REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Octubre del año 2024
213º y 165º

Exp. Nro. JMSS1-10.867-24.-

SOLICITANTES: MARIELA MAYELIN GARCIAS y PEDRO ALEXANDER TORRES MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.935y V-18.016 .404.-
HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 09 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos MARIELA MAYELIN GARCIAS y PEDRO ALEXANDER TORRES MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.935y V-18.016.404, en el orden indicado, debidamente asistidos en este acto por el Abg. DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.616, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 10 de Octubre del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes MARIELA MAYELIN GARCIAS y PEDRO ALEXANDER TORRES MACHADO, quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación algún. En cuanto a las instituciones familiares, ratificamos todas las descritas en el escrito libelal.- Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos MARIELA MAYELIN GARCIAS y PEDRO ALEXANDER TORRES MACHADO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Niño o Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

Juez con respecto a las instituciones familiares solicito se establezcan en beneficio de cumplimiento con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos. Tienen ambos padres la patria potestad y de mutuo acuerdo la Guarda la tiene la madre.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CUSTODIA, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para nuestros hijos, continuara aportando conforme a la Ley y a la Moral para cubrir las necesidades básicas de nuestros hijos, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS (130$) fijados a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales podrán ser entregados en físico o depositados a la siguiente cuenta Bancaria del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente: 0191-0206-85-2100069279 a nombre de la ciudadana MARIELA MAYELIN GARCIAS. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de utiles, uniformes y calzado escolar que requieran. En cuanto a la época decembrina de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) para los estrenos, de nuestros hijos, así como de medicinas.
PRIMERO: El padre podrá visitar a nuestros hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a nuestros hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) por lo que queda entendido que nuestros hijos podrán pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina nuestros hijos pasaran las vacaciones de esta época con los padres las cuales serán alternadas anualmente. TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras años; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos. CUARTO: El día de la madre que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que mis hijos deberán estar con la madre, y el Día del padre que se celebra en domingo los niños lo pasaran con el padre. QUINTO: El día del cumpleaños de mis hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas por semanas equitativamente. Así mismo, el padre deberá comunicarse continuamente con sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto algún motivado o condición debiendo en todo caso mantener en contacto telefónico con sus hijos y hacer uso de las redes sociales actuales. Es Todo.
Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 23 de Octubre del año 2024, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARIELA MAYELIN GARCIAS y PEDRO ALEXANDER TORRES MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.935y V-18.016.404, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIELA MAYELIN GARCIAS y PEDRO ALEXANDER TORRES MACHADO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.851.935y V-18.016.404 contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, San Juan de payara, Estado Apure, mediante acta Nro. Veinticinco (25) de fecha 21 de Agosto del año 2004, inserta en los folios Nros. Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 09:50 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. STEFANY MUÑOZ



Exp. Nro. JMSS1- 10.867-24
JAFA/SM/MB.-