REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Octubre de 2024.-
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.879-24.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YURAINNY YURAIBI ACOSTA RANGEL y PABLO RAMON NUÑEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-30.939.070 y V-28.236.381, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), cuyo nacimiento se efectuó el día 07-07-20236, debidamente asistidos por la Abog. NAHIR MIRABAL, Defensora Municipal, quienes convinieron: Primero: El progenitor ciudadano A PABLO RAMON NUÑEZ BOLIVAR, para cumplir con la Obligación de Manutención del Niño (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de Treinta Dólares (30$), los cuales serán entregados personalmente de la siguiente manera: mensual para la alimentación de su hijo. Segundo: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, se acuerda que toda las necesidades ajenas a la alimentación del referido Niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50% aportara el padre y el 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: para la época Escolar el obligado deberá dar un aporte equivalente al 50% de los gastos de calzados y uniformes escolares. Cuarto: para la época Decembrina deberá el obligado aportar el equivalente al 50% de los gastos de calzado y vestido. Se Deja constancia que las cantidades aquí fijadas serán entregadas en Físico para la Manutención en Físico. Quinto: Todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad del interés del niño, niña o adolescente…….”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.,

Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha se Publicó y se Registró el anterior convenio.
La Secretaria.,

Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

JAFA/SMP/Emmaly.