejecutor, en donde dejó expresa constancia que el patrono aceptó el reenganche de la trabajadora y a la procedencia del pago de los salarios caídos.
Por otra parte, el Contrato de Trabajo por tiempo determinado, correspondiente al período desde el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023, cursante del folio 05 al folio 09 del presente expediente y el Contrato de Trabajo por tiempo determinado, correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, cursante del folio 49 al folio 53 del presente expediente, se encuentran ambos suscritos y sellados por la entidad patronal INVERSIONES SEBA 2019, C.A., donde se dejan claramente establecidas las condiciones de modo, tiempo y lugar para el desarrollo de la relación de trabajo. Finalmente, riela a los autos, dos planillas de liquidación, una marcada con la letra “E” cursante al folio (57) que refleja la cancelación de prestaciones sociales generadas por el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023; y la segunda marcada con la letra “F” cursante al folio (59) en la cual igualmente se cancela prestaciones sociales generadas por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023, a las que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio como adelanto de prestaciones sociales.
Ambas pruebas valoradas en conjunto, brindan certeza a quien aquí decide, sin lugar a dudas, que efectivamente la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, ampliamente identificada en autos, prestaba su servicio personal a favor de la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A. Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 53. Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Asimismo, en casos como este, prevalecen principios como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y de presunción de la laboralidad, pues el juez, con el propósito de comprobar la existencia de una relación de trabajo, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, debe necesariamente acogerse al conjunto de presunciones legales y principios laborales que tienen como finalidad primordial la protección del hecho social trabajo; de manera que, el juez laboral debe indagar y establecer la verdad material de los hechos suscitados.
Por lo tanto, para que opere la presunción de laboralidad dispuesta en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor debe demostrar la prestación personal de servicio, más aquel contra quien obre dicha presunción puede desvirtuarla siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo: Que se trate de una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Conforme a lo anterior, resulta sumamente útil determinar la ajenidad como un elemento característico del vínculo laboral, de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, tal y como lo establece la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), al asentar lo siguiente:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En base a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la demandante prestó servicios personales para la demandada, sosteniendo una relación que cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinada, protegida por el Derecho del Trabajo, por cuanto de la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos, este Juzgado arriba a la convicción que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de manera que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que se está en presencia de una relación de trabajo subordinada con la Empresa Mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A. Así se decide.
De la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo
Señala la demandante en su escrito libelar, que en fecha 20 de noviembre de 2020, ingresó a prestar sus servicios personales, desempeñando el cargo de cajera en la empresa INVERSIONES SEBA 2019, C.A., con un horario de trabajo de lunes a lunes librando como día de descanso solamente el sábado, en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. a las 8:00 p.m., aduciendo que laboró de forma ininterrumpida hasta que en fecha 31 de julio de 2024, fue despedida, a su decir, de forma injustificada. Alega igualmente, que a pesar de haber sido objeto de un despido injustificado, decidió no solicitar nuevamente el reenganche como lo había hecho en el año 2022. Ahora bien, para la determinación del tiempo de servicio, este Tribunal nuevamente procede al análisis de todo el acervo probatorio cursante a los autos, y se observa que existen varios elementos, a saber:
(i) Contrato de Trabajo por tiempo determinado, correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, cursante del folio 49 al folio 53 del presente expediente, suscrito entre la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz y la entidad patronal INVERSIONES SEBA 2019, C.A.
(ii) Contrato de Trabajo por tiempo determinado, correspondiente al período desde el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023, cursante del folio 05 al folio 09 del presente expediente, suscrito entre la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz y la entidad patronal INVERSIONES SEBA 2019, C.A.
(iii) Planilla de liquidación, cursante al folio (59) en la cual se cancelan prestaciones sociales a favor de la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023.
(iv) Planilla de liquidación, cursante al folio (57) en la cual se cancelan prestaciones sociales a favor de la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, por el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023.
Partiendo de lo anterior, tanto los contratos de trabajo como las planillas de liquidación, demuestran varios períodos relacionados entre sí: Desde el 01 de enero al 31 de marzo de 2023, desde el 01 de febrero al 30 de abril de 2023 y del 12 de junio al 31 de julio de 2023; los cuales podrían confundir en cuanto a que hubo interrupción en el desarrollo de la relación de trabajo.
No obstante, el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado N° 058-2022-01-00190, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante del folio (63) al folio (70), en el cual la accionante solicita el reenganche y restitución de derechos, alegando que fue injustamente despedida por la entidad de trabajo INVERSIONES SEBA 2019, C.A., demuestra claramente que la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, manifestó haber iniciado una relación laboral con la hoy accionada desde el 20 de noviembre de 2020 de forma ininterrumpida y la entidad patronal aceptó tal aseveración y acató el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos levantada por el ciudadano Inspector Ejecutor, lo que permite a este Tribunal concluir que la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz no solo se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, sino que además, era una trabajadora contratada a tiempo indeterminado.
Ahora bien, al analizar los contratos y los lapsos de cancelación de adelantos de prestaciones sociales, es oportuno establecer que nuestra Ley Sustantiva Laboral prohíbe expresamente toda simulación o fraude cometido por patronos, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la relación laboral, de modo que, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé lo siguiente:
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo. (Resaltado nuestro).
En este caso, las probanzas aportadas por la demandante son suficientes para concluir, sin lugar a dudas, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una relación de trabajo ininterrumpida, desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2023, dentro de la cual la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., procuró en múltiples ocasiones desvirtuar, desconocer, precarizar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en contra de la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, ya fuere a través del despido injustificado, o mediante el depósito directo a su cuenta bancaria de adelantos de prestaciones sin que la trabajadora los hubiere solicitado, con el ánimo de desconocer su tiempo de labores, o, peor aún, a través de la firma de contratos con condiciones laborales exorbitantes y por lapsos muy cortos y determinados, con el propósito de simular la interrupción de la relación de trabajo.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el precitado artículo 22 de la Ley Sustantiva Laboral, en cuanto a la determinación del tiempo de duración de la relación de trabajo, debe este Tribunal considerar nulos los contratos de trabajo por tiempo determinado, correspondientes al período desde el 01 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, cursante del folio 49 al folio 53 y el correspondiente al período desde el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023, cursante del folio 05 al folio 09 del presente expediente, sin que esta nulidad de modo alguno afecte el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les corresponden a la trabajadora Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, plenamente identificada en autos, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A.
Aunado a lo anterior, la parte accionada no suministró elemento probatorio alguno que desvirtuara el supuesto de hecho de la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2020, el supuesto de hecho de su continuidad ininterrumpida o del supuesto de hecho de la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 31 de julio de 2023. De tal manera, por cuanto el demandado no aportó prueba en contrario, debe determinarse que efectivamente la relación de trabajo se inició en fecha 20 de noviembre de 2020 de forma ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2023, para un tiempo total de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días. Así se decide.
De la procedencia de los demás conceptos reclamados
En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, la parte accionante reclama que laboró para la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2023, quedando establecido por este Tribunal la prestación del servicio, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, para un total de dos (02) años, ocho (08) meses y once (11) días, y, tomando en cuenta que la accionada no demostró la cancelación de la prestación de antigüedad este Juzgado declara su procedencia en derecho y, para su cálculo, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo descontar los adelantos de prestaciones sociales percibidos por la tarbajadora. Así se decide.
La actora señaló que durante la prestación laboral, no disfrutó ni le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 2021-2022 y la correspondiente fracción de 2022-2023, y, de la revisión exhaustiva de la actas se desprende que no consta a los autos elemento probatorio alguno que determine la cancelación de estos conceptos, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena su pago con base al último salario normal devengado por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
Del mismo modo, con relación al concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, correspondientes al período 2021-2022 y la correspondiente fracción de 2022-2023, se condena el pago con base al último salario normal devengado por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.
En esa misma línea, la parte accionante reclama en su escrito libelar que se le adeuda el concepto de bonificación de fin de año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), la fracción correspondiente al año 2023, por su parte, la entidad patronal demandada nada aportó para desvirtuar tal alegato, por lo que se condena su pago con base al salario normal percibido por el accionante. Así se establece.
Aduce la accionante que se le adeuda el pago de salarios retenidos desde el 07 de marzo de 2023 hasta el 11 de junio de 2023, manifestando que durante dicho periodo estuvo incapacitada para prestar sus servicios debido a un accidente en una motocicleta. En cuanto a este reclamo de lo dejado de percibir durante el tiempo que no laboró por causas médicas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en casos como estos opera la suspensión de la relación de trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que la suspensión no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, pero también es muy clara al establecer que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 991, del 26 de junio de 2008). El artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
En el caso bajo análisis, la trabajadora aduce que no pudo laborar motivado a un accidente que le imposibilitó durante el referido periodo, enmarcándola dentro del presupuesto contenido en el literal b) del artículo 72 ejusdem; de modo que debió el patrono pagar a la trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, no obstante, nada aportó la demandante en aras de demostrar que consignó en el Centro Asistencial más cercano a su residencia, en la Oficina de Prestaciones el Certificado de Incapacidad (14-73), que es el reposo validado y el Comprobante de Consignación de Datos (14-52) que es emitido por la empresa, imposibilitando así la determinación del monto que le corresponde por dicho concepto. Así se establece.
En relación a la reclamación de 141 días domingo de descansos no disfrutados durante toda la relación de trabajo, se advierte que los mismos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes. El criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que, en materia de conceptos exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante. Así, en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), la Sala estableció el criterio ratificado en sentencia N° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, pasa quien aquí decide a revisar el acervo probatorio, debiendo traer a colación los contratos de trabajo cursantes del folio 49 al folio 53 y el cursante del folio 05 al folio 09 del presente expediente, ambos suscritos entre la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz y la entidad patronal INVERSIONES SEBA 2019, C.A., los cuales, si bien fueron considerados nulos por este Juzgado a los efectos de evitar el fraude laboral en cuanto a la interrupción de la relación de trabajo, no obstante, permiten a este Tribunal apreciar las condiciones exorbitantes que le eran impuestas a la trabajadora Milagros Lilibeth Sevilla Díaz.
En este orden, se desprende de la cláusula quinta de ambos contratos de trabajo, que la ciudadana demandante estaba obligada a cumplir una jornada semanal de: “OCHO (08) días hábiles en horario fijo según lo establezca el patrono”, lo que demuestra sin lugar a duda que efectivamente la accionante se desempeñaba en una jornada extenuante en la que debía laborar incluso en sus días de descanso, pudiendo el patrono modificar parcial o totalmente esta jornada de forma unilateral. En consecuencia, ante la demostración del hecho controvertido, este Tribunal debe declarar la procedencia de los 141 días domingo de descansos no disfrutados durante toda la relación de trabajo, con base al último salario normal devengado por la trabajadora. Así se decide.
Respecto de la indemnización por despido injustificado, la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz denuncia que la relación de trabajo terminó por causa ajena a su voluntad y exige el pago de la correspondiente indemnización equivalente al monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral la cual prevé su procedencia en aquellos casos donde la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador o cuando se trate de un despido sin razones que lo justifiquen siempre y cuando el trabajador haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por un monto adicional igual al de la prestación de antigüedad, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador; debe entenderse, que se trata de una especie de reparación del daño causado al trabajador que sea despedido o se retire por causas imputables al patrono, dada la extinción del vínculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en el trabajo, vale decir, que su finalidad primordial es limitar que la relación de trabajo termine por causas imputables al patrono, imponiéndole a través de medios onerosos que puedan disuadirlo de su propósito.
Con fundamento al anterior razonamiento, es criterio de esta Juzgadora que en este caso la conducta del patrono en suscribir un contrato a tiempo determinado cuya fecha de culminación fue justamente el 31 de julio de 2023, con una trabajadora con la que claramente sostenía una relación de trabajo ininterrumpida desde el 20 de noviembre de 2020, lleva a concluir que la causa de terminación de trabajo es imputable al patrono por contravenir el precitado artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al exigir a la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, que después de más de dos años de prestar sus servicios a la entidad de trabajo, suscribiera un contrato de trabajo a tiempo determinado para luego rescindirlo. En consecuencia, conforme a lo anterior este Tribunal declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.
Del salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos condenados
Tal y como pacíficamente ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria, la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio no impide al juez que cuando sentencie el fondo aprecie los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, debiendo tomar en cuenta los elementos que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos para emitir una decisión. En tal sentido, este Tribunal debe forzosamente referirse al salario reclamado por la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, plenamente identificada en autos, alegado como el último salario devengado al finalizar la relación de trabajo señalando que percibía un salario de Ciento Cuarenta Dólares Americanos ($ 140).
En este orden, considera oportuno este Tribunal traer a colación la sentencia N° 146 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, (caso: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), en donde dejó sentado el siguiente criterio:
De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”. (Resaltado nuestro).
En efecto, ha sido criterio pacífico del Máximo Tribunal de la República que, siendo el bolívar la moneda de curso legal no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; sin embargo, el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse o pactarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y como una forma de mantener el poder adquisitivo del salario. Por tanto, para la procedencia de la reclamación del salario en moneda extranjera, corresponde al trabajador demostrar que el salario efectivamente fue pactado el pago en dicha moneda, lo cual no sucedió en el presente caso.
No se desprende de las actas que conforman el presente asunto, pacto, convenio o determinación alguna que permita establecer que entre la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz y la entidad patronal INVERSIONES SEBA 2019, C.A., se hubiere pactado la obligación del pago del salario en moneda extrajera o divisas, por tanto, este Tribunal declara que es improcedente acordar el salario en Ciento Cuarenta Dólares Americanos ($ 140,00), como el último salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Corresponde entonces a este Tribunal establecer el monto del salario, revisando exhaustivamente el acervo probatorio, del cual se desprende lo siguiente:
(i) Existen dos contratos de Trabajo por tiempo determinado, el primero correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2023 al 30 de abril de 2023, cursante del folio 49 al folio 53 del presente expediente, y el segundo correspondiente al período desde el 12 de junio de 2023 al 31 de julio de 2023, cursante del folio 05 al folio 09 del presente expediente, donde se fija un salario de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 130,00) mensuales.
(ii) Constan dos planillas de liquidación, la primera cursante al folio (59), y la segunda cursante al folio (57), donde se refleja un salario mensual de Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00) mensuales.
(iii) Consta el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado N° 058-2022-01-00190, admitido el 01 de septiembre de 2022 y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante del folio (63) al folio (70) y Acta de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 07 de septiembre de 2022, donde se refleja un salario mensual de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 852,60) mensuales.
Tal y como se observa, entre las probanzas aportadas por la misma trabajadora, se desprenden tres salarios diferentes, lo que contrae la necesidad de aplicar el principio in dubio pro operario para esclarecimiento de los hechos dudosos en cuanto a la determinación del salario, debiendo aplicar aquello que le favorezca a la trabajadora, como parte de la actividad oficiosa desplegada por el Juez Laboral, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
El citado artículo, concatenado con el artículo 10 ejusdem, consagran la necesidad que el juez del trabajo, en caso de duda, interprete las normas, aprecie los hechos y valore las pruebas, de la forma en que más favorezca al trabajador, haciéndose asistir de las reglas de la sana critica, pero prefiriendo siempre la valoración más favorable al trabajador. En consecuencia, este Tribunal para la determinación del salario a tomar en cuenta para los cálculos jurídico-aritméticos ordenados en el presente fallo, considera que debe estimarse el salario en Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 852,60) mensuales, por cuanto es la estimación que más le favorece a la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, plenamente identificada en autos, tal y como se detalla a continuación:
EXPEDIENTE: CP01-L-2023-000048
DEMANDANTE: MILAGROS LILIBETH SEVILLA DÍAZ
De 20-11-2020 al 31-07-2023 = 02 años, 08 meses y 11 días
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 852,60
Salario Diario Normal: Bs. 28,42 / Salario Diario Integral: Bs. 32,13
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
30 días x 03 años = 90 días x Bs. 32,13 = Bs. 2.821,70
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT = Bs. 2.821,70
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2021-2022 16 + 16 = 32
32 días x Bs. 28,42 = Bs. 909,44
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
De 20-11-2022 al 31-07-2023 = 08 meses y 11 días
17 días/12 meses x 8,5 meses = 12,04 días x Bs. 28,42 = Bs. 342,18
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 20-11-2022 al 31-07-2023 = 08 meses y 11 días
17 días/12 meses x 8,5 meses = 12,04 días x Bs. 28,42 = Bs. 342,18
Bono de fin de año 2023. Art.131 LOTTT
De 01-01-2023 al 31-07-2023 = 07 meses
30 días/12 meses x 07 meses = 17,50 días x Bs. 28,42 = Bs. 497,35
Pago por trabajo en día feriado o descanso (domingo). Art. 119 y 120 LOTTT
Salario diario = Bs. 28,42 x 50% = Bs. 42,63
141 domingos x Bs. 42,63 = Bs. 6.010,83
PRESTACIONES SOCIALES................................................. Bs. 13.745,38
Se ordena descontar de este monto lo recibido por la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones:
Menos pago de liquidaciones anteriores folio # 57.......... (Bs. 351,55)
Menos pago de liquidaciones anteriores folio # 59........... (Bs. 705,11)
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES................. Bs. 12.688,72
En consecuencia, se condena la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz, ampliamente identificada en autos, sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme se establece a continuación en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MILAGROS LILIBETH SEVILLA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.788 contra la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A. SEGUNDO: Se condena la empresa mercantil INVERSIONES SEBA 2019, C.A., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana MILAGROS LILIBETH SEVILLA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.788, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.821,70); por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Articulo 92 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.821,70); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 909,44); por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 342,18); por concepto de Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 342,18); por concepto de Bono de fin de año 2023. Art. 131 LOTTT, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 497,35); por concepto de Pago por trabajo en día feriado o descanso (domingo). Art. 119 y 120 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Diez Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.010,83); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.688,72). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano José Luis Herrera Ruíz y la empresa demandada (31 de julio de 2023), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: (i) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana Milagros Lilibeth Sevilla Díaz y la empresa demandada (31 de julio de 2023), hasta que quede definitivamente firme el fallo atendiendo, sin exclusiones, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841, del 11-11-2008, caso sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. (ii) En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres y veintidós (03:22) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
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