REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
San Fernando de Apure, 17 de Octubre del año 2024
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE(S) SOLICITANTE(S): WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES y JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.998.359 y V-10.133.144.
ABOGADO ASISTENTE: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.241, Defensor Público Segundo en materia Agraria
MOTIVO: HOMOLOGACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)
SOLICITUD : Nº SA-1186-24
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN, seguido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, en virtud de acta de acuerdo suscrita por los Ciudadanos: WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES y JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.998.359 y V-10.133.144, respectivamente.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2024, se recibe ante este Tribunal escrito suscrito por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.241, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, en virtud de acta de acuerdo suscrita por los Ciudadanos: WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES y JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.998.359 y V-10.133.144, respectivamente, interpusieron por ante este Tribunal la Solicitud de HOMOLOGACIÓN. Constante de un (01) folio útil, y un (01) anexo.
El día Quince (15) de Octubre del año 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la ENTRADA y ADMISION de la presente Solicitud de HOMOLOGACION, este Tribunal observa Acta realizada por la Defensa Pública Segunda en Materia Agraria suscrita por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria y los Ciudadanos WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES y JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.998.359 y V-10.133.144, respectivamente, domiciliados el Primero, en la Calle Paez cruce con Ricaute, casa Nro. 122, Municipio San Fernando del estado Apure, y el segundo en el Fundo Maná, sector Bother, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en la cual expresa “El día de hoy, miércoles 09 del año 2024, siendo las 10:30 p.m, comparecen previa convocatoria por ante esta Defensoría Pública Segunda en materia Agrario, a cargo del Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, los Ciudadanos: WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES y JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.998.359 y V-10.133.144, respectivamente, domiciliados el Primero, en la Calle Páez cruce con Ricaute, casa Nro. 122, Municipio San Fernando del estado Apure, y el segundo en el Fundo Maná, sector Bother, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, quienes trataron asuntos sobre incumplimiento de contrato de acuerdo firmado en fecha 16 de diciembre del año 2022, por venta de bienhechurías sobre terrenos del estado Venezolano, logrando convenir en el asunto planteado lo siguiente: Primero: en este acto el ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL le hace entrega de seiscientos (600) dólares americanos, el cual recibe conforme el ciudadano WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES como parte de deudas pendientes, Segundo: queda en deudas por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2668) dólares por parte del ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL al ciudadano WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES, quienes acuerdan que será pagado en un plazo de un año a partir de la presente fecha en doce cuotas con montos a partir de ciento cincuenta (150) dólares o en su defecto en bolívares a tasa del BCV los 9 de cada mes, Tercero: el ciudadano WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES, se compromete una vez recibido el pago total de la deuda, realizar la respectiva revocatoria del instrumento agrario ante el INTI san Fernando de Apure para ceder los derechos y deberes a JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, sobre el predio en discusión identificado en el documento firmado por ambos en fecha 16 de diciembre del año 2022, anexo a la presente acta. De igual forma solicitan que se homologue el presente acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es todo, siendo las 12:37 de la tarde, se da por terminada la entrevista ante este despacho. Termino, se leyó y conformes firman.…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra e igualmente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha Catorce (14) de Octubre del año 2024, se recibió Escrito, suscrito por las partes en la presente Solicitud mediante la cual llegaron a un Acuerdo Conciliatorio en los siguientes términos:
“...PRIMERO: en este acto el ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL le hace entrega de seiscientos (600) dólares americanos, el cual recibe conforme el ciudadano WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES como parte de deudas pendientes
SEGUNDA: queda en deudas por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2668) dólares por parte del ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL al ciudadano WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES, quienes acuerdan que será pagado en un plazo de un año a partir de la presente fecha en doce cuotas con montos a partir de ciento cincuenta (150) dólares o en su defecto en bolívares a tasa del BCV los 9 de cada mes, Tercero: el ciudadano WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES, se compromete una vez recibido el pago total de la deuda, realizar la respectiva revocatoria del instrumento agrario ante el INTI san Fernando de Apure para ceder los derechos y deberes a JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, sobre el predio en discusión identificado en el documento firmado por ambos en fecha 16 de diciembre del año 2022, anexo a la presente acta. De igual forma solicitan que se homologue el presente acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.…”
SEGUNDO: Se observa que el Acuerdo Conciliatorio, donde se ha planteado el convenio parcialmente transcrito no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, debe dictarse su homologación. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal le imparte en este acto la debida HOMOLOGACIÓN JUDICIAL que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO formulado por las partes Ciudadanos: WISAM ANTOUN YOUNIS YOUNES y JOSE RAFAEL PUERTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.998.359 y V-10.133.144, asistidos por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.-
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
LA SECRETARIA.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
AAFT /YKCS/JLRP.-
SOL. N° SA-1186-24.-
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