REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

San Fernando de Apure, 16 de Octubre del año 2024
214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTES: FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.575.
PARTE OPOSITORA: MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.231.903.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (OPOSICIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD Nº: SA-1179-24.
-II-

NARRATIVA DE LA PIEZA PRINCIPAL

En fecha Primero (01) de Agosto del año 2024, el Abg. EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.575, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840, presenta Solicitud de Titulo Supletorio Constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “G”, “H”, “H2”, “H3”, “I”, “I1”, “I2” mediante el cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud, enclavadas en el predio denominado “COLECTIVO MEDANO ALTO” constante de setecientas cincuenta hectáreas con cinco mil quinientas cincuenta y tres metros cuadrados (750 ha con 5.553 m2), según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316424RAT0021890.
En fecha Seis (06) de Agosto del año 2024, se dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se libra oficio N° 2024-0273 a la ORT- Apure, solicitando el Estatus del predio denominado “COLECTIVO MEDANO ALTO” ubicado en el sector Campo Alegre del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316424RAT0021890.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2024, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.231.903, quien hace formal oposición a la presente solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del 2024, se dicta auto mediante el cual, se apertura el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días, para otorgarles a las partes el derecho de promover pruebas que convengan a su favor con la finalidad de esclarecer los hechos.
En fecha siete (07), de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, realizo consignación del oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras.-
En fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió escrito por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.231.903, el cual promovió pruebas a su favor.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento con relación a las pruebas consignadas por la parte opositora.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria para que las partes promovieran pruebas a su favor, con ocasión a la oposición formulada.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS
El Abg. EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.575, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840, presenta Solicitud de Titulo Supletorio Constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “G”, “H”, “H2”, “H3”, “I”, “I1”, “I2”, mediante el cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud, enclavadas en el predio denominado “COLECTIVO MEDANO ALTO” ubicado en el sector Campo Alegre del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316424RAT0021890.

Tal y como lo describe en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio lo siguiente:

“Yo, EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 137.575, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.924, civilmente hábil y con domicilio procesal en la Urbanización Mucurita, Calle 4, Casa N° 11.17, Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono (0416-2367903), apoderado especifico amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere y requiere para la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, autenticado en fecha del Veinticuatro (24) de mayo, por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, bajo el No. 51, Tomo 23, Folios 176 hasta 180 del correspondiente Libro de Autenticaciones, distinguida con la letra “A”, anexo a este escrito en copia fotostática con vista al original para efecto videndi, de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840, civilmente hábil, solteros, domiciliados en el Colectivo Médano Alto, ubicado en el Sector Campo Alegre, asentamiento campesino SIN INFORMACION, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure; Ante su competente autoridad, ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Solicitamos por ante este Tribunal un justificativo de perpetua Memoria o Titulo Supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre una superficie de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, constante de SETECIENTAS CINCUENTA HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES METRO CUADRADOS (750 ha con 5553 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Predio Pozote, SUR: Terreno Ocupado por Nelson Mermejo, ESTE: Terreno Ocupado por Predio Mapuritote; y Oeste: Terreno ocupado por Juan Betancourt; demarcadas por los siguientes Puntos de Coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datun REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 597979, Norte: 848657, El Lote: 1,P14, Este: 598527, Norte: 848806, El Lote: 1,P13, Este: 598780, Norte: 852097, El Lote: 1,P2, Este: 598812, Norte: 852151, El Lote: 1,P11, Este: 598798, Norte: 852200, El Lote: 1,P10, Este: 596193, Norte: 850272. Dicho Lote: 1,P9, Este 595651; Norte: 850185, El Lote: 1,P8, Este: 595648, Norte: 850278, El lote: 1,P7: Este: 595173, Norte: 850306; El Lote: 1,P6 Este: 595190, Norte: 849827, El Lote: 1,P5, Este: 595409, Norte: 849868, El Lote: 1,P14, Este: 596196, Norte: 848173, El Lote: 1.P3, Este: 596705, Norte: 848311, El Lote: 1,P2, Este: 597385, Norte: 848496, El Lote: 1,P1, Este: 597979, Norte: 848657. Sobre el cual ejercemos una posesión legitima por mas de veinte (20) años, aunado a que se me otorgo TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro.- 43316424RAT0021890, emitidos por el referido instituto de tierras. La solicitud que hacemos en resguardo de nuestros intereses de propiedad, amparado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Bolivariana, y a los fines de cumplir con la formalidad de registro de las referidas mejoras y bienhechurías, para que me sirva de justo título legal de propiedad.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y RAZONES
Somos poseedores por más de veinte (20) años, de un lote de terreno de propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Campo Alegre, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTAS CINCUENTA HECTARES CON CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (750 ha con 5553 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Predio Pozote, SUR: Terreno Ocupado por Nelson Mermejo, ESTE: Terreno Ocupado por Predio Mapuritote; y Oeste: Terreno ocupado por Juan Betancourt; en fecha 04 de marzo de 2014, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro.- 43316424RAT0021890. Los instrumento en comentarios, los acompaño en originales y copias simples en este acto a effectum vivendi, para que previa certificación, nos sean devueltos los originales. Ahora bien ciudadano juez, sobre el lote de terreno supra denominado Colectivo Médano Alto, igualmente se ubica en el sector Campo Alegre, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, constante de SETECIENTAS CINCUENTA HECTARES CON CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (750 ha con 5553 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Predio Pozote, SUR: Terreno Ocupado por Nelson Mermejo, ESTE: Terreno Ocupado por Predio Mapuritote; y Oeste: Terreno ocupado por Juan Betancourt; demarcadas por los siguientes Puntos de Coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datun REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P0, Este: 597979, Norte: 848657, El Lote: 1,P14, Este: 598527, Norte: 848806, El Lote: 1,P13, Este: 598780, Norte: 852097, El Lote: 1,P2, Este: 598812, Norte: 852151, El Lote: 1,P11, Este: 598798, Norte: 852200, El Lote: 1,P10, Este: 596193, Norte: 850272. Dicho Lote: 1,P9, Este 595651; Norte: 850185, El Lote: 1,P8, Este: 595648, Norte: 850278, El lote: 1,P7: Este: 595173, Norte: 850306; El Lote: 1,P6 Este: 595190, Norte: 849827, El Lote: 1,P5, Este: 595409, Norte: 849868, El Lote: 1,P14, Este: 596196, Norte: 848173, El Lote: 1.P3, Este: 596705, Norte: 848311, El Lote: 1,P2, Este: 597385, Norte: 848496, El Lote: 1,P1, Este: 597979, Norte: 848657. Las mejoras y bienhechurías en cuestión se estiman a ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) de construcción, están compuestas de la siguiente manera: Una casa de habitación construida con bloque de cemento de arcilla, Una sala, cuatro habitaciones, un baño, piso de cemento, techo de zinc, dos puertas de lámina con tubo, una cocina, un corredor, un corral de madera con manga de tubos, un pozo de agua profundo. Que en vista de las situaciones desglosadas en las razones de hecho, queda plenamente demostrado con meridiana claridad, que no poseo título alguno que me acredite la propiedad de pleno derecho sobre las mejoras y bienhechurías antes mencionadas, y gozando como se sabe de la posesión legitima sobre el lote de terreno sobre el cual están subsumidas, y además por tener Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras; Es por lo que considero que nos asiste el derecho en dirigir petición ante este honorable Tribunal, con el objeto de asegurar por medio de justificativo de perpetua memoria, la propiedad sobre las ya supra mencionadas mejoras y bienhechurías.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículos: 26, 51, 115 y 253
Código Civil Venezolano
Artículos: 526, 527, 528, 529, 545 771 y 772
Código de Procedimiento Civil
Artículos: 190, 191,895, 899, 936 y 937
Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Artículos: 155, 186, 187 y 197 numeral 1 y 15
Referencia Jurisprudencial emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 14 de Abril de 2011, con número de solicitud 00071.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS
Documentales: acompaño al presente escrito instrumentos en originales y copias simples para que previa certificación me sean devueltos los originales.
1. Poder específico amplio y suficiente debidamente notariado, ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 51, tomo 23, folio 176 hasta 180 del correspondiente libro de autenticaciones, signado con la letra “A”
2. Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario , signada con la letra “B”
3. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C”
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con letra “D”
4. marcada con la letra “E” Constancia de Residencia emitido por el Concejo Comunal del sector
5. Constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal del sector, marcado con letras “E”, “E1” y “E2”
6, Plano del predio con Coordenadas U.T.M, signado con la letra “F” y “F1”.
7, Documento de registro de hierro. Marcado con letra “G”
8, Copia de cedula de los solicitantes marcado con letra “ H”, “H1” y “H2”.
9, Certificado nacional de vacunación, marcado con la letra “I”, “I1” y “I2”
Testimoniales:
1. ANA FABIOLA AVILA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.472, quien reside en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 31, casa Nro. 26, Parroquia Altos de Miranda, Jurisdicción San Fernando del estado Guárico.
2. ALEXIS ALEXNADER CORONA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.723.107, domiciliado en la en la Urbanización San Fernando 2000, tercera transversal, casa nro. 26, Parroquia Altos de Miranda, Jurisdicción San Fernando del estado Guárico.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito:
Primero: que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y resuelta a mi favor en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Segundo: Solicito se me otorgue poder apud acta en audiencia telemática por la ciudadana RUT CAROLINA POLANCO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.471.566.
Tercero: Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se fije fecha y hora de la audiencia telemática a fin de otorgar poder apud acta al ciudadano EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ.
Cuarto: Solicito muy respetuosamente se dispense título suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías y una vez evacuadas las presentes diligencias, se me expida copia certificada de tales actuaciones y de la sentencia definitiva.
Quinto: Igualmente solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva declarar a los testigos que estoy promoviendo en esta solicitud, en fecha y dia que indique este Tribunal
Sexto: Por ultimo pido al sentenciador, que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y resuelta positivamente a mi favor de mis representados.
Es Justicia que espero en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación.”

De La Oposición Presentada.
En fecha 24/04/2024, se presentó el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.231.903, siendo asistido por el Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.185, en la cual presento escrito de oposición a la expedición de la presente solicitud de Titulo Supletorio en virtud de que los terrenos sobre los cuales se pretende obtener el título supletorio, ya están debidamente protocolizados y pertenecen a la SUCESION de la ciudadana MARIA YOLANDA AVILA MALDONADO, quien fuera titular de la cedula de identidad 4.139.352, por lo tanto hago formal oposición a que les sea expedido dicho título, siendo que ante la oficina Regional de Tierras del INTI, se tramita una revocatoria de Oficio de Carta Agraria otorgada al Colectivo formado por las personas que integran le sucesión.
Tal y como lo describe en el escrito de oposición al Titulo Supletorio lo siguiente:
“…Yo MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.231.903, de profesión topógrafo, domiciliado en el sector 23 de Enero de la ciudad de Biruaca del estado Apure, actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos, debidamente asistido por el Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el I.N.P.S.A, bajo el Nro. 47.185, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando del estado Apure, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Cursa por ante este Tribunal, una solicitud de Titulo Supletorio de una bienhechurías que están enclavadas en los siguientes lotes de terrenos 1) Lote de terreno de 300 hectáreas, ubicados en la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, que conforman parte de la porción mayor denominada “Roblito”, que consta de 2450 hectáreas, deslindado de la siguiente forma: Costa del Caño del Medio que los separa del Sr. Federico Mirabal Level y parte de las otras tierras del Sr. Francisco Avila; Sur: Terrenos denominados Guarataro, separados por el caño “El Totumo”, y terrenos que son o fueron de los señores Wenceslao Aguirre y Susano Linares; Este: Terreno que son o fueron de la señora Rosa Pérez de Bezara, cuyos linderos empiezan como se dijo en el botalón situado en las inmediaciones del caño “El Totumo”, pasando por el punto denominado la iglesia evangélica y Oeste: Con sabanas del mimo propietario Francisco Ávila. (…) la propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público primero adicional, del segundo trimestre del año 1988, cuyos originales constan en el expediente Nro. A-0501-24, de este mismo Tribunal (Demanda de Partición) que pertenecen a la sucesión de la ciudadana MARIA YOLANDA AVILA MALDONADO, quien fuera titular de la cedula de identidad 4.139.352, ahora bien, mis hijos RUT CAROLINA POLANCO AVILA, FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA, pretenden legalizar un título supletorio según expediente Nro. SA-1179-24, en los mismos terrenos propiedad de la sucesión, los cuales están debidamente protocolizados e identificados up supra, por lo tanto que hago oposición formal a que les sea expedido dicho título (…)
DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Abg. EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.575, Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840; mediante escrito de solicitud de titulo supletorio presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Poder específico amplio y suficiente debidamente notariado, ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nro. 51, tomo 23, folio 176 hasta 180 del correspondiente libro de autenticaciones, signado con la letra “A”
2. Título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario , signada con la letra “B”
3. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “C”
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con letra “D”
4. marcada con la letra “E” Constancia de Residencia emitido por el Concejo Comunal del sector
5. Constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal del sector, marcado con letras “E”, “E1” y “E2”
6, Plano del predio con Coordenadas U.T.M, signado con la letra “F” y “F1”.
7, Documento de registro de hierro. Marcado con letra “G”
8, Copia de cedula de los solicitantes marcado con letra “ H”, “H1” y “H2”.
9, Certificado nacional de vacunación, marcado con la letra “I”, “I1” y “I2”
Testimoniales:
1. ANA FABIOLA AVILA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.472, quien reside en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 31, casa Nro. 26, Parroquia Altos de Miranda, Jurisdicción San Fernando del estado Guárico.
2. ALEXIS ALEXNADER CORONA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.723.107, domiciliado en la en la Urbanización San Fernando 2000, tercera transversal, casa nro. 26, Parroquia Altos de Miranda, Jurisdicción San Fernando del estado Guárico.

PARTE OPOSITORA: El Ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-2.231.903, siendo asistido por el Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.185, mediante escrito de fecha 10/10/2024 presentaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-) Documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro público con funciones notariales del Municipio Achaguas del estado Apure, inserto bajo el Nro. 28, folios 128 al 31, primer trimestre del año 1992, constente de 300 ha;
2.-) Documento debidamente protocolizado bajo el Nro. 44, folio 1 al 9, del Registro del Municipio Achaguas, estado Apure, cuyos originales se encuentran en el expediente A-0501-24;
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado “COLECTIVO MEDANO ALTO”, ubicado en el sector Campo Alegre, Asentamiento campesino SIN INFORMACION, Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316424RAT0021890.
Mientras que la parte opositora, el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-2.231.903, siendo asistido por el Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.185, expresa que los terrenos sobre los cuales se pretende obtener el título supletorio, ya están debidamente protocolizados y pertenecen a la SUCESION de la ciudadana MARIA YOLANDA AVILA MALDONADO, quien fuera titular de la cedula de identidad 4.139.352, por lo tanto hace formal oposición a que les sea expedido dicho título, siendo que ante la oficina Regional de Tierras del INTI, se tramita una revocatoria de Oficio de Carta Agraria otorgada al Colectivo formado por las personas que integran le sucesión.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Titulo Supletorio quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”

En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”

Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el Abg. EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.146.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.575, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte del Ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.231.903, siendo asistido por el Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.185, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia, de igual manera según el Principio de notoriedad este Tribunal tiene conocimiento que por ante este despacho se está llevando una causa signada con el N° A-0501-24, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de un Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.231.903, en contra los ciudadanos RUT CAROLINA POLANCO AVILA, FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.471.566, V-19.918.313 y V-20.089.840, siendo que hasta que no sea esclarecido los hechos ventilados en la presente demanda, este Tribunal no puede expedir ningún título supletorio, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA

Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por el Abg. EDUARDO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.575, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840, sobre un lote de terreno predio denominado “COLECTIVO MEDANO ALTO”, ubicado en el sector Campo Alegre del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316424RAT0021890, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA a la parte solicitante ciudadanos FRANCISCO MIGUEL POLANCO AVILA y GENESIS CAROLINA POLANCO AVILA titulares de la cedula de identidad N° V-19.918.313 y V-20.089.840, a que activen la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: se ordena la notificación de las partes en el presente proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN

AAFT/YKCS/JLRP
SOL. Nº SA-1179-24