REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Octubre del 2024
214º y 165º
SOLICITANTE: ANA DAIKERY GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.993.498. -
ACCIONADA: SAMUEL ANTONIO SEVILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.991.829.
HERMANOS: HNOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Diciembre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana ANA DAIKERY GUERRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.993.498, en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO SEVILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.991.829, debidamente asistida, por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 16 de Julio del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo solo la ciudadana ANA DAIKERY GUERRA LEON, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ANA DAIKERY GUERRA LEON, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana ANA DAIKERY GUERRA LEON, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los HNOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fijan de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a las disposiciones legales de la Ley especial que rige la presente materia será ejercida por ambos padres, siendo que es un deber compartido, igual e irrenunciable, La Custodia sea ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, Fines de semana alternos, el padre buscara a los hijos el fin de semana que corresponda los días sábados a las 8:00am y retornara a los mismos el día domingo a las 4:00pm; Vacaciones de Carnaval y Semana Santa. El primer periodo de Carnaval y Semana Santa. El primer periodo de Carnaval desde el viernes a las 8:00am y hasta las 6:00pm del día martes, corresponderá al padre y Semana Santa, el primer año a la madre, la Semana Santa comienza el denominado viernes del concilio a las 5:00pm y termina el domingo de resurrección, a las 6:00pm. Vacaciones Escolares, se propone un régimen el periodo comprendido desde el 15 de julio y hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre, alternándose estos en los años siguientes. Festividades Navideñas: por este año en curso disfrutara al lado de su padre desde el 20 hasta el 26 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente el disfrutara al lado de su padre el periodo de diciembre-enero y estará al lado de su madre el periodo de diciembre, y así sucesivamente. Que el día de la Madre y día del padre con los respectivos homenajeados.
De igual manera pido la obligación de manutención quede de la siguiente manera, se fije en la cantidad de Treinta Dólares ($30,00) mensuales o su equivalente en bolívares fijados al día en la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será entregada o transferida por el padre a la cuenta bancaria de la madre días últimos de cada mes. De igual forma, los gastos para el inicio de las actividades escolares (mes agosto-septiembre), los gastos propios de la época decembrinas y los gastos médicos, sean sufragados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25 de Septiembre del año 2024, la solicitante ciudadana ANA DAIKERY GUERRA LEON, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por la ciudadana ANA DAIKERY GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.993.498., en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO SEVILLA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.991.829 debidamente asistida, por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos de los HNOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA DAIKERY GUERRA LEON y SAMUEL ANTONIO SEVILLA SANCHEZ, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil Parroquial Monseñor Feliciano González, Paraparal - Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nro. (90), de fecha 02 de Septiembre del año 2003.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HNOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, al primer día (01) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.419-23
JAF/SM/MB.-
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