REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 07 de Octubre del año 2024
214º y 165º
A los folios Nros. Uno (01), Dos (02) y Tres (03) cursa Acta mediante el cual los ciudadanos: IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSE SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.653.083 y V-26.873.075, en la cual convienen en cuanto a la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la Niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada. FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.322.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.125. Este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, respecto del presente Convenio, planteado por los ciudadanos supra mencionados, en el cual llegaron al siguiente acuerdo a favor de la Niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en los siguientes términos; “Ciudadano Juez somos padres de la niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), venezolana, menor de edad, quien nació en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11/12/2022, tal como se evidencia en acta de nacimiento Nº 351, del año 2012, folio 102, libro 02, año 2023, la cual acompaño marcada con la letra “B”, el motivo que nos trae a esta instancia judicial es SOLICITAR, (como en efecto lo hacemos) formalmente que se HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestra menor hija, anteriormente identificada, a su madre biológica, IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ, Cedula de identidad numero 27.653.083, pasaporte venezolano Nº 171942446, ya que por motivos de salud, de nuestra menor hija, tal como se evidencia en el informe médico que demuestra su estado de salud, el cual anexo marcado con la letra “C”, debe viajar a Barcelona-España, la cual se evidencia en boletos aéreos cuya copia fotostática presento marcado con la letra “D” y “E”.
Por las razones antes expuestas y a efectos de evitar cualquier tipo de inconvenientes al momento de tomar decisiones con respecto a nuestra hija, rogamos a usted, se digne a homologar el acuerdo de ejercicio de forma unilateral de la patria potestad, a su madre IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ, plenamente identificada. En este mismo orden de ideas ciudadano Juez en el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente como es el caso de auto por las razones ya manifestadas al honorable Tribunal y siendo nuestra intención poder mejorar las condiciones de salud a nuestra menor hija, formalizamos la presente solicitud ante su competente autoridad tal solicitud. Así mismo, invoco la Sentencia Nº 284 del 30 de Abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de criterio vinculante, mediante la cual ordena que el presente procedimiento se deba tramitar con base legal en los artículos 177 literal “E”, 517 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 262 del Código Civil venezolano.
Igualmente la Sentencia numero 410 de fecha 17 de Abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerra, establece: “Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que el progenitor del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de este último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto aquellos casos, solo por mencionar un ejemplo, que él (a) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastara el consentimiento de este solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece.”…
En este mismo orden de ideas, existiendo sustento legal, como jurisprudencial imperante a la fecha, para el solicitar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad todo vez que lo mismo fue previamente conversado por nosotros como padres, es que acudimos a este órgano Jurisdiccional a los fines de que tramite la presente solicitud, pidiendo a su vez que se habilite todo el tiempo necesario para el desarrollo del presente procedimiento y en efecto así expresamente solicitamos. Es todo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gómez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente: Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o la Niña”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad” “Debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Igualmente la sentencia numero 410 de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerra establece: Que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la progenitora de la Niña ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de ésta última, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la Niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que él (la) niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, cuya homologación se solicita, cumple con los requisitos previstos en el artículo 262 del Código Civil, ya que el padre efectivamente no estará presente; y, dado que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles, el recurrido infringió los artículos denunciados; y en consecuencia se declara con Lugar el recurso de control de la legalidad, y habiéndose ya explicado que el acuerdo extrajudicial no contiene impedimento alguno para su homologación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante las cuales se puede perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad, pudiendo recaer sobre uno solo de los progenitores dicho ejercicio. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por lo que solicitan a este Despacho la Homologación del convenimiento planteado, ya que no vulnera los derechos de la Niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial. Ahora bien, se puede constatar que dentro del contenido del Acta donde se plasmo el consentimiento de los padres, los mismos manifiestan que queda facultada la ciudadana: IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.653.083, para el ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. Razón por la cual, quien aquí decide, considera que es beneficioso para la Niña que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente HOMOLOGAR, dicho convenio. Así se decide. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se “HOMOLOGA, el convenio suscrito por los ciudadanos: IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSE SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.653.083 y V-26.873.075, en la cual convienen en que la madre de la Niña ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre la Niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
SEGUNDO: Se declara el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de la Niña: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) a favor de la madre, la ciudadana: IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.653.083. En cuanto a la Autorización Judicial para Viajar, las partes deben tramitar por Procedimiento Separado
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la parte interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Siete (07) días, del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Temporal.
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.859-24
JAFA/SM /Anderson.-
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