REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Octubre del año 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: A-0502-24.
MOTIVO: DAÑOS EXTRACONTRACTUALES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CONJUNTAMENTE CON LA PRETENCION DE MEDIANERIA.
DEMANDANTE: NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.877.578, en su condición de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION COOPERATIVA LECHE Y MIEL 578.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179.
DEMANDADO: ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.437.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibido y visto el oficio signado con el Nro. 225, de fecha 01-10-2024, suscrito por la Abg. INES M. ALONSO AGUILERA, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y recibido ante este despacho en fecha 08-10-2024, referente a la DEMANDA POR DAÑOS EXTRACONTRACTUALES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CONJUNTAMENTE CON LA PRETENCION DE MEDIANERIA, expediente número 7306, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Constante de una (01) pieza, de Doscientos Veintiocho (228) folios útiles, incoada por el Ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.877.578, en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LECHE Y MIEL 578 inscrita en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18-02-2010, bajo el N° 45, Folios 178 del tomo 8, asistido del Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, contra el ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.437, se ordenó darle entrada en esta misma fecha, bajo el Nº A-0502-24, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones visto a la revisión exhaustiva realizada a la presente causa más sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En este sentido, se observa que la presente acción debe adecuarse al Procedimiento Ordinario Agrario debido a que la demanda de DAÑOS EXTRACONTRACTUALES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CONJUNTAMENTE CON LA PRETENCION DE MEDIANERIA, fue admitida ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el cual se rige por un procedimiento distinto al de este Juzgado, por lo que se insta al accionante adecuar la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario para ser admitida por este despacho.
En la Ley especial Agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales procedimientos, si bien es cierto que la presente acción obedece a un procedimiento ordinario, no es menos cierto que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las causas que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deban ser sustanciadas conforme al Procedimiento Agrario que corresponda a cada una, por lo que indudablemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción apercibe a la parte actora proceda adecuar la acción propuesta a los principios que rigen los procesos agrarios.-
De lo antes expuesto y a los fines de realizar una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:
“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”
Este Tribunal ordena conceder un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora proceda a adecuar la acción propuesta de acuerdo a los principios que rigen los procesos ordinarios agrarios, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no adecua en el lapso otorgado, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación al artículo 26 Constitucional.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
AAFT/YKCS/RGAR.-
Exp. N° A-0502-24.-
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