REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Octubre del 2024.
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.860-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR
SOLICITANTES: IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSÉ SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 27.653.083 y V-26.873.075, debidamente asistidos por la Abg. FRANKLINA MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 134.125.
BENEFICIARIA: Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 04-10-2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentó por ante este Circuito Judicial los ciudadanos IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSÉ SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 27.653.083 y V-26.873.075, debidamente asistidos por la Abg. FRANKLINA MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 134.125, constante de un (01) folio útil más quince (15) anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“(…) ciudadano Juez somos los padres de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el motivo que nos trae esta instancia judicial es solicitar (como en efecto lo hacemos) formalmente que se HOMOLOGUE LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE EMITIDA POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN (…) por motivos de salud de la niña plenamente identificada
(…)”.
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto puesto que se trata de una solicitud de Homologación para viajar fuera del País a favor de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSÉ SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 27.653.083 y V-26.873.075, en su orden, son los padres biológicos de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). SEGUNDO: Igualmente se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por las Abgs. Daniela Delgado, Yamilet Jara y Aliani Inojosa, Miembros del referido Concejo concurrieron por ante dicho organismo en fecha 30-09-2024 los ciudadanos IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSÉ SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 27.653.083 y V-26.873.075, en su condición de padres biológicos de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje a favor de la Niña antes mencionada, para que viaje en compañía de la ciudadana IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ, en su condición de Madre Biológica. TERCERO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “Fecha de salida el 22-10-2024 vía aérea desde Caracas-Venezuela hasta Estambul-Turquía en el vuelo Nº TK 224, en fecha 23-10-2024, desde Estambul-Turquía hasta Frankfurt-Alemania, vuelo Nº TK 1587 y fecha de retorno el día 19 de Octubre de 2023 desde Madrid-España hasta Estambul-Turquía en el vuelo Nª TK1358, continúa de Estambul-Turquía hasta Barcelona, España, en el vuelo N° TK 1853 de la Aerolínea TURKISH AIRLINES, por motivo de Salud de la Niña que nos ocupa”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.
Ahora bien, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres de la Niña que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 Ejusdem, donde se considera que:
Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que en efecto dicho viaje es de provecho por motivos de salud y para el interés superior de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito, tomando en consideración que con la presentación de este requerimiento los padres buscan principalmente garantizar el Derecho que tiene la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficioso ya que la misma, ya la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es plenamente competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: …
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decisión:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, puesto que la Autorización que se pretende homologar fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello, como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en defensa de los derechos e intereses de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial para viajar fuera del país presentada por los ciudadanos IVANA FAUSTIMAR ALONSO ALVAREZ y JOSÉ SEBASTIAN MICHELANGELI CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V- 27.653.083 y V-26.873.075, debidamente asistidos por la Abg. FRANKLINA MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el nro. 134.125, a favor de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
JAFA/SMP/Emmaly.
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