REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Octubre del 2024
214º y 165º

SOLICITANTE: KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.538.173. -
ACCIONADO: CARLOS ALFREDO SOLORZANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.468.-.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 15 de Abril del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.538.173, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SOLORZANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.468, debidamente asistida, por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 17 de Abril del año 2024, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto compareciendo solo la ciudadana KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, quien expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna, solicito se declare con lugar la misma”. En relación a las Instituciones Familiares, destaco a este tribunal que la Patria potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestra hija sea ejercida por ambos padres, la Custodia sea ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Convivencia Familiar solicito se establezca en el entendido que los Fines de Semana de manera alterna la niña pueda compartir con su padre, desde el día Viernes a las 06:00pm hasta el día Domingo a las 06:00pm que la retorne a su lugar de residencia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval del año 2.025 la niña podrá compartir con el padre y Semana Santa con la madre, este régimen se alternara en los próximos años. Vacaciones Escolares: Se propone que durante el periodo de vacaciones escolares la niña pueda compartir con su padre 15 días y 15 días con la madre, ocasiones especiales como el día del padre y día de la madre con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre buscar a la niña el día 22 y retornar a la misma a su lugar de residencia del día 26 de Diciembre del Presente y estará con su madre desde el día 27 hasta el 07 de enero, este régimen se alternara para los próximos años. De igual manera, en cuanto a la Obligación de Manutención solicito muy respetuosamente se fije un monto correspondiente a CINCUENTA DOLARES ($50,00) mensuales o su equivalente en bolívares fijados a la tasa diaria del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados o transferidos directamente por el padre a la madre, asimismo solicito se realiza la apertura Causa Civil para controlar obligación de Manutención, de igual forma, los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares de nuestra hija divididos en 50% cada uno, en diciembre y gastos referentes a medicina y aseo personal de igual manera, sufragados en 50% por ambos padres. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:

“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fijan de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares, destaco a este tribunal que la Patria potestad y Responsabilidad de Crianza de nuestra hija sea ejercida por ambos padres, la Custodia sea ejercida por la madre antes identificada y el Régimen de Convivencia Familiar solicito se establezca en el entendido que los Fines de Semana de manera alterna la niña pueda compartir con su padre, desde el día Viernes a las 06:00pm hasta el día Domingo a las 06:00pm que la retorne a su lugar de residencia. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval del año 2.025 la niña podrá compartir con el padre y Semana Santa con la madre, este régimen se alternara en los próximos años. Vacaciones Escolares: Se propone que durante el periodo de vacaciones escolares la niña pueda compartir con su padre 15 días y 15 días con la madre, ocasiones especiales como el día del padre y día de la madre con sus respectivos homenajeados, fechas decembrinas, el padre buscar a la niña el día 22 y retornar a la misma a su lugar de residencia del día 26 de Diciembre del Presente y estará con su madre desde el día 27 hasta el 07 de enero, este régimen se alternara para los próximos años. De igual manera, en cuanto a la Obligación de Manutención solicito muy respetuosamente se fije un monto correspondiente a CINCUENTA ($50,00) DOLARES MENSUALES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FIJADOS A LA TASA DIARIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales serán entregados o transferidos directamente por el padre a la madre, asimismo solicito se realiza la apertura Causa Civil para controlar obligación de Manutención, de igual forma, los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente a la mitad de la lista de útiles escolares de nuestra hija divididos en 50% cada uno, en diciembre y gastos referentes a medicina y aseo personal de igual manera, sufragados en 50% por ambos padres. Es todo.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30 de Septiembre del año 2024, la solicitante ciudadana KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por la ciudadana KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.538.173, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SOLORZANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.611.468, debidamente asistida, por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, padres biológicos de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KRISMARY ANDREINA BOLIVAR DE SOLORZANO y CARLOS ALFREDO SOLORZANO LUNA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. (06), de fecha 09 de Mayo del año 2017.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria Temp.
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA


Exp. Nro. JMSS1-10.590-24
JAF/SM/MB.-