REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Octubre del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.551-24.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.109.-
ACCIONADO: ALEXIS JAVIER SILVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.328.449.-
BENEFICIARIOS: HNOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 18 de Marzo del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.109, debidamente asistida, por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER SILVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.328.449, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 19 de Marzo del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA, previamente identificada en autos, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En relación a las Instituciones Familiares a favor de los HNOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se fija de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: de nuestros hijos sea ejercida por ambos padres, la Custodia sea ejercida por la madre antes identificada y el régimen de convivencia solicito se establezca que los fines de semana de manera alterna, la niña y el adolescente puedan compartir con su padre, desde el día viernes a las 05:00pm hasta el día Domingo a las 05:00pm que sean retornados a su lugar de residencia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: en vista de que la niña y el adolescente compartieron el primer periodo de carnaval con la madre podrán compartir con el padre el periodo de semana santa, este régimen se alternara en los próximos años. Vacaciones Escolares: Se propone que durante el periodo de vacaciones escolares la niña pueda compartir con su padre 15 días y 15 días con la madre, ocasiones especiales como el Día del Padre y Día de la madre, con su respectivos homenajeados, fechas decembrinas, la niña y el adolescente podrán compartir con su padre el 24 y con la madre el 31, alternándose este régimen para los próximos años. De igual manera, solicito se fije una Obligación de Manutención de SESENTA (60$) DOLARES AMERICANOS MENSUALES SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FIJADO EN LA TASA DIARIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales serán entregados o transferidos directamente por el padre, de igual forma el padre deberá pagar el 50% de los gastos de Septiembre de matricula o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, 50% de los gastos médicos y medicinas, así como el pago del 50% de los gastos decembrinos acordándose que deberá cumplir el padre, con el juguete, ropa y calzado correspondiente el 24 de Diciembre y la madre el 31 de Diciembre con el juguete, ropa y calzado correspondiente y el siguiente año será a la inversa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 18 de Octubre del año 2024, la solicitante, ciudadana WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.004.109, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER SILVA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.328.449, padres biológicos de los HNOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WENDY ROSALBY GOMEZ SOSA y ALEXIS JAVIER SILVA CRUZ, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, bajo acta Nro. Cincuenta y Seis (56) de fecha 24 de Febrero del año 2010, inserta en los folios Nro. 03 y 04 de la presente causa con su respectivo vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HNOS (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.551-24.-
JAFA/SM/MB.
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