REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 02 de Octubre del año 2024
214º y 165º
Exp. Nro. JMS1-2972-24.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SANTA MARILYN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 9.935.139.-
DEMANDADOS: KIMBERLY DEL CARMEN OLIVO NORIEGA Y LEONARDO JAVIER BARAZARTE SOLIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.563.760 y V-20.629.662.-
BENEFICIARIO: NIÑA: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Colocación Familiar, que formulara en fecha 06 de Junio del 2024, la ciudadana SANTA MARILYN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 9.935.139, contra los ciudadanos KIMBERLY DEL CARMEN OLIVO NORIEGA Y LEONARDO JAVIER BARAZARTE SOLIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.563.760 y V-20.629.662, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose expresamente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno al inicio de la mencionada Fase, tal como consta en el acta cursante a los folios Nros. 33 y 34 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente al menos por la demandante, ciudadana SANTA MARILYN NORIEGA, en asistir a la Audiencia anteriormente indicada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 16 de Septiembre del 2024, cursante al folio Nro. 32 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Terminado el proceso y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana SANTA MARILYN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro. V- 9.935.139, contra los ciudadanos KIMBERLY DEL CARMEN OLIVO NORIEGA Y LEONARDO JAVIER BARAZARTE SOLIS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.563.760 y V-20.629.662, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Abg. STEFANY MÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. STEFANY MÑOZ
Exp. Nro. JMS1-2972-24.-
JAFA/SM/MB.-