SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP02-N-2019-000011
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ HIDALGO y CLAUDIO RAMÓN BATA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.157.401, V-1.619.665, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 27.483 y 23.561 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició el presente procedimiento en fecha cinco (5) de junio de 2019, en razón de la acción contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, debidamente representada por los Abogados JOSE HIDALGO y CLAUDIO RAMÓN BATA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros8.157.401, 1.619.665, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 27.483 y 23.561,respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a la trabajadora Carolina De Los Angeles Fumero Alfonzo, supra identificada.
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha 13 de junio de 2019, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Una vez trascurrido el lapso de suspensión, en fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó reanudar el presente asunto, indicando que la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, se fijaría dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 19 de Junio del presente año se celebró audiencia oral de juicio, a la que asistió el Abogado José Hildago, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia tanto del Órgano que dictó el acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, como del tercero interesado Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal S.A.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2024, se admitieron las pruebas ratificadas en la audiencia oral de juicio por la representación legal de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba que admitir.
Mediante auto de fecha 26 de junio del año 2024, se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose a su vez la prórroga del mismo.
Mediante auto de fecha en fecha 3 de julio del presente año, el Abogado apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el Escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó agregar a las actas procesales que integran el expediente.
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) CD-R (grabado único), procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo del expediente administrativo N° 058-2018-01-00512, que guarda relación con el presente Recurso de Nulidad.
Acto seguido, en fecha 25 de Julio de 2024, se levantó acta a os fines de celebrar la audiencia oral de juicio de evacuación de pruebas del CD-R contentivo del expediente administrativo, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente en el Escrito Libelar
DE LOS HECHOS
“… la autorización de despido se origina en atención a una Constancia médica (sic) presentada por la ciudadana Carolina Fumero, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2018 emitida por el Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) Apure; por un lapso de 72 horas, según constancia se indicó que la misma presentaba síndrome diarreico (sic), dado que la Trabajadora había solicitado un permiso para el día 26 de de Noviembre y se la indicó (sic) que ese día era un día difícil de otorgar, en virtud que se cumplía con el pago de pensiones y se requería de su apoyo, la mencionada trabajadora se presento con dicha constancia, y por general cierta incertidumbre en cuanto a la veracidad del mismo,…en fecha 29 de Noviembre (sic) de 2018 se solicitó mediante Oficio N°0/VPGH/0904-2018 dirigido al Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic) de San Fernando de Apure, Estado Apure (sic), la autentificación de la constancia de médica (sic) emitida en fecha 25 de Noviembre a la ciudadana Carolina Fumero, también se solicitó la verificación en el libro de morbilidad e historia clínica…Es en fecha de diez 10 de Diciembre de 2018 que se recibe respuesta emitida mediante oficio signado con la nomenclatura ODH43, la Dra. Edeyka Franquiz, quien se desempeña como Presidente de la Junta Interventora del Hospital Pablo Acosta Ortiz (sic), donde se informa que la ciudadana Carolina Fumero “no se encuentra en la morbilidad correspondiente al día 25-11-2018…incurrió en la causales de despido previstas en los literales “a” y “i” (sic) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,…He allí la síntesis de la pretensión planteada por la parte patronal…”
Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia de Juicio
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
…“Bueno muy buenos días, creo que la ausencia de la otra parte señalada obviamente nos va a ahorrar , tiempo para esta audiencia en virtud de que lo yo vengo a decir seria medianamente breve porque todo lo remito a las formulaciones, peticiones, previsiones y este análisis que hemos expuesto en el libelo o en el petitorio, toda vez que pudiera decir el desinterés mostrado, imagínense ustedes nada más y nada menos que por unos entes que por antonomasia, en todo caso me refiero al demandante fundamental o principal Inspectoria del Trabajo que deberían, servir o cumplir con los preceptos que le son inherentes o inmanentes no, que son aquellos bueno por ley y constitucionalmente que son aquellos que tratar de proteger mediar y garantizar los derechos de los Trabajadores, como bien se sabe que se trata del Acto de Nulidad sobre un acto administrativo de carácter definitivo o particularmente definitivo, este tiene que ver con una serie de irregularidades de lo que fue el breve desarrollo del procedimiento que se cumple ante la instancia del trabajo, como lo es la Inspectoria regional, en virtud en que se transgredieron una serie de elementos específicos en derecho, falso supuesto, falta de valoración acerca de las pruebas, y me detengo en un hecho puntual y con esto termino, en aras de resumir y de ser breve, que lo demás está allí en esencia y en condensación, no es posible que un organismo, como lo dije que por naturaleza debería ser defensor y cumplir con esos preceptos, de la aproximación a la realidad objetiva, a la valoración hacia los derechos del ciudadano, sea, olímpicamente desconozca las reglas axiológicas y de valoración de las pruebas en un proceso, este en el caso concreto a manera de chisme les digo, que a la trabajadora la despiden supuestamente por que recurrió, era recurrente en su conducta de ausentarse del trabajo sin aportar ninguna prueba, eso no fue tomado en cuenta por el ciudadano Inspector luego le desconoce un certificado médico, por un día de ausencia ni siquiera por tres faltas consecutivas, y cuando el médico fue a ratificar el testimonio que no era ni siquiera relevante, solamente que lo promovimos como para reafirmar, pero el emitió un documento público, no fue tachado, no fue cuestionado, no fue impugnado y sin embargo ese fue el único o el leitmotiv, por la cual él, inspector del trabajo desestimo este la calificación ósea o por lo menos afino por la calificación de despido solicitada por el patrono, este de verdad me resta decir algo insólito para un organismo de defensa de los trabajadores o por lo menos garante de los derechos de los trabajadores eso es todo ciudadana Jueza.”
DE LA AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 19 de Junio de 2024, se celebró la Audiencia Oral de Juicio de Evacuación de Pruebas, conforme a lo acordado en el auto que corre inserto en el folio 112 del presente expediente, con motivo de haberse recibido de la Inspectoría del Trabajo, las documentales de forma electrónica a través del el CD en formato pdf (no editable), consistente del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, cursante en el folio110 del expediente, con la finalidad que las partes pudieran tener la oportunidad de revisión, observación y control respecto al contenido del referido elemento probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral de juicio a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos del Tercero Interesado
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral de juicio a dar contestación al recurso interpuesto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez quien decide, en la audiencia oral y pública, procedió a instar a la parte recurrente sobre la única oportunidad probatoria y que en ese momento pudieran ejercer las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pruebas de la Parte Recurrente:
Con el libelo:
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00026-2019 de fecha 12 de febrero de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.
En la Audiencia de Juicio
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el expediente administrativo signado con el N° 058-2018-01-00512, remitido por la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, se evidencia de autos, que corre inserto en CD compacto ( formato no editable) procedente de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal, aunado a ello son copias fotostáticas del expediente administrativo.
Pruebas de la parte Recurrida:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, se dejó constancia de su incomparecencia a la misma, tal y como se evidencia en auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, cursante al folio 89 del presente expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte tercero interesado no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, cursante al folio 89 del presente expediente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte Recurrente
Se evidencia de autos que el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado José Hidalgo, consignó de manera anticipada, escrito de informes en fecha 02 de julio de 2024, cursante en el folio 104 del expediente, siendo ratificado en el lapso correspondiente, en fecha 01 de agosto de 2024, tal como se evidentica en el folio 119 del expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ Yo José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.157.401, actuando en esta oportunidad procesal con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana Carolina de los Ángeles Fumero Alfonso, ampliamente identificada en autos, recurro para antes esta instancia, esta vez, para presentar un esbozo sucinto, a manera de informes, de la forma siguiente:..
De allí se impone ratificar nuestra denuncia , acerca de la violación por errónea aplicación de las normas establecidas en el Artículo 7, literal “a” y literal “i” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, violación constitucional al derecho de presunción de inocencia, sobre la base de los Artículos, 19, 26, 49, y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, 9, 18, numeral 5, y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esto constituye, en esencia, las denuncias fundamentales, pero al establecer un recorrido, por la citada Providencia Administrativa, veremos que subyacen de fondo, toda una serte de irregularidades, que contribuyen a la nulidad de la misma; tales como violación de los principios e intereses legítimos, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; proporcionalidad y comunidad de la Prueba; la verdad procesal, con la falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa (..)
Informes de la Parte Recurrida y el Tercero Interesado
Este Tribunal dejó expresa constancia que, ni la parte recurrida y el tercero interesado, consignaron escrito de informe alguno en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios denunciados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para Despedir por causa justificada a la ciudadana Carolina De Los Ángeles Fumero Alfonzo.
Manifiesta la parte recurrente que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por contravenir normas de índole constitucional y legal, los previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil; artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y artículos 2, 9, 10, 69 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, la parte recurrente señala que el acto administrativo incurrió en los siguientes vicios: (1) Falso supuesto de hecho y de derecho (motivación contradictoria) y por ende violación del principio de principio de presunción de inocencia; (2) Violación al sistema de la sana crítica y el principio de la verdad procesal en la valoración de los medios probatorios; (3) Vicio de proporcionalidad y comunidad de la prueba; as. En consecuencia, este Tribunal pasa a exponer las consideraciones en relación a los vicios denunciados en el presente recurso de la siguiente manera.
Del escrito libelar recursivo, se desprende que la primera delación expuesta por la parte recurrente se refiere al falso supuesto de hecho por motivación contradictoria, en tal sentido arguye que en el acto administrativo existe contradicción en su motivación, por cuanto no existe una relación suscinta en lo referente a la valoración de las pruebas, al omitirse un acto fundamental señalado en el Acta de Ratificación de Contenido y Firma, no obstante otorgarle pleno valor probatorio, a sabiendas de que dicho acto es determinante para aclarar lo que quiso decir el deponente, en éste caso el Dr. Juan Carlos Rodríguez, cuando dijo “Aunque no lo he suscrito, si efectivamente es mi firma y mi sello. Aunado a ello, alega que en el acto impugnado, se desvirtúa la carga de la prueba, y se incurre en falsa interpretación de los elementos probatoiros, incurriéndose en un evidente sesgo en la comprensión de las normas adjetivas.
En este sentido, se estima pertinente en primer lugar analizar lo referente al falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido, la Doctrina ha señalado que el el mismo constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 21 de Julio de 2011, ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, esta Alzada ha sostenido que tal vicio se constituye como un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00937 de fecha 30 de septiembre de 2010).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. (…). (Vid. Sentencia Nro. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).”
En atención al criterio antes trascrito, el vicio de falso supuesto de derecho se presenta, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación, o bien el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron, y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Habiendo analizado doctrinal y jurisprudencialmente el falso supuesto, se procede a examinar la decisión dictada impugnada, a los fines de determinar si en ella se configura tal delación.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo, objeto de la presente acción de nulidad, lo sustentó en el literal “a” e i” del articulo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las relaciones que impone la relación de trabajo, para autorizar el despido de la ciudadana Carolina De Los Ángeles Fumero Alfonzo, inobservando el tipo de documento de la Constancia Médico, marcada con la letra “C” en el expediente administrativo, ya que, en la valoración al referido instrumento probatorio, se dejó asentado en la providencia administrativa, que la pertinencia de ésta documental está orientada a demostrar el sello y la firma del Dr. Juan Rodríguez, por considerarlo como fraudulento la Institución Bancaria, accionante en sede administrativa.
Este Tribunal considera neurálgico examinar exhaustivamente la valoración realizada por el Inspector del Trabajo, sobre los elementos probatorios promovidos en el procedimiento de calificación de faltas, a los efectos de determinar si existe contradicción en la motivación y consecuencialmente el falso supuesto de hechos, como lo alega la parte recurrente. A tales efectos, se describen los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte accionante:
- Promovió marcado con la letra “B”, Oficio N° ODH 43, emitido por el Hospital Pablo Acosta Ortíz, suscrito por la ciudadana Edeika Franquiz, en su condición de Presidenta de la Junta Interventora del prenombrado Hospital, cuyo objeto de promoción sería demostrar la irregularidad de la constancia médica presentada por la trabajadora accionada y su dudosa procedencia, por cuanto ésta no aparece en el libro de morbilidad de fecha 25 de noviembre de 2018. Contra la presente documental consta medio de impugnación intentada por su adversario, pero de forma a extemporánea y errada, por cuanto por aplicación supletoria del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se desconoce un documento en su contenido, se está tachando al mismo de falso, y al no formalizarse la respectiva tacha, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente la impugnación intentada. En consecuencial tratarse de un Documento Administrativo como se dijo en líneas arriba, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, lo cual no consta en autos y siendo esto así, a juicio de este Despacho s ele otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.
- Promovió marcada con la letra “C” Constancia Médico, de fecha 25 de noviembre de 2018, cuyos objeto y pertinencia de promoción, serían demostrar el sello del Dr. Juan Rodríguez, y la firma la cual éste habría desconocido, lo que haría presumir la emisión de reposo fraudulento. Contra la referida documental no consta medio de ataque alguno. Al tratarse de una documental emanada de un tercero, que no forma parte del presente procedimiento la misma ha debido ser ratificada por el tercero en cuestión, lo cual ocurrió, tal como se evidencia del Acta de Ratificación de testigos, que riela en el folio 105 del presente expediente, en virtud de lo cual este Despacho le otorga a la presente pleno valor probatorio. Así se decide. (…)
- Promovió Testimoniales de Ratificación de Contenido y Firma de los ciudadanos Edeika Frankis y Dr. Juan Carlos Rodríguez, suficientemente identificados en el presente procedimiento. En cuanto a la primera de los prenombrados testigos, no compareció al respectivo acto, por lo cual el mismo se declaró desierto, no existiendo por tanto, prueba alguna que laborar. Con relación al segundo, el mismo si compareció al respectivo acto, con base en lo cual se le otorgó plena eficacia probatoria a la presente documental. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada:
- Promovió la Testimonial del ciudadano: Juan Carlos Rodríguez Pérez, suficientemente identificado en el presente procedimiento. El día y hora fijados para que se verificara tales declaraciones, la misma se llevó a cabo. Con respecto a dichas testimoniales no consta de autos tacha alguna con relación a la persona del prenombrado testigo, sus dichos no merecen confianza a juicio de este Despacho, al evidenciarse de los mismos notorias contradicciones suscrito el Reposo que riela al folio 91 del presente expediente, Aunque no fue suscrito si efectivamente es mi firma y sello, por la otra parte no son contestes con el resto de las actas que conforman el presente expediente, bastado para corroborar tal apreciación, una simple revisión a la correspondiente acta, por lo que se estima procedente en Derecho, no otorgarle valor probatorio alguno a la testimonial. Su iúdice. Así se Decide.
Del análisis efectuado a las pruebas evacuadas ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la Constancia Médico, se trata de un documento emanado por el Dr. Juan Rodríguez, médico cirujano que del Hospital Pablo Acosta, del mismo se observa que se encuentra suscrito por el Médico Cirujano Dr. Juan Rodríguez, cuenta con sello húmedo de la referida Institución, y que la ciudadana Carolina Fumero acudió al Centro de Salud el día 25/11/2018 por presentar evacuaciones líquidas y alzas térmicas, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas.
De la providencia administrativa se desprende que, se le otorgó valor probatorio, que contra la misma no se efectuó oposición, que debía ser ratificada por tratarse de una documental emanada de un tercero, y en efecto así ocurrió, tal como se evidencia del acta de ratificación de testigo promovida por la representación legal de la entidad bancaria, al interrogar al testigo: Diga el testigo si ratifica y afirma que es su firma su letra y su sello emitida el día 25/11/2018 que se reflejan en la constancia médica, a favor de la ciudadana Carolina Fumero, titular de la cédula de identidad N° 17.373.733, a lo que respondió: si ratifico que es mi firma y sello, y aunque no es mi letra, fue dictado por mi persona.
En ese orden, es menester transcribir el acta de evacuación de testigo promovido por la trabajadora recurrente, ocurrido en fecha 22 de enero de 2019 en el procedimiento administrativo, la cual fue desechada con fundamento a la tercera pregunta del promovente en cuanto a si habría suscrito el repos médico, la misma es del contenido siguiente:
“ACTA”
En San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 09: 00AM oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.406.277(…)Seguidamente el ciudadano Abogado de la trabajadora, solicita el derecho de palabra y expone: PRIMERA: Diga el testigo en qué Institución se despeña y que funciones cumple. Contestó: Yo trabajo en HPAO como Médico residente. SEGUNDA: Diga el testigo en que departamento específicamente. Contestó: en el servicio de Puericultura y Pediatría. TERCERA: Diga el testigo si el reposo que corre inserto en el folio 91 del presente expediente fue suscrito por su persona. Contestó: Aunque no fue suscrito por su persona es mi firma y mi sello. CUARTO: Diga el testigo en qué circunstancia y tiempo emitió el reposo respectico que dice haber firmado y sellado. Contestó: la circunstancia fue realizada en el 2do piso del Hospital en el área de hospitalización para el mes de noviembre y fue dictado por mi persona al personal de enfermería a mi cargo, en vista que en ese momento me encontraba realizando funciones inherentes a mi cargo, en vista que previamente había examinado a la paciente en dicho servicio. QUINTA: Diga el testigo si puede describir y recordar el cuadro clínico que presentaba la paciente para el momento de la emisión del reposo médico. Contestó: cursaba con un cuadro enterar caracterizado por evacuaciones diarreicas, debilidad, alzas térmicas e hiporexia. SEXTA: Diga el testigo si la institución bancaria o por parte del centro hospitalario le consultaron lo que aquí se afirma con respecto a la emisión del contenido y firma del reposo médico. Contestó: Dado al cuadro clínico manifestado que amerita reposo de 48 a 72 horas en dependencia de la evolución de la enfermedad anteriormente. OCTAVA: Diga el testigo si ratifica en efecto el contenido y firma del reposo médico. Contestó: si lo ratifico. (…)
(…): Seguidamente la representación de la parte patronal solicitó el derecho a repreguntar al testigo concedido como fue pregunta(…)TERCERO: Diga el testigo si estuvo de guardia el día 25/08/218, es decir si para la (sic) mencionado fechase encontraba físicamente prestando servicio en e l Hospital Pablo Acosta Ortiz, Contestó: No recuerdo esa fecha, sin embargo para el día de la emisión del mencionado reposo y evaluación si me encontraba en la institución dedo que como parte de la rotación y función de residente, de pediatría existen las ayudas en las diferentes aéreas ejemplo los retenes y en el 2do piso de hospitalización de pediátrica donde yo me encontraba. CUARTA: diga el testigo como es que si estaba de guardia para la fecha de la emisión de la constancia medica, de señora Fumero, (sic) por que entonces, en el libro de morbilidad diaria llevada por el hospital Pablo acosta Ortiz, no aparece registrada su firma y su sello, y porque no aparece registrada la señora Fumero como paciente de ese día. Contestó: Como ya hice referencia me encontraba en el 2do piso de Pediatría como ayuda de dicho servicio; no pertenezco al stop de residentes de medicina interna, sin embargo como médico general puedo realizar evaluación e indicación de pacientes. QUINTA: Diga el testigo en vista (sic) se su respuesta anterior si conto con la debida autorización por parte de su supervisor inmediato, para prestar esa ayuda, en una unidad diferente a la suya, ya que claramente indico que se especializa en medicina pediátrica. Contestó: No ya que hasta la fecha, no se había presentado ningún caso como el presente y no tengo entendí si hay algo que me limite en el área que me encontraba, por ende no consulte con ningún adjunto. SEXTA: Diga el testigo por que la señora Carolina Fumero, no fue registrada el día que la evaluó usted en el libro de morbilidad correspondiente del HPAO, que incluso la (sic) Dra Edeika Franquiz presidenta de la junta interventora de dicho centro asistencial, ratifica dicha aseveración en el informe signado con la nomenclatura ODH43 DE FECHA 10/12/2018. Contestó: Como ya lo he manifestado reiteradas veces la evolución se realizo en el 2do piso área pediátrica, mismo donde se lleva la morbilidad si no los pacientes que se encuentran hospitalizados. SEPTIMO: Diga el testigo si de conformidad con su respuesta anterior se pudiese entender que usted, como médico pediatra, se saltado (sic) os procedimientos, al permitir evaluar físicamente una persona que no fue registrada en el hospital y por ende no se pudiese dar certeza que (sic) la misma fue visitado el hospital ya mencionado el 25/11/2018?. Contestó: Para aclarar no soy médico pediatra soy médico residente o general, las evaluaciones a otros pacientes no pediátricos, y de igual manera pediátrica, catalogándolas como favores hacia terceros no escapan del servicio, realizándose por mis demás compañeros, o especialistas según sea el caso, hasta la fecha, desconozco prohibición de la misma. OCTAVA: (sic) diga el testigo, si la atención entonces de la señora Carolina Fumero, vino dada por un favor personal que le solicitaron, no cumplimiento especifico de sus funciones en su unidad,donde prestaba servicio, en su rol de guardia. Contestó: Ratificó no estaba de guardia, si bien es cierto que me encontraba en el 2do piso, la evaluación la realice porque la paciente lo ameritaba. Es todo. Cesaron. Es todo terminaron…
De la pregunta cuestionada realizada al Médico Tratante que otorgó el reposo médico, Dr. Carlos Rodríguez: TERCERA: Diga el testigo si el reposo que corre inserto en el folio 91 del presente expediente fue suscrito por su persona. Contestó: Aunque no fue suscrito por su persona es mi firma y mi sello. No obstante de las sucesivas preguntas realizadas se observa la pregunta OCTAVA: Diga el testigo si ratifica en efecto el contenido y firma del reposo médico. Contestó: si lo ratifico. (…)
Señala el órgano que emitió la decisión administrativa que la no son contestes con el resto de las probanzas que conforman el presente expediente, y al habérsele concedido valor probatorio a la constancia médica, se procede a realizar el siguiente estudio referente a los documentos públicos en atención a la motivación explanada pro el Inspector del Trabajo en su decisión.
Es necesario traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto a los documento públicos, y que, el documento valorado que dio lugar al ato administrativo se trata de un descuento emitido por una institución pública en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0292, de fecha 14 de diciembre de 2022, Magistrado Elìas Rubèn Bittar Escalona:
“…En la presente causa, como se indicó supra, consta a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente, justificativos suscritos por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, pertenecientes a las abogadas Miriam Romero y María Claret Orozco, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FLC, C.A., en los cuales se dejó constancia que las mismas acudieron a consulta el 20 de abril de 2022, por presentar sintomatología compatible con Covid-19, como hipotermia cuantificada concomitante, entre otros, otorgándoles a cada una setenta y dos (72) horas de reposo, en los cuales se evidencia el sello húmedo del referido centro médico, documentales que constituyen documentos públicos administrativos.
Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:
Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).
Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.
En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia
Efectivamente, el juzgador ad quem podrá revocar la decisión dictada por el juzgado a quo que declaró la admisión de los hechos, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador (véase Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).
En la presente causa, como se indicó supra, consta a los folios 240 y 241 de la pieza número 1 del expediente, justificativos suscritos por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, pertenecientes a las abogadas Miriam Romero y María Claret Orozco, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FLC, C.A., en los cuales se dejó constancia que las mismas acudieron a consulta el 20 de abril de 2022, por presentar sintomatología compatible con Covid-19, como hipotermia cuantificada concomitante, entre otros, otorgándoles a cada una setenta y dos (72) horas de reposo, en los cuales se evidencia el sello húmedo del referido centro médico, documentales que constituyen documentos públicos administrativos.
Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:
Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).
Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos adinistrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.
En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia”
Del precedente trascrito se colige que, los documentos públicos son aquellos emanados de los funcionarios que cumplen funciones en los órganos de la administración pública, los cuales gozan de una presunción de veracidad gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que significa que para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y que para ser desvirtuados requieren ser impugnados a través de los medios específicos establecidos en la Ley, y no de forma genérica.
En cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas es oportuno señalar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 309 de fecha 13 de julio de 2022:
Denótese como del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
La Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 210, de fecha 23 de Marzo de 2023, caso dejó sentado respecto a la oposición a los documentos públicos lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala necesario ratificar que los “documentos administrativos” se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno su contenido; por lo tanto, esta Sala les otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente).
De lo precedentemente transcrito, se colige con fundamento en lo citado y de la documentación previamente examinada en autos, que en las Declaraciones de Aduana arriba identificadas, se consigue verificar los datos necesarios para comprobar, que la contribuyente efectivamente realizó las operaciones de exportación por ella señaladas, que generaron el ajuste a los débitos fiscales; por lo que ha quedado demostrado el pleno valor probatorio de las copias simple de las Declaraciones de Aduana, las cuales gozan de una presunción de veracidad en cuanto a su contenido, hasta prueba en contrario y por tanto, que no se requiere ninguna clase de certificación de las declaraciones de exportaciones, realizadas a través de una aduana determinada, como requisito para poder obtener la declarativa del derecho a recuperar créditos fiscales, soportados por la actividad exportadora del contribuyente”.
Con la relación a la contradicción en la motivación de la decisión que se impugna, cabe aludir en primer lugar que este vicio se configura en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, emite una afirmación y luego expone otra posición que apareja que ambas sean irreconciliables, es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando éstos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles
Ante la delación planteada por e el recurrente, relativa al vicio de contradicción en la motivación, se cita lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 2010,Magistrafdo Francisco Antonio Carrasquero:
En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
De la decisión anteriormente transcritas se desprenden que el vicio de motivación contradictoria, puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, y además lo constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, dicho de otra forma, el vicio de motivación contradictoria en el fallo, ocurre cuando lo establecido en su dispositivo o en su motiva es de tal modo opuesta entre sí, es decir, se hace incomprensible debido a una irregularidad en la decisión ya que la misma es contradictoria en su pronunciamiento.
Con la constancia médico que fue valorada de manera positiva, la parte accionada en sede administrativa, desvirtuaba las alegaciones relativas a la incertidumbre en cuanto a la veracidad de la constancia médico , considerada así por la parte patronal, por cuanto a su decir, se trata de una trabajadora reincidente en ese tipo de conductas, donde habiéndosele negado el permiso solicitado en fecha 26 de noviembre de 2018, consignó el reposo y por consiguiente se solicitó información al Hospital Pablo Acosta Ortíz de San Fernando de Apure, referente al registro de la ciudadana recurrente en el listado de morbilidad e historia clínica, de lo cual se obtuvo respuesta mediante oficio N° ODH43, de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. Edeika Frankiz, quien se desempeña como Presidenta de la Junta Interventora del mencionado centro de salud, informándose que la ciudadana Carolina Fumero no se encuentra registraba en el libro de morbilidad del referido servicio hospitalario., comunicacicación que no es suficiente para demostrar la falsedad de la constancia médica, ya que además de la misma providencia se desprende no fue impugnada y se le otorgó valorprobatorio, toda vez que los documentos adminsitrativos gozan de autencidad salvo prueba en contrario, y norequieren ser ratificados en el íter procesal.
Sin emabrgo para mayor abundamiento y constatación de la veracidad del referido instrumnto médico, de las actas de ratificación de testigos adminiculados con la deposición contendida en el acta de evacuación de testigo, la cual fue desechada, se extrae enfáticamente la aseveración del Dr. Juan Rodríguezx, al manifestar: si es mi firma, mi sello, y que fue dictado por su persona el contenido del reposo a la ciudadana enfermera de guardia en la unidad de pediatría donde se encontraba prestando servicios en ese momento.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente que el órgano administrativo con la providencia dictada incurrió en el falso supuesto de derecho, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00026-19, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de febrero de 2024. Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadana Carolina De Los Ángeles Fumero Alfonzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.373.733; y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Apure queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente. Así se decide.
Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación a las restantes denuncias formuladas por la parte accionante.
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, debidamente representada por los Abogados JOSE HIDALGO y CLAUDIO RAMÓN BATA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.157.401, V-1.619.665, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 27.483 y 23.561, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signado N° 058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir por causa Justificada a la trabajadora CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, supra identificado. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2019, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de febrero de 2019, la cual cursa en el expediente administrativo signadoN°058-2018-01-00512; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de falta y Autorización para Despedir por causa Justificada a la a la trabajadora CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, supra identificado. TERCERO: Se ordena el reenganche de la recurrente, ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES FUMERO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.373.733, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similar y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Para el cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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