SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2024-000007
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.582.091, domiciliado en el Municipio Biruaca, Vía Achaguas, sector Los Pajales, San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, en su orden respectivo.
DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano: JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.976.002 y N° V-10.624.215, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 75.684 y N° 75.685., con domicilio procesal en San Fernando de Apure, estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de febrero de 2024, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS RETENIDOS, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.582.091, debidamente representado por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687 en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, la cual fue prolongada para la fecha 20 de marzo (folios 50 y 51), y celebrada comio fue se prolongó nuevamente para las fechas dieciséis 16 de abril (folios 52 y 53), seis 06 de mayo (folios 58 y 59), veintidós 22 de mayo (folios 60 y 61), y por último se celebró audiencia en ´fase de mediación en fecha 10 de junio (folios 62 y 63), donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, apertura el lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibió escrito de Contestación de la Demanda. Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite el expediente a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día primero (01) de agosto de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, se celebró la precitada audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, una vez dado a conocer que las resultas de las pruebas de informes requeridas a las entidades bancarias Bancaribe, Banesco y Banco Mercantil Banco Universal C.A, no constan en la presente causa y dado que la parte promovente solicitó que fuesen ratificadas, considerando este Tribunal las misma resultan importante pata la resolución del presente controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1093, de fecha 08 de octubre de 2010, suspende la precitada audiencia y ordenó ratificar la información requerida a las entidades bancarias.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en virtud de la consignación de la información requerida y suministrada por las entidades bancarias, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la continuidad de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 01 de octubre de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, se celebró la precitada Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, motivado a que durante el desarrollo de la audiencia, la Cámara de Video manipulada por los funcionarios de la Unidad de Técnico Audiovisual, presentó fallas, se suspendió la audiencia y fijó para el día cuatro (4) de octubre de 2024.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, se celebró la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a las partes a comparecer en una nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Declaración de Parte.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se celebró la precitada Audiencia de Declaración de Parte, en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido el respectivo dispositivo del fallo.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se celebró la audiencia en la que se dictó el respectivo dispositivo del fallo; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
“Es el caso ciudadano (a) Juez, que presté mis servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A”, Sociedad Mercantil dedicada a la Elaboración, comercialización Nacional e Internacional, distribución y venta, al mayor y al detal de quesos, en sus diferentes modalidades, productos lácteos en todos sus tipos, y otras actividades.
En fecha 15 de agosto de 2015, ingrese a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de CHOFER, al momento de mi ingreso, la empresa “LACTEOS LA BERACA C.A.”, acordamos mediante un contrato de Trabajo en forma oral, el cual regía a partir del 15 de agosto de 2015, a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias de trabajo, devengando un salario básico mensual al comienzo de la relación de trabajo de 163.200,00 BS y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de 6.828,97 Bs (sueldo 4.379,99, más bono de producción 2.448,98). Así mismo la empresa me adeuda por concepto de prestaciones sociales que hasta la fecha no se me ha cancelado, la cual he solicitado al presidente de la empresa JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN.
1°: Inicie la relación de trabajo para con la parte Demandada mediante el presente libelo de demanda en fecha: 15 de agosto de 2015.
2°: Que dicha relación termino en fecha 30 de enero del año 2.024.
3°: Que tenía en consecuencia laborando para la parte demandada: 08 años 05 mese y 15 días.
4°: Que la ruptura de la relación laboral se debió a que: fui despedido sin justa causa.
5°: Que el salario que se me pago al comienzo de la relación de trabajo era la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (163.200,00) y al final de la relación de trabajo la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS Por concepto de Salario Diario, DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS total de Salario Mensual. 6.828,97 BOLIVARES Último salario
6°: Que mi labor consistía en ser: CHOFER
7°: Que cumplía a cabalidad, el horario integro establecido por el patrono y todas mis obligaciones como vigilante ante los clientes de la empresa.
8°: Que el día señalado de la terminación de la terminación de la relación laboral, la misma se termina por cuanto fui despedido sin justa causa(..)
Todo ello genera en principio, para el momento de la introducción de la demanda, de: TRESCIENTOS OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (308.040,24)que es en totalidad el monto que se demanda y que en la misma cantidad se Valora y Estima la demanda, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada dio contestación a la misma, tal como se evidencia en el folio 105 al 108 del presente asunto, señalando lo siguiente:
(…)PRIMERO: Rechazo y niego “que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL B de su escrito de demanda, por concepto de Bono Vacacional de los años 2016, 217 y 2020, ya que su pago y recibo por parte del demandante de autos queda plenamente probado, por medio del legajo de documentos, que fueron promovidos en el escrito de pruebas, que en su oportunidad procesal, marcada con la letra “A”
(omissis).
Igualmente niego y rechazo; y por lo consiguiente, es evidente y lógico que el bono vacacional correspondiente a los años 2018, 2019, 2021,2022 y 2023, también le fue debidamente pagado y recibido por el demandante, lo cual se demostrará fehacientemente (…)
SEGUNDO: Rechazo y niego “que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL C de su escrito de demanda, por concepto de Disfrute de Vacaciones y su Fracción (omissis) …de los años 2015, 2016, 2016, 2017 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. También rechazo y niego que al demandante de autos e correspondan los 10 de Fracción de vacaciones no disfrutadas, tal cual él lo solicita para su pago en la parte final de este literal, ya que simplemente su relación laboral con Lácteos La Beraca C.A concluyó, debido a su retiro, en fecha 30 de Enero del año 2024.
TERCERO: Rechazo y niego “que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL E de su escrito de demanda, por concepto de Bonificación de Fin de Año por concepto de los años 2015 (su fracción del 15/08/2015 al 31/12/2015) años, 2016, 2017, 2020, 2022 y 2023…
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL F de su escrito de demanda, por concepto de salarios Retenidos correspondiente al mes de Enero del año 2024, es decir del día 01 de Enero del año 2024 al 30 de Enero del año 2024, ya que el pago de dicho concepto se le hizo efectivo al demandante de autos(…)
QUINTO Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL G de su escrito de demanda, por concepto de Cesta Tickets correspondiente al mes de Enero del año 2024 y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2023 (en total 9 meses del año 2023); especialmente el pago de la segunda quincena de los meses de Julio, Agosto y Octubre del año 2024…
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes “que al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos; le corresponda para su pago, como efectivamente él lo solicita en el LITERAL H de su escrito de demanda, por concepto de Indemnización por Despido; situación esta que queda procesalmente probado con la promoción que se hizo en su oportunidad legal de la Solicitud de Autorización de Despido en copias simples, marcada con la LETRA “D”, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha intentada 05 de Febrero del año 2024(…)
HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Hechos No Controvertidos
• La relación laboral
• El cargo del accionante
• El tiempo de la relación laboral
Hechos Controvertidos
• Conceptos reclamados: Antigüedad, bono vacacional, utilidades/bonificación de fin de año, salario dejado de percibir correspondiente a la primera y segunda quincena de enero 2024, cesta ticket e indemnización por despido injustificado.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Asimismo, es oportuno revisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 98-819, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso: la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A); donde estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(Omissis)
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que, la entidad de trabajo demandada, Lácteos La Beraca C.A, a través de su apoderado judicial, si bien admitió la prestación de servicio por parte del demandante para su representada, no así los montos reclamados que indica el accionante en el escrito libelar. Siendo ello así, la litis queda planteada en dilucidar y determinar los montos reclamados por el trabajador demandante, por lo que deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador.
Para ello, entra quien aquí se pronuncia al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio, aportado por las partes al proceso. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Pruebas Consignadas por la Parte Actora en el Libelo de la Demanda
• Promovió recibo original de pago de utilidades, marcado con la letra “A”, cursante en el folio 13 del presente expediente, a través del mismo se evidencia que el ciudadano José García se desempeñaba como Chofer en la empresa mercantil demandada desde el 15/08/2015, asimismo se evidencia el salario percibido, los días cancelados por concepto de utilidades al ciudadano demandante. Quién decide le otorga valor probatorio, en virtud que esta documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionante promovió los siguientes instrumentos:
• Solicitó la exhibición del documento anexo “A” recibo de pago de utilidades, cursante en el folio 13, del expediente. Esta documental consta en el expediente en original, no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene como cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
• Promovió testimonial de los siguientes ciudadanos Yorman José Rondón Malpica, Ángel Ramos, José Gabriel González Ruíz, Luis Miguel Nieves López, Roselis Eleuci Torres Lugo, David Agosthiño Oliveira Montezuma, Roselvis Eleumy Torres Lugo, Wilians Alfredo Lugo Ojeda, Crucelis Maribel Lavado Guadamo, José Manuel Gómez Cubillan, José Hernán Rondón Lugo, Yolimar Yaneth Rodriguez Monserrate, Ronald Adrian Rivero, venezolanos, mayores de edad, respectivamente; titulares de la cédula de identidad , N° V-17.851.620, N° V-29.835.622, N° V-17.607.297, N° V-24.518.034, N° V-19.917.819, N° V-19.688.746, N° V-19.917.820, N° V-15.683.215, N° V-21.146.154, N° V-7.027.466, N° V-8.194.812, N° V-20.183.320, N° V-16.144.351, respectivamente.
En relación a las testimoniales, se carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
La parte accionada promovió los siguientes instrumentos:
• Promovió marcado con la letra “A” copia simple de comprobante de transferencia a terceros, denominado por el promovente como recibo de pago de vacaciones, cursante al folio 75 del presente expediente.
La presente instrumental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, no obstante, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la solicitud de la pruebas de informes a entidades bancarias con el propósito de constatar pagos que alega haber cancelado al trabajador, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino valorarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándola con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “A”, cálculo de vacaciones del periodo 15/08/2015 al 15/08/2016, cursante en los folios 76 y 77 del presente expediente. Del mismo se observa que fue impugnada por la parte demandante, dicha documental carece de sello húmedo y forma autógrafa del trabajador demandante como constancia de haberlo recibido siendo vinculante el referido cálculo de vacaciones, por lo tanto se desestima su valoración.
• Promovió comprobante de transferencia marcado con la letra “A”, cursante al folio 78 del presente expediente. Quien decide, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante. Se trata de la misma instrumental contenido en el legajo marcado con la letra “A”, cursante en el folio 75 dele expediente, valorada anteriormente.
• Promovió marcado con la letra “A” comprobante de egreso, cursante al folio 79 y 80 del presente expediente.
La presente instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por ser copia simple, no obstante, se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la solicitud de la pruebas de informes a entidades bancarias con el propósito de constatar pagos que alega haber cancelado al trabajador demandante, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino valorarla sino valorarla como prueba de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándola con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
• Promovió copia simple de cálculo de vacaciones del 01/01/2017 al 31/12/2017, marcado con la letra “A”, y cursante en el folio 81 del presente expediente. Del mismo se observa que fue impugnada por la parte demandante, dicha documental carece de sello húmedo y forma autógrafa del trabajador demandante como constancia de haberlo recibido siendo vinculante el referido cálculo de vacaciones, por lo tanto se desestima su valoración.
• Promovió copias simples (duplicadas) cálculos de vacaciones del 06/08/2019 al 06/08/2020, marcado con la letra “A”, cursantes en el folio 82 y 83 del presente expediente. Del mismo se observa que fue impugnado por la parte demandante. Dicha documental carece de sello húmedo de la empresa y forma autógrafa del trabajador como constancia de haberlo recibido, por lo tanto se desestima su valoración.
• Promovió copia simple de recibo de pago por concepto de liquidación y utilidades del 15/08/2015 al 31/12/2015, marcados con la letra “B”, cursante en los folios 84 y 85 del presente expediente, la cual se encuentra duplicada, siendo impugnada por la parte demandante por ser instrumento privado y por ser copia simple. Dicha documental carece de sello húmedo de la empresa y forma autógrafa del trabajador como constancia de haberlo recibido, en tal sentido, no se le otorga mérito probatorio.
• Promovió copia simple de comprobante de transferencias a terceros y de cheque, de fecha 15/12/2017, marcado con la letra “B”, cursante en el folio del 86 del presente expediente. La referida documental se corresponde a pago de bono navideño, fue impugnado por la parte accionante por ser copia simple, no forma parte de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio.
• Promovió recibo de pago de liquidación y pago de (duplicado) del 12/01/2017 al 31/12/2017, marcados con la letra “B”, cursantes en los folios 87 y 88 del presente expediente.
Las presente instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por ser copia simple, no obstante, se observa el auxilio probatorio a través del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, al hacer uso de la pruebas de informes a entidades bancarias con el propósito de constatar pagos que alega haber cancelado al trabajador demandante, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino otorgarle valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual adminiculándola con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.
• Promovió comprobante de transferencia, marcado con la letra “B”, cursante en el folio 89 del presente expediente. Dicha documental se encuentra ininteligible, por tal motivo se desecha.
• Promovió recibo de pago de utilidades (duplicado) correspondiente al periodo del 01/01/2022 al 31/12/2022, marcado con la letra “B”, cursante en el folio del 90 y 91 del presente expediente. Dicha instrumental, fue impugnada por la contraparte, se observa firmada, no obstante carece de firma de la empresa demandada, en tal sentido se desestima su valoración.
• Promovió comprobante de transferencia de primera quincena de enero de 2024, marcado con la letra “C”, cursante al folio del 92 del presente expediente.
Dicha instrumental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora por ser copia simple, no obstante, se observa el auxilio probatorio a través del escrito de promoción de pruebas ejercido por la parte demandada, al hacer uso de la prueba de informes a entidades bancarias con el propósito de constatar pagos que alega haber cancelado al trabajador demandante, por lo que no puede este Tribunal desechar la referida instrumental sino otorgarle valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándola con la información procedente del Banco Mercantil Banco Universal C.A, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió comprobante de transferencia de segunda quincena de enero y Cesta Ticket del año 2024, marcado con la letra “C”, cursante al folio del 93 del presente expediente. Del mismo se desprende transferencia a terceros, no obstante a ello, no se evidencia del acervo probatorio restante prueba auxiliar que sustente la referida operación.
• Promovió copia simple de solicitud de autorización de despido, marcada con la letra “D”, cursantes desde el folio 94 al 101, del presente expediente. Se le concede mérito probatorio, con ella se demuestra que la empresa demandada solicitó la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.
• Promovió recibo de pago de liquidación de fecha 17/02/2024, marcada con la letra “E”, cursante en el folio 102 del presente expediente. Quien decide la desestima por cuanto no se encuentra debidamente firmada como constancia de haber recibido el pago, aunado a ello carece de sello de la empresa.
• Promovió recibo de pago de Cesta Tickets del 16/07/2023 al 31/07/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023 y 15/10/2023 al 31/10/2023, marcado con la letra “F”, cursante en el folio del 103 del presente expediente, impugnadas por la contraparte.Quien decide no le otorga valor probatorio por ser copias simples, desestima aunque se encuentran firmada, carecen de sello de la empresa
• Promovió testimonial de los ciudadanos: Clevis Faviola Carpio, Adrian Alberto Salas Rico, Teresa Navarro, Elier José España Bejas, Hernán Jose Silva Pérez, Noe Hernández Peña, Julián Muñoz, Zeudy Martínez, José Hernández, Anthony Miguel Fernández Moreno, Irvis Adriana Boggio Ramos, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros 12.322.194, 14.521.185, 9.596.984, 21.145.414, 15.998.119, 4.231.115, 20.230.694 y 26.652.775, y los ciudadanos Julián Muñoz, Zeudy Martínez y José Hernández, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Trabajo, Procuradora del Trabajo, Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.
En relación a las testimoniales, se carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
• Promovió prueba de informe a las entidades bancarias Bancaribe, Banesco, y el Tribunal consideró necesario la solicitud de información al Banco Mercantil, Banco Universal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que informen sobre los siguientes particulares:
-A la entidad Bancaria Bancaribe, Banco Universal C.A., informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 01140370123709025022, cuyo titular es el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos depositados, desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan en los folios desde el 195 al 220 del presente expediente. Quien decide por cuanto las misma se corresponde probatorio por ser a instrumentos procedentes de un ente público, información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, le otorga mérito probatorio, por consiguiente procederá este Tribunal a su valoración adminiculándola con el resto de las probanzas aportadas al proceso.
De los movimientos bancarios remitidos a este Tribunal por el Bancaribe Banco Universal C.A, de la cuenta del ciudadano José Rafael García, desde el 15 de agosto de 2015 hasta 31 de octubre de 2022, y de la revisión minuciosa a las movimiento allí contenidos, se pudo constatar el pago que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 92 del expediente, por concepto de quincena del mes de enero de 2024 por la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, a la cuenta 01140370123709025022 del ciudadano José Rafael García, en fecha 10/01/2024, referencia 40109967709, por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.240,97).
-A la entidad bancaria Banco Banesco C.A, Banco Universal, informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-0145-47-1451074772, cuyo titular es la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., RIF N° J-40496730-3, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 al 30 de enero de 2024. 2.- Si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0134-423-27-4233011075, cuyo titular es el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.934, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos bancarios desde el año 2015 al 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan, en formato disco compacto (CD), en los folios desde el 193 al 194 del presente expediente. Quien decide por cuanto las misma se corresponde probatorio por ser a instrumentos procedentes de un ente público, información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, le otorga mérito probatorio, por consiguiente procederá este Tribunal a su valoración adminiculándola con el resto de las probanzas aportadas al proceso.
-A la entidad bancaria Banco Mercantil C.A: Informe si en su sistema se encuentra registrada una cuenta bancaria identificada con el N° 0105007020107034052, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.091, y en consecuencia remita a este Tribunal copia certificada de los movimientos depositados desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2024, cuyas resultas constan, en formato disco compacto (CD), en los folios desde el 221 al 224 del presente expediente. Quien decide por cuanto las misma se corresponde probatorio por ser a instrumentos procedentes de un ente público, información solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal, le otorga mérito probatorio, por consiguiente procederá este Tribunal a su valoración adminiculándola con el resto de las probanzas aportadas al proceso
De los movimientos bancarios remitidos a este Tribunal por el Bancaribe Banco Universal C.A, de la cuenta del ciudadano José Rafael García, desde el 15 de agosto de 2015 hasta 31 de octubre de 2022, y de la revisión minuciosa a las movimiento allí contenidos, se pudo constatar el pago que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 75 al 78 del expediente, por concepto de vacaciones del año 2016 por la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, a la cuenta 1070340502 del ciudadano José Rafael García, en fecha 9/09/2016, referencia 00003793, por la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 22.576, 80).
Igualmente, se pudo constatar el pago que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 79, 81 y 80 del expediente, por concepto de vacaciones del año 2017 por la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, a la cuenta 1070340502 del ciudadano José Rafael García, en fecha 15/12/2017, referencia 000743341, por la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 22.576, 80).
Este Tribunal, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a oír las deposiciones de las partes, dada la convocatoria realizada por este Tribunal a la Sala de Audiencias de esta Coordinación Laboral. El demandante de autos no compareció a rendir su declaración, mientras el ciudadano demando ciudadano representante legal de la empresa demandada, Joel Armando Pérez Esteban, se le interrogó en cuanto al pago del concepto de vacaciones y de utilidades, como derecho legal de los trabajadores, usted le cancelaba, cuyas deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso judicial constituye un método de resolución de conflictos estructurado bajo un esquema formal de debate bilateral, donde se ofrece a las partes iguales oportunidades de defensa, previamente establecidas y conocidas a fin de garantizar la certeza y justicia. Conviene destacar Igualmente, que la garantía constitucional de acceso a los medios de pruebas permite a los justiciables, a quien intervienen en el juicio como litigantes, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción al órgano jurisdiccional respecto a la existencia o inexistencia de los hechos con la finalidad de revelar la verdad en el litigio y sobre la base de esa verdad indagar en la búsqueda de la verdad, cuya actividad oficiosa les es conferida a los jueces conforme a lo normado en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral.
En tal sentido, en base a las pruebas promovidas, admitiditas y debidamente evacuadas donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus defensas de manera amplia, procede éste Tribunal a emitir su pronunciamiento con relación a los conceptos que le corresponde al ciudadano José Rafael Rojas por haber prestado servicios para la empresa mercantil Lacteos La Bercaa C.A., no sin antes relatar lo manifestado por las partes en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante expuso sus alegatos manifestando lo siguiente:
“Lo más importante aquí, es que la parte patronal reconoció la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso y salario que es lo más importante, qué se está discutiendo aquí es si pagaron la cesta ticket, las utilidades del trabajador algunas que se solicitaron, vacaciones, la Antigüedad que es lo que ordena la ley… dice nuestra ley adjetiva laboral que el trabajador tiene que tener un deposito de sus prestaciones sociales, en una cuenta bancaria; no estuviéramos aquí hoy, y que para que la empresa pueda mantener eso en la administración de la empresa tiene que tener una autorización del trabajador, no la tienen. Ni cumplen con una cosa, ni cumplen con la otra; (…) la forma como se contesta la demanda, lo único que vamos a demostrar doctora, es si se pagaron algunos beneficios o no; (…) la contra parte aquí alega en su contestación de la demanda que ha pagado algunos conceptos (…), lo único es, que si está claro, es que se le deben las prestaciones sociales al trabajador, ya que en cuanto a la antigüedad no hubo oposición, aquí la única oposición que ha habido es sobre algunas utilidades y sobre algunas vacaciones, es decir que si se les debe al trabajador sus pasivos laborales…”
Por su parte, la representación legal de la parte demandada expuso lo siguiente:
“Evidentemente sí, es imposible que se niegue la relación laboral, porque en la contestación de la demanda hubiere sido de otra manera, (…) la ley sustantiva, artículo 142 si no me equivoco y todos sus ordinales allí con respecto a la antigüedad y las prestaciones sociales, no estuviéramos aquí, porque yo creo que evidentemente lo que se debe es eso, eso es lo que se debe, por supuesto que si hubiere sido así, el trabajador hubiere quedado conforme verdad, (…) debo decirlo aunque tal vez no quede probado en autos, es que si se pagaron los conceptos y que si se hubieren hecho otras cosas no estuviera el trabajador aquí, … ahora lo que si es cierto es que sí tuviéramos la posibilidad de alguna manera sin coacción como lo establece la ley, sin, pues sin ninguna limitante y oyéramos al trabajador esto se resolviera hoy aquí (…) pero bueno por supuesto es una facultad que tiene mi colega de no traerlo a juicio, (…) para mi creo que la ley ahí benefició demasiado al trabajador con la cuestión de las posiciones juradas y eso hoy no podemos estampar uno y ni siquiera están obligado a venir aquí, pero estoy seguro que quien tiene la verdad verdadera de esto, es el trabajador, (…) por supuesto hubo una contestación de demanda, con las limitaciones que pudieran existir, trabajó valga la redundancia el trabajador para Lácteos la Beraca…”
Ahora bien, pasa este Tribunal a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, en la cual las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a ls siguientes conceptos reclamados:
Respecto al Salario, es necesario puntualizar, que la parte demandante en si escrito liberar aduce que el salario básico mensual devengado por el actor al comienzo de la relación laboral era de ciento sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.163.200,00) y al finalizar la relación de trabajo la cantidad de seis mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs6.828,97) , que comprende salario de cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 4.379,99), más bono de producción por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.448,98), monto que asciende a la cantidad de seis mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.828,97).
Es oportuno destacar la definición de salario, observada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.
De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.
En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.
Bajo este contexto, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 01 de fecha 18 de marzo de 2021 caso (Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que establece:
(…) con relación a lo continuo y permanente del salario (…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador.
Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial (…) resaltando que la percepción debe ser de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.
De lo expuesto se entiende por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.
En el presente caso, observa este Tribunal del recibo de pago de utilidades aportado por la parte actora y reconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, que cursa en el folio 13 del expediente, se desprende que la entidad demandada canceló al trabajador accionante utilidades José Rafael García, utilidades, en base al salarios diario equivalente a la cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.146,00); para un salario mensual de cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs 4.379,99), es decir, que con esa instrumental el bono de producción no se encontraba incluido en el pago del salario mensual del trabajador, no formando parte del salario normal del trabajador, que pueda constituir una retribución regular y permanente característica propia del salario de la prestación de servicio del actor para ser considerado en el cálculo de conceptos laborados y de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, resultando por consiguiente improcedente cualquier diferencia generada por tal concepto.
Por consiguiente, la referida instrumental demuestra y convence a éste Tribunal la remuneración percibida por el trabajador demandante, por ende se deja establecido como último salario normal devengado por el ciudadano José Rafael García, la cantidad de ciento cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.146,00); para un salario normal mensual de cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs 4.379,99). Así se establece.
De las Vacaciones y Bono Vacacional
En el caso analizado el trabajador demandante reclamó las vacaciones de toda la vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el año 2015, hasta la fracción del año 2024, por su parte la accionada en el escrito de contestación de demanda arguye que le fue cancelado al trabajador el concepto reclamado, y dado que la parte accionada logró demostrar el pago de éste concepto en relación a los años 2015-2016, 2016-2017, con la prueba de informes solicitada a las entidades bancarias, de la que se desprende lo siguiente:
De la revisión minuciosa a las movimiento allí contenidos, se pudo constatar el pago que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 75 al 78 del expediente, por concepto de vacaciones del año 2016 por la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, transferencia realizada en fecha nueve (9) de septiembre de 2016, desde la banca en línea mercantil, cuenta corriente de origen cuya terminación es: 1070360791 a la cuanta destino número 01050070201070340502, por un monto de veintidós mil quinientos setenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 22576,80), número de confirmación de la operación: 0047900003793, con descripción pago de vacaciones.
Igualmente, se pudo constatar el pago que se desprende de la documental que corre inserta en el folio 79, 81 y 80 del expediente, por concepto de vacaciones del año 2017 por la empresa LACTEOS LA BERACA C.A, a la cuenta 1070340502 del ciudadano José Rafael García, en fecha 15/12/2017, referencia 000743341, por la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 22.576, 80).
Con base a lo anterior se declara la procedencia del pago de vacaciones del periodo 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción del año 2023-2024, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bonificación de Fin de Año
La parte accionante reclama en su escrito libelar alega que se le adeuda el concepto de utilidades/bonificación de fin de año, de 60 días durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción de 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de dichos conceptos y proporcionó la documental cursante al folio 87 del expediente para desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a al año 2017.
De la revisión de los movimientos enviados por el banco Mercantil Banco Universal, se constata el pago por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.550.466,39). Ahora, por la reconversión monetaria, la cantidad de un bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1,55), abono de fecha 5 de diciembre de 2017 con descripción pago de utilidades en la cuenta del ciudadano José Rafael García.
Por consiguiente se declara la procedencia del apgo de bonificación de fin de año de los años 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2023, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Salarios Retenidos
Pretende la parte demandante reclama el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de enero de 2024. En tanto, la parte demandada negó que adeude dicho concepto por cuanto a su decir el ciudadano demandante se retiró de la empresa, es decir la renuncia de su trabajo que desempeñaba en la empresa. En cuanto a éste beneficio, de la información suministrada por la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal, la cual corre inserta en el folio 220 en su vuelto, se evidencia el pago reflejado de la primera quincena del mes de enero en la documental cursante en el folio 92 del expediente, abono a la cuenta corriente número 0114-0370-12-3709025022 del ciudadano José Rafael García, en fecha 10 de enero de 2024, referencia 31009967709, por la cantidad de tres mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.240, 97).
En consecuencia, se declara procedente la referida indemnización equivalente al salario que le correspondía al actor durante el periodo desde el 15 de enero al 30 de enero de 2024. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado
El ciudadano demandante reclama la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mientras que, no obstante, la empresa accionada señala que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador.
En el caso de marras observa quien aquí se pronuncia que no se evidencia de los autos ni de los elementos probatorios que la relación de trabajo hubiere terminado por causas que pudieran ser imputables al patrono. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada. Así se establece.
Cesta Ticket
La parte accionante expuso en su escrito libelar que se le adeuda por concepto de cesta ticket los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Por su parte, la parte accionada negó la procedencia de dichos conceptos, no obstante no proporcionó elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo alegado, en consecuencia, se condena el pago por concepto de cesta ticket correspondiente a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, mitad de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024. Así se decide.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada ésta, se generan obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo. En razón de ello, y finalizado el análisis de los hechos, su legalidad debe prosperar en Derecho la pretensión de la actora en su reclamo, por ello se ordena el pago a la parte demandante de la siguiente manera:
De 15-08-2015 al 30-01-2024 = 08 años, 05 meses y 15 días
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 4.379,99
Salario Diario Normal: Bs. 146,00 / Salario Diario Integral: Bs. 179,26
Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c)
30 días x 08 años = 240 días x Bs. 179,26 = Bs. 43.022,40
Vacaciones y Bono vac no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT.
Periodos Vacaciones + Bono Vacacional = Total días
2015-2016 00 + 00 = (PAGADAS)
2016-2017 00 + 00 = (PAGADAS)
2017-2018 17 + 17 = 34
2018-2019 18 + 18 = 36
2019-2020 19 + 19 = 38
2020-2021 20 + 20 = 40
2021-2022 21 + 21 = 42
2022-2023 22 + 22 = 44
Total días = 234
234 días x Bs. 146,00 = Bs. 34.164,00
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
De 15-08-2015 al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 146,00 = Bs. 1.538,84
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
De 15-08-2015 al 30-01-2024 = 05 meses y 15 días
23 días/12 meses x 5,5 meses = 10,54 días x Bs. 146,00 = Bs. 1.538,84
Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT
Años:
2015 = 60 días/12 meses x 4,5 meses = 22,50 días
2016 = 60 días
2017 = 00 días (PAGADAS)
2018 = 60 días
2019 = 60 días
2020 = 60 días
2021 = 60 días
2022 = 60 días
2023 = 00 (PAGADAS)
Total días = 382,50 días x Bs. 146,00 = Bs. 55.845,00
Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT
Del 01-01-2024 Al 30-01-2024 = 01 mes.
60 días/12 meses x 01 mes = 05 días x Bs. 146,00= Bs. 730,00
Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT
Del 16-01-2024 al 31-01-2024 = 15 días x Bs. 146,00 = Bs. 2.190,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES............................................ Bs. 139.029,08
Mas cesta ticket................................................................................Bs. 11.738,80
TOTAL ADEUDADO POR PREST. SOC. Y OTROS BEN…….. Bs. 150.767,88
Cesta ticket.
Mes $ Bs x $ Total Bs.
May-23 40 26,16 1.046,40
Jun-23 40 27,85 1.114,00
Jul-23 40 29,51 1.180,40
Ago-23 40 32,50 1.300,00
Sep-23 40 34,30 1.372,00
Oct-23 40 35,12 1.404,80
Nov-23 40 35,49 1.419,60
Dic-23 40 35,93 1.437,20
Ene-24 40 36,61 1.464,40
Total Cesta Tickes Bs. 11.738,80
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.582.091, debidamente representado por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNÁNDEZ, MARINÉ V. GOITIA C. y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.223, N° V- 26.133.748 y N° V- 11.760.089, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, N° 314.248 y N° 137.687, en su orden respectivo, en contra de la Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo-37-A, RM 272, domiciliada en el sector Rabanal, Finca Los Cedros, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, representada por el ciudadano JOEL ARMANDO PEREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.620.934, en su carácter de Representante Legal. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA, lo siguiente: por concepto de Antigüedad. Articulo 142 LOTTT literal c), la cantidad de cuarenta y tres mil veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.43.022,40 Bs), por concepto de Vacaciones y Bono vacaciones no disfrutados. Artículos 190, 192 y 195 LOTTT, la cantidad de treinta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (34.164.00 Bs), por concepto de Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de mil quinientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (1.538.00 Bs), por concepto de Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de mil quinientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (1.538.00 Bs), por concepto de Utilidades no recibidas. Art.131 LOTTT, la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares, seiscientos cinco con cero céntimos (64.605,00 Bs), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Art.131 LOTTT, la cantidad de setecientos treinta bolívares con cero céntimos (730,00 Bs), por concepto de Salarios Retenidos. Art. 123, 126, 127 LOTTT, la cantidad de dos mil ciento noventa bolívares con cero céntimos (2.190,00 Bs), por concepto TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de ciento treinta y nueve mil veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 139.029,08), por concepto de Cesta Ticket la cantidad de once mil, setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (11.738,80 Bs), por concepto de Total Adeudado por Prestaciones Sociales y otros Beneficios, la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y coho céntimos (Bs. 150.767,88). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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