REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Octubre del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS1-10.862-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTES: SEILA YANETZI JARA HIDALGO y SANTOS RAMON HERRERA QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.650.589 y V-11.963.148, en el orden indicado.
DEFENSOR PUBLICO: KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906.-
BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de Octubre del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentaron por ante este Circuito Judicial los ciudadanos SEILA YANETZI JARA HIDALGO y SANTOS RAMON HERRERA QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.650.589 y V-11.963.148, en el orden indicado, debidamente asistidos en este acto por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, actuando en su condición de Defensora Publica Provisoria Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles más Ocho (08) anexos que acompañan a la misma, la cual realiza en los siguientes términos:
“(……) Es el caso que la Niña, ya identificada y con pasaporte Nro. 193233443, viajara en compañía de su madre, ya mencionada y con pasaporte 182512469, a la ciudad de Madrid- España, viaje que se realizara por vía aérea, por vuelo efectuado por la aerolínea IBERIA, mediante boleto de viaje Nro. 0757100923832 y 0757100923830, a nombre de la niña y de la madre antes identificadas, itinerario de vuelo fecha de salida 13 de Octubre del año 2024, hora 17:05 pm, desde la ciudad Caracas, Venezuela con llegada a Madrid, España el 14 de Octubre del año 2024 hora 07:50 am, con numero de vuelo de ida IB 6674, viaje que se realizara para recreación de la niña y la madre por motivo de las vacaciones escolares, toda vez que a su regreso deberá incorporarse a sus actividades académicas. Para lo cual presentamos copias de los pasajes y pasaportes, toda vez que el padre no podrá viajar debido a diligencias personales y laborales, y está totalmente de acuerdo en autorizar la salida de su hija, por lo que, atendiendo a esa situación requirieron del apoyo legal de esta Defensa Publica para canalizar la SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, privo los cumplimientos de los requisitos legales correspondientes, debido a que las autoridades correspondientes del aeropuerto al revisar los Documentos y Autorizaciones, manifiestan que los documentos no tienen validez, sin la correspondiente Homologación de Autorización para viajar tramitada ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”. Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el articulo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Ahora bien, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos SEILA YANETZI JARA HIDALGO y SANTOS RAMON HERRERA QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.650.589 y V-11.963.148, en su orden, son los padres biológicos de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tal y como se desprende del contenido del Acta de Nacimiento Nro. 2485 de fecha 24 de Septiembre del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 04 de los autos. SEGUNDO: Igualmente se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por el consejo de Protección, Abg, YAMILETH JARA, Lic. ALIANI INOJOSA y Abg. BELBI OJEDA, realizada en fecha 07 de Octubre del año 2024, en la cual el ciudadano SANTOS RAMON HERRERA QUINTERO, ya identificado, en su condición de padre de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), autoriza que su hija, antes mencionada, viaje en compañía de la madre, ciudadana SEILA YANETZI JARA HIDALGO, identificada en autos. TERCERO: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “fecha de salida 13 de Octubre del año 2024, hora 17:05 pm, desde la ciudad Caracas, Venezuela con llegada a Madrid, España el 14 de Octubre del año 2024 hora 07:50 am, con numero de vuelo de ida IB 6674”, por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.
Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres del adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los padres buscan principalmente garantizar el Derecho que tiene la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficiosa ya que la misma, ya la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa y así quedará establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.
III
Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la Niña (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos. Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial presentada por los ciudadanos SEILA YANETZI JARA HIDALGO y SANTOS RAMON HERRERA QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.650.589 y V-11.963.148, en el orden indicado, debidamente asistidos en este acto por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Nueve (09) días el Mes de Octubre del año 2024.- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.862-24
JAFA/SM/AngeloBolivar.-
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