REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

San Fernando de Apure, 16 de Octubre del año 2024
214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.14.693.940.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CORDOBA y FREDDY TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 y 231.747.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: A-0464-23.
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicia la presente causa con motivo de la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.14.693.940, debidamente asistida por la MARITZA DEL SOCORRO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 190.221, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409.
El Veintiocho (28) de Marzo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada quedando registrado bajo el Nº A-0464-23, asimismo se admitió la demanda en esa misma fecha y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha Once (11) de Abril de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la medida de secuestro solicitada, acordó oficiar al INSAI-Apure con la finalidad de hacer un conteo de los semovientes objetos del presente litigio.
En fecha Doce (12) de abril de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación del oficio Nro. 2023-0158, librado por este Tribunal al Coordinador del INSAI-Apure.
En fecha Doce (12) de abril de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación de la boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, parte demandada, el cual manifestó que no firmaría la boleta.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2023, se recibió ante este Tribunal, oficio proveniente del Coordinador Regional del INSAI, mediante el cual consigna inspección realizada en el fundo “SANTA CRUZ DE TRONADOR”.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, solicitando se libre boleta de notificación al demandado.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, parte demandada en la presenten causa.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada de prohibición de Movilización, Venta y Herraje de ganado vacuno.
En fecha Once (11) de Agosto de 2023, se recibió diligencia por parte de la Abg. DIANA BEATRIZ BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.728, la cual consigno poder general otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como Apoderada de la parte demandada a la Abg. DIANA BEATRIZ BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.728, a la cual se le expidió copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2023, se recibió escrito por parte de la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, la cual le otorga poder a los Abg. JESUS CORDOBA y FREDDY TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 y 231.747.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como Apoderado de la parte actora, a los Abg. JESUS CORDOBA y FREDDY TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 y 231.747.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se computó y se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y promovió de pruebas.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, se recibió diligencia por parte del Abg. JESUS WLADIMIR CORDOBA, el cual solicito que la presente causa sea decidida dentro de los 8 días siguientes a la consignación de la presente diligencia, en virtud de que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas a su favor.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2023, comparecieron los Abg. DIANA BEATRIZ BAE RODRIGUEZ y JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, Apoderados Judiciales de la parte demandada, los cuales consignaron escrito de contestación y promoción de pruebas.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Publica a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público.
En fecha Veintiuno (21) de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil realizo la consignación del oficio dirigido a la Defensa Publica para la designación de un Defensor Público.
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2023, se recibió diligencia por parte del Abg. CHERRYS LAYA, el cual acepto la designación como Defensor Público en la presente acción.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2023, se apertura lapso de 05 días para que el demandado promoviera las pruebas convenientes a su favor.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 05 días para promover pruebas, sin que compareciera persona alguna.
En fecha Veinte (20) de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó, oficiar a la Defensa Publica del estado Apure, notificando el estado de Indefensión de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación del oficio Nro. 202-0587, librado a la Coordinadora de la Defensa Publica del estado Apure.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2024, se recibió escrito por parte del Defensor Público CHERRYS LAYA, quien solicito la reposición de la causa al estado de que se apertura el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se otorgó un lapso de 05 días, para que el Defensor Público, consigne y promueva las pruebas más idóneas y convenientes para la parte demandada.
En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días, para que la parte demandada promoviera pruebas a su favor.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2024, se recibió escrito por parte del Defensor Público CHERRYS LAYA, el cual solicito una nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se otorgó un lapso de dos (02) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que el Abg. CHERRYS LAYA, no compareció.
En fecha Once (11), de Marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Publica del estado Apure, a los fines de Instarles a Preservar los derechos de los Justiciables.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo, de 2024, se recibió diligencia por parte del ciudadano CARLOS HEREDIA, parte demandada, debidamente asistido de abogado, quien solicito la continuación del proceso con sus abogados privados hasta la decisión del Tribunal.
En fecha primero (01) de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se le insto a los Abogados DIANA BEATRIZ BAE RODRIGUEZ y JAIME DARIO MENDEZ GARICA, a ser más acuciosos al momento de realizar su trabajo como Apoderados de la parte demandada.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, se recibió diligencia por parte del ciudadano CARLOS HEREDIA, el cual otorgo poder Apud-acta a la Abg. INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 250.165.
En fecha seis (06) de Junio de 2024, se dictó auto, mediante el cual se acordó tener la representación conferida por el ciudadano CARLOS HEREDIA, el cual otorgo poder Apud-acta a la Abg. INGRIS DEL CARMEN LAYA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 250.165.
En fecha trece (13) de Junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal realizo consignación del oficio Nro. 2024-0083, librado a la Coordinadora de la Defensa Publica del estado Apure.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó notificar a las partes para que promueven todas las pruebas de las que quieran valerse para su mejor defensa.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación de la Boleta de notificación dirigida a la Abg. INGRIS DEL CARMEN LAYA, la cual fue practicada de manera efectiva.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación de la Boleta de notificación dirigida al Abg. JESUS CORDOBA, la cual fue practicada de manera efectiva.
En fecha Diez (10) de Julio de 2024, se recibió escrito por parte del Abg. JESUS CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien solicito la nulidad del auto de fecha 26 de octubre de 2023.
En fecha Quince (15) de Julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la Abg. INGRIS DEL CARMEN LAYA, Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2024, se recibió diligencia, por parte del Abg. JUAN CORDOBA, quien Apelo del auto de fecha 15 de Julio de 2024.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad la inspección judicial en la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó oír apelación en un solo efecto, remiendo copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Agrario.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2024, se acordó diferir la oportunidad para la inspección judicial.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2024, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la inspección judicial solicitada en la presente causa.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2024, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, en la Sede del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2024, se acordó oficiar al Director del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de practicar experticia grafo-técnica a la rúbrica del “UNIDO DE HECHO”, estampada en el Acta de Unión Estable de hecho, perteneciente presuntamente al ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA.
En fecha Diecisiete (17), de Septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, realizo consignación del oficio librado por este Tribunal al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue entregado satisfactoriamente.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2024, se recibió oficio proveniente Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten resultas de la experticia practicada al Acta de Unión Estable de hecho, objeto del presente Juicio, en la cual concluyen que la rúbrica plasmada en dicha acta, no pertenece al ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, las resultas recibidas del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, se dio por cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó el levantamiento de la Medida decretada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2023.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2024, se fijó la oportunidad para la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2024, siendo la oportunidad señalada para la Audiencia Probatoria en la presente acción, se dictó auto mediante el cual se declaró DESIERTO dicho acto, en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Es por tanto que este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a este respecto, lo cual se hace de seguidas:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, así como lo establecido Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Ahora bien, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
En tal virtud el presente asunto versa sobre la demanda incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.693.940, teniendo como Apoderados Judiciales a los ciudadanos JESUS CORDOBA y FREDDY TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 y 231.747, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409, en la cual persigue la Partición Bienes, mediante la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De lo anterior se desprende la COMPETENCIA que tiene este Tribunal agrario, tanto por el territorio como por la materia en la presente causa en virtud de que está sometido a su consideración un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”.

En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la existencia de una sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Así pues visto lo anterior debe este Tribunal emitir un pronunciamiento visto los artículos antes transcritos.
Dicho esto se verifica que el día Treinta (30) de Septiembre del 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo mediante auto cursante al folio (167), para el día 08/10/2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para audiencia probatoria en la presente causa; y el día Ocho (08) de Octubre del 2024, este Tribunal, dicta auto, inserto al folio (168), mediante el cual declaró desierta la audiencia probatoria en la presente causa en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 30/09/2024, para el día 08/10/2024, y así se hizo constar, debe declararse la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 30/09/2024, para el día 08/10/2024, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, correspondiente a la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.693.940, teniendo como Apoderados Judiciales a los ciudadanos JESUS CORDOBA y FREDDY TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170 y 231.747, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO HEREDIA RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.908.409, en virtud que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial a la audiencia probatoria fijada mediante auto de fecha 30/09/2024, para el día 10/10/2024, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en su oportunidad de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR

LA SECRETARIA


Abg. KARINA YOHALYS CASTILLO SULBARAN

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. KARINA YOHALYS CASTILLO SULBARAN


AAFT/YKCS/JLRP
EXP. N° A-0464-23