REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0360-24
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CASTILLO SILVA.
RECURRIDA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadano José Antonio Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.
PARTE RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 15 de julio de 2024.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 18 de julio de 2024, interpuesta por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha quince (15) de julio de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del auto, de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio uno (01), cursa oficio N° 2024-0263, de fecha 22 de julio de 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde remite un legajo de copias certificadas por secretaria de la totalidad del expediente y del auto que lo acuerda, signado con el N° A-0494-24 nomenclatura del Tribunal Primero A-quo, constante de 51 folios útiles, que contiene el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), interpuesto por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, en contra de la ciudadana Zaida Marina Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.870.395, parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursantes a los folios 02 al 54.
Al folio cincuenta y cinco (55), cursa auto, de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas del expediente N° A-0494-24, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0360-24, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto.
Al folio cincuenta y seis (56), cursa diligencia, de fecha 17 de septiembre de 2024, presentada por la ciudadana Zaida Marina Olivares, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 144.834, donde otorga poder Apud-acta al abogado Wiston Rafael Ortega Andrades. Se dictó auto en la misma fecha, por este Juzgado Superior, donde se ordenó tener como apoderado judicial de la ciudadana Zaida Marina Olivares, al abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, cursante al folio 57.
A los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), cursa escrito de de pruebas, de fecha 24 septiembre de 2024, presentado por el abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 144.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Marina Olivares, parte demandada. Se dicto auto, en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, dejando constancia que este tribunal admite el merito y el criterio jurisprudencial aportado por la parte demandada, por no ser contraria a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 60.
Al folio sesenta y uno (61), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 25 de septiembre de 2024, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 27 de septiembre de 2024, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
Al folio sesenta y cinco (65), cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 02 de octubre de 2024.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandada en esta instancia:
1). Promovió el merito favorable del auto proferido por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 15 de julio de 2024, apelado en esta instancia. Con respecto a la documental promovida, esta Juzgadora advierte que son actuaciones que conforman el procedimiento llevado en la presente causa, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, y será el Juez quien las valorará o apreciará dichas actuaciones procesales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovidas. Así se establece.
2). Promovió el criterio establecido en la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/12/2014, expediente No. AA50-T-2014-1030, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1 al 6, motivo por el cual el mismo artículo 211 ejusdem. Esta juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-9.599.079, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha quince (15) de julio de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto que negó nulidad de actuaciones, de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro a fin de interponer apelación en contra del auto de fecha 15 de julio del 2,024, que corre inserto al folio 46 y vuelto de las actas procesales, por el cual se niega solicitud la nulidad del auto de fecha 09 de julio del 2.024, que corre inserto al folio 42 de las actas procesales, que se efectuó en fecha 10 de julio del 2024, apelación que efectúo en los términos siguientes: CAPITULO I DEL INTER PROCESAL QUE GENERÓ EL AUTO APELADO Mediante escrito de fecha 10 de julio del 2.024, se solicito la nulidad del auto de fecha 09 de julio del 2.024, que corre inserto al folio 42 de las actas procesales, en los términos siguientes: "CAPÍTULO I DEL ITER PROCESAL QUE GENERÓ EL AUTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Consta al folio 39 de la pieza del presente expediente, que en fecha 26/07/2.024, la parte demandada, mediante diligencia presentada a tal fin; solicitó copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedando citada tácitamente para los fines de la contestación, venciendo el día jueves 04/07/2.024, el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, haciéndolo constar expresamente el tribunal, mediante auto de fecha 04/07/24, las actas procesales, que corre inserto al folio 41 de las actas procesales. En fecha 9 de Julio del 2.024, mediante el auto que corre inserto al folio 42 de las actas procesales, QUE ES EL AUTO ATACADO DE NULIDAD, el tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, a objeto de que designe a la parte demandada un defensor agrario, con quien se entenderá todo lo relativo a la defensa de la parte demandada. CAPÍTULO II DE LAS VIOLACIONES DE LEY QUE HACEN PROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO ATACADO Y ACTUACIONES SUBSIGUIENTES La parte accionada, se encuentra citada válidamente para todos los actos del proceso, y es su potestad o no defenderse en la causa que se le sigue, y al no dar contestación a la demanda; presenta una conducta contumaz; con base a la cual no puede ni debe el juzgador otorgar privilegios al demandado contumaz, referidos designación de defensor público con reapertura de lapsos, como lo pretende con el auto atacado de nulidad, toda vez que al hacerlo deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violando consecuencialmente, garantías constitucionales referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva, en perjuicio del demandante que ha sido diligente en el presente proceso, razón por la cual conforme a las articulas 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hacen procedente la nulidad del auto atacado mediante el presente escrito, debiendo el juzgador aperturar el lapso probatorio a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como expresamente se solicitará en capítulo aparte referido al petitorio. CAPÍTULO III DE LA SOLICITUD DE NULIDAD EN TIEMPO HÁBIL Con relación al lapso para solicitar la nulidad de actuaciones, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: Artículo 213. Las nulidades que solo pueden declararse a Instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos". Pues bien, de una simple revisión a las actas procesales puede evidenciarse que una vez proferido el acto cuya nulidad se pide, mi representada no ha tenido actuación en el proceso, sino mediante este instrumento por lo que esta solicitud obra en tiempo hábil. CAPÍTULO IV PETITORIO
Por todo lo expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, es que solicito la nulidad del auto de fecha 09 de julio del 2,024, que corre inserto al follo 42 de las actas procesales, y que una vez acordada la nulidad en cuestión, el tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando el lapso probatorio a que se refiere dicho artículo. CAPÍTULO II DEL AUTO APELADO El tribunal, visto el contenido del escrito por el cual se solicitó la nulidad anteriormente transcrita, por auto de fecha 15 de julio del 2.024, que corre inserto al folio 46 y vuelto de las actas procesales, niega la nulidad solicitada, emitiendo el auto apelado instando al abogado solicitante de la nulidad a verificar los criterios jurisprudenciales citados en el referido auto 2011. CAPÍTULO III DE LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN QUE SE FUNDAMENTA EL AUTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA El auto apelado, fundamenta su negativa en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del 2.014, en la que se indica que el juez puede desechar la confesión del demandado y proceder a designar defensor público, PERO ESTA SENTENCIA EN MODO ALGUNO REFIERE AL DEMANDADO CONTUMAZ-PUES ELLO CONSTITUIRÍA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-, en el presente caso la demandada no firmó la boleta de citación, pero si compareció de forma voluntaria y solicitó copia de la totalidad del expediente, con lo que quedó a derecho para la contestación y demás actos del proceso, aunado al hecho que en dicha sentenciase expresa que debe concurrir la circunstancia de que exista riesgo de interrupción de la producción, lo cual no opera en el presente acto, pues de las actas que integran la causa, se evidencia que si bien conoce esta jurisdicción agraria, lo hace con fundamento a que las bienhechurías objeto de la partición, se encuentran en terrenos del INTI, más no existe ningún tipo de producción en el inmueble. Habiéndose dado por citada la accionada de forma tácita, LA NEGLIGENCIA DE LA MISMA EN SU DEFENSA EN MODO ALGUNO DEBE AFECTAR EL PROCESO EN PERJUICIO DE MI MANDANTE, POR LO QUE NO SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA QUE FUNDAMENTA EL AUTO APELADO, aunado al hecho que no existe el riesgo de interrupción de la producción, toda vez que no existe producción en el inmueble objeto de la liti-como lo demuestra la inspección que corre inserta en autos-, razón por la cual no concurren los supuestos de hecho establecidos en la sentencia en que se fundamenta el auto cuya nulidad se solicita IV DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En primer lugar, desaplica -estando vigente- el contenido del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que debe garantizársele a mi representada. Por otra parte, el auto que se apela deja de considerar que la parte demandada se dio por citada de forma tácita-solicitud de copias simples-a para todos los actos del proceso, por lo que es facultad de ella defender o no, sin que su negligencia constituya en modo alguno causal para que le sea designado defensor público como se hizo en este caso- y por cuanto no dio contestación, a la demanda, no puede ni debe el juzgador otorgar privilegios al demandado contumaz, referidos designación de defensor público, como lo hizo con el auto atacado de nulidad que generó el auto apelado, toda vez que al hacerlo dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violando consecuencialmente, garantías constitucionales referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva, en perjuicio del demandante apelante que ha sido diligente en el presente proceso, razón por la cual conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió procederse a decretar la nulidad del auto atacado y aperturar a pruebas conforme al mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CAPÍTULO V PETITORIO Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicito: Del tribunal del auto recurrido: Que oída como lo sea la presente apelación en un solo efecto, se remita a costo del demandante, al tribunal superior, copia fotostática legible debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, incluido el presente escrito de apelación, a los fines de resolver la misma. Del tribunal superior. PRIMERO: Que declare con lugar la apelación formulada a través del presente recurso; y SEGUNDO: Que por vía de consecuencia, como tribunal de alzada, conforme a lo establecido en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión supletoria que al respecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete la nulidad del auto de fecha 09 de julio del 2.024, que corre inserto al folio 42 de las actas procesales, ordenando al tribunal de primera instancia; que proceda conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando el lapso de pruebas a que se refiere dicha norma (…)”. (Sic).
En el caso bajo estudio, el auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 15 de julio de 2024, cursante al folio 49 y su vuelto de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“Visto el contenido de la diligencia de fecha 10 de Julio del 2024, suscrita por el Abg. JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.170, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita la nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2024, cursante al folio 42 del presente expediente; En consecuencia este Tribunal a los fines de providenciar al respecto y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa observa que en fecha 09-07-2024 se acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Apure, con la finalidad de solicitar la designación de un Defensor Público que asista y defienda los derechos de la ciudadana ZAIDA MARINA OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.870.395, parte demandada en la presente causa, al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre del año 2014, expediente No AA00-T-2014-1030, en la que señalo:
"(...) Ahora bien, en materia Agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez debe velar por: 1) la continuidad de la producción agroalimentaria; 2) la protección del principio socialista según el cual la Tierra es para quien la trabaja; 3)la continuidad en el entorno Agrario de los servicios Públicos; 4) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; 5) el mantenimiento de la biodiversidad, entre otros; 6) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obliga al Juez a atenerse a confesión del demandado-como si dispone el Código de Procedimiento Civil si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el Juez Agrario debe velar.
Por ello, advierte esta sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa, de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida presentación durante el proceso ordinario. De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si este no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de algunas de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr inspección Judicial), que este es un sujeto beneficiario de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Articulo 13 y14, deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso del proceso (...)"
Por lo tanto es un deber y una obligación que dicta la doctrina y la jurisprudencia para este Juzgador garantizar a la partes el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, en razón de ello y a los fines de aplicar una correcta administración de Justicia se le INSTA al Abg. JESUS CORDOBA, antes identificado, revisar y verificar las distintas Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal. En este sentido por cuanto lo solicitado es contrario a Derecho este Tribunal, Niega la solicitud planteada por el diligénciante. ASÍ SE DECIDE.- (Sic)
Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, parte demandante-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“Buenos días todos los presente en esta sala de audiencia, en esta oportunidad a manera de informe que fuere interpuesto recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2024,, que básicamente que tiene inserto, que son los fundamentos violatorios, de artículo 211 de LTDA, por parte del Juez de Primera Instancia, la parte demandada una vez citada a través de la solicitud de copias certificadas en el expediente y válidamente citada transcurrió el lapso de contestación de la demanda y el dicho lapso el juez procedió a oficiar a la Defensa Publica, debo decir, que es violatorio en contra de la derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto debió decretar lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, y se declare la nulidad del presente auto de fecha 15 julio de 2024, y se ordene al juez de la causa que continúe con lo estableció en el artículo 211 de LTDA”. Es todo”. (Sic).
Igualmente, en la audiencia oral, el abogado Wiston Rafael Ortegas Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Marina Olivares, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.395, parte demandada, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana juez, y demás presentes en sala , oída como ha sido la exposición del accionante en el cual ya es conocido el recurso de apelación, por cuanto se encuentra ventilando la presente acción ante este tribunal, es deber de esta representación y como un punto previo estamos en presencia, de derecho de dominio público los derechos reclamados pertenecen al estado venezolano, lo demuestra la consignación del instrumento agrario como prueba de la presente acción, hago tal observación de las prerrogativas del Estado Venezolano si ese fuere el caso, la naturaleza de agraria, la sentencia de la Sala Constitucional fecha 17 de diciembre del 2014, insta al juez agrario al cumplimiento de la protección del campesino de la novísima jurisdicción agraria, este caso la protección del débil jurídico, el juez de primer instancia, con su deber y cumplimiento de la misma es de agotar todas las vías, para que se haga la notificación a la defensa pública para no dejarlo en estado de indefensión y esta ajustado a derecho el auto apelado, por lo que pido con todo respeto se declara sin lugar el recurso de apelación y se ordene la remisión de la presente causa con al estado de contestación. Es todo”. (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral, realizados por el abogado Wladimir Córdoba Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, parte demandante-apelante, en contra del auto, de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará el auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, haber si estuvo ajustado a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la confesión se debe tener que es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se le imputa alguna vinculación con un comportamiento, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal. La confesión es conocida como la reina de las pruebas, cuando el reo declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra, se dice que ha confesado.
En este sentido, me permito referirme al autor Cabanellas, citado por Rivas (1999), al tratar la confesión la define como la “declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho”. (p.175). Adoptando la definición de Marcadé, citado por Borjas (1964), puede decirse que “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. (p.255)
Cabe destacar, que la esfera del Derecho Civil, principalmente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece la figura que conocemos como la confesión ficta cuando dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Es decir, es una ficción de la confesión producto de la contumacia de la parte contra quien se dirige una pretensión a ejercer su derecho a la defensa.
Al mismo tiempo, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se den ciertos requisitos. 1. Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2. Que la demanda no sea contraria a derecho y; 3. Que nada probare que le favorezca.
Así pues, analizando desde la perspectiva de la doctrina procesalista, esta Juzgadora Agrario, resume cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, de la siguiente manera: 1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada. 2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador. 3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. 4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras, debemos analizar la existencia de la confesión ficta en el derecho agrario venezolano. Al respecto, dentro de las competencias que se ejercen en la jurisdicción agraria, podemos observar el procedimiento que regula los asuntos entre particulares; y por el otro, la existencia del contencioso administrativo agrario, que regula las relaciones de los particulares con los entes agrarios del Estado. Con relación a éste último no hay mayor problema, ya que el Estado en cualquiera de sus formas, goza de las conocidas prerrogativas procesales, que impide que la confesión de los entes aún dándose los supuestos de la confesión ficta, específicamente por las disposiciones establecidas en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece: “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.”
En el mismo orden de ideas, dentro de la sustanciación de los procedimientos ordinarios agrarios que regula los asuntos entre particulares de conformidad con lo establecido en su artículo 186 específicamente en el Titulo V y Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto, podemos observar la existencia del artículo 211 que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Del mismo modo, es necesario traer a colación el alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta, establecidos en la sentencia Nº 2428, de 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0209, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Además, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“(…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes (…)”.
Cabe resaltar, el desarrollo y avance jurisprudencial que ha surgido a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, especialmente en materia agraria este Juzgado Superior Agrario, considera impostergable abordar la constitucionalidad de esta figura para que a nivel de los jueces y juezas de instancia sea desaplicada o no, por control difuso de la constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, generando la necesidad de que la Sala Constitucional ejerza el control concentrado tendente a establecer hacia el futuro y para todo el ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad de la confesión ficta para la materia agraria, como ha sucedido recientemente en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones articulo 471-A del Código Penal y; a la derogatoria convencional del domicilio articulo 47 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público, y que por lo tanto, pudiera ser contrario a derecho que a través de una simple ficción legal, se regulen situaciones que ameritan la más profundas de las revisiones por parte de esta jurisdicción especializada.
Por lo demás, es criterio en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el expediente N° 09-0924, donde estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaría-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
En cuanto al caso bajo estudio, es evidente que el Tribunal Primero A-quo procedió a aplicar de manera acertada los criterios jurisprudenciales y la disposición contenida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil, presentan en el fondo las mismas características de procedencia, más allá de que tienen sus particularidades referentes a los procedimientos. Es por ello, que poco encontramos en nuestra doctrina y jurisprudencia agraria con respecto a esta figura, ya que en esencia una es muy similar a la otra. Ello obliga a este órgano jurisdiccional a analizar la constitucionalidad de la confesión ficta en el marco del procedimiento ordinario entre particulares en materia agraria, considerando el régimen mixto de derecho público y privado que la rige.
En consecuencia, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Igualmente, con el fin de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558, estableció:
…(Omissis)…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis).
Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-1030, estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía. (…) De allí que, ha reconocido esta Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Sic).
Bajo este contexto, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dentro de estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de la ficción legal de la confesión en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, ésta tiene su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas, que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia, debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto. No obstante, el derecho agrario no puede limitarse a una simple ficción, porque la jurisdicción agraria no protege al solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido.
No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del derecho agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”. Es decir, con esa proyección, el juez o jueza agrario tiene que verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; y de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso.
Una vez establecidas las consideraciones anteriores, y bajo la ética del derecho agrario, es la que, permiten a quien aquí juzga, llegar a la convicción de que la confesión ficta de alguna manera atenta contra la efectiva tutela judicial en materia agraria, habida consideración de que en el estricto marco de los requisitos de procedencia antes explanados, la jurisdicción agraria estaría limitada en resguardar los postulados a los que está llamada a velar, siendo éstos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; por lo que evidentemente, ante esta realidad, del análisis a la figura de la confesión ficta, indefectiblemente está marcada y condenada a desaparecer en materia agraria al estar afectado el orden público con su aplicación, y por ende, ser contraria a derecho, evidenciando un antagonismo en si misma en la conjunción de los elementos, lo que sin lugar a dudas conlleva a su improcedencia e inaplicabilidad en esta materia, como ya se perfilaba a través de la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 arriba citada, en la cual, entre otras cosas estableció que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público. Así se establece.
Ahora bien, la jurisdicción agraria está llamada a la indelegable obligación de concretar la búsqueda de la justicia en el marco del derecho con una visión social, principio contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional, porque con nuestras actuaciones siempre se afecta o se protege al colectivo, y es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la defensa artículo 49 Constitucional, y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26 y 49. Así se establece.
De lo aquí planteado, surge una de las formas de mantener la supremacía de la constitucionalidad, como lo es a través del control difuso, que consiste en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, y proceder a desaplicarla en el caso concreto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 833, del 25 de mayo de 2001, criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, al analizar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas, con la sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 11-0820, sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta.
En cuanto, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de apelación, esta Juzgadora considera inoficioso analizar los alegatos esgrimidos en virtud de la inconstitucionalidad de la confesión ficta dentro del procedimiento agrario ordinario, siendo materia de orden público y de obligatorio cumplimiento por el carácter constitucional, siendo criterio acogido por este Juzgado Superior Agrario. Así se establece.
En consecuencia, no obstante, ante la ausencia de contestación de la parte demandada, y en virtud, que fue llamada la Defensa Pública Agraria, para asumir la representación de la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena al Tribunal Primero A-quo, dictar auto abriendo el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo, parte demandante-apelante, en la que se RATIFICA el auto, de fecha 15 de julio de 20243. Asimismo, se ordena al Tribunal Primero A-quo, dictar auto abriendo el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, de fecha 18 de julio de 2024, ejercido por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.079, parte demandante-apelante, en contra del auto, de fecha 15 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA el auto de fecha 15 de julio de 2024. Asimismo, se ordena al Tribunal Primero A-quo, dictar auto abriendo el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la misma Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0360-24
MAH/RGGG/dn
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