REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Octubre del año 2024
214º y 165º
A los folios Nros. Uno (01) y Dos (02), cursa escrito mediante el cual el ciudadano: RAFAEL ASDRUBAL CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.947.873, en la cual conviene en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debidamente asistido por la Abogada. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por el ciudadano supra mencionado, en el cual llego al siguiente acuerdo a favor de los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en los siguientes términos; “Soy el progenitor de los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), expedidas en el Registro Civil del municipio Achaguas, siendo el motivo que me trae a esta instancia judicial el de expresar mi decisión de ceder voluntariamente el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre mis hijos menores in comento, en virtud de que su madre, la ciudadana: GRETA NATACHA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.089.601, civilmente hábil, con domicilio actual en la República de Chile, requiere de representación única ante las autoridades de Chile, cambios de domicilio, inscripción en institutos escolares, para la actualización de visa, pasaporte y cualquier tipo de trámite legal, situación que se ve imposibilitada por cuanto no resido en la República de Chile y es necesario que su madre cuente con mi autorización de cederle el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en razón, que ella posee la responsabilidad de su representación, crianza, manutención, proveerle todos los cuidados requeridos, educarlo, en fin, todos los elementos necesarios para garantizarle el desarrollo integral y emocional de nuestros menores hijos. Por ello, y basándome en lo establecido en el Artículo 262 del “Código Civil” vigente, el cual, establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente y, con la ausencia de alguno de ellos que haya expresado su voluntad de dar fe y apoyar este tipo de solicitud. Es todo.-
Así mismo se evidencia que fue expedida Carta de Autorización por la ciudadana: GRETA NATACHA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.601, inserta en el folio Nro. Diez (10), madre los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la cual expresa: “Yo GRETA NATACHA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.601, civilmente hábil, con domicilio actual en la ciudad de Chile, por medio de este acto, declaro lo siguiente, autorizo a RAFAEL ASDRUBAL CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nros. V-14.947.873, con domicilio en la Urbanización La Paz, Jesús de Nazareth, municipio Achaguas, casa s/n, estado Apure, quien es el padre biológico de nuestros hijos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), venezolanos, menores de edad, según consta en actas de nacimientos Nº 365 del año 2009, Nº 118 del año 2010, expedidas en el Registro Civil del municipio Achaguas estado Apure, doy consentimiento bastante y suficiente cuanto a derecho se requiere, para que realice el procedimiento de ejercicio unilateral de patria potestad a favor de nuestros hijos in comento, ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y a su vez acepto fielmente lo referente a esta responsabilidad para el bienestar de mis hijos, anteriormente mencionados”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente: Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o los Hermanos”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad” “Debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora de los Hermanos ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los Hermanos sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos de los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quienes nos ocupan, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: GRETA NATACHA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.601, para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para los Hermanos que nos ocupan y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR, dicho convenio. Así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por el ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito por el ciudadano: RAFAEL ASDRUBAL CORDERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.947.873, en la cual conviene en que la madre de los Hermanos, ciudadana: GRETA NATACHA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.601, ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los Hermanos: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) a favor de la madre, la ciudadana: GRETA NATACHA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.089.601.
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días, del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.892-24
JAFA/SM /Anderson.-
|