REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, MARÍA BENILDE HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL MOTA HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0434-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente Juicio por Libelo presentado en fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2024, en este Juzgado por los Ciudadanos ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, MARÍA BENILDE HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL MOTA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.770.506, V-4.998.001, V-9.596.879, V-9.871.304, V-11.236.849, V-4.668.234, V-4.671.614, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-8.190.925, V-9.592.617, V-9.872.008, V-11.755.379, debidamente asistidos por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS Y LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.816, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.916 y 214.568. Contra la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N°V-4.998.426. Constante de nueve (09) folios útiles. Mediante el cual intentan DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29-04-2022, se recibe ante este Despacho libelo mediante el cual se intenta DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 1-9).
En fecha 05-05-2022, se Ordena darle entrada, se admite. (Folio 23-25).
En fecha 03-06-2022, el suscrito alguacil de este tribunal deja constancia de haber practicado citación a la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNANDEZ DE GONZÁLEZ. (Folio 26-27).
En fecha 13-06-2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNANDEZ viuda de GONZÁLEZ mediante la cual confiere poder Apud acta a los abogados FELIX RICARDO GARRIDO, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.909, 20.868 y 244.503, respectivamente. (Folio 28).
En fecha 13-06-2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNANDEZ viuda de GONZÁLEZ mediante la cual solicita copias fotostáticas simples. (Folio 29).
En fecha 14-06-2022, se dicta auto acordando agregar poder Apud acta. (Folio 30).
En fecha 14-06-2022. Se dicta auto acordando expedir copias fotostáticas simples. (Folio 31).
En fecha 15-06-2022. Se recibe escrito de contestación de la demanda. (Folio 32-36).
En fecha 17-06-2022, se dictó auto de vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 17-06-2022. Se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS ROSALES inscrito en el Inpreabogado N° 214.568. (Folio 48).
En fecha 20-06-2022. Se dicta auto acordando expedir copias fotostáticas simples. (Folio 50).
En fecha 20-06-2022, se dicta auto admitiendo tercería propuesta y se ordena la citación del ciudadano CRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA. (Folio 51-52).
En fecha 04-08-2022 el suscrito alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado citación al ciudadano CRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA. (Folio 53-54).
En fecha 09-08-2022, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano CRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA. (Folio 55-71).
En fecha 09-08-2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano CRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA consignando Poder Apud Acta. (Folio 72).
En fecha 10-08-2022, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, MARÍA BENILDE HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL MOTA HERNÁNDEZ, mediante la cual consignan Poder Apud Acta. (Folio 73-74).
En fecha 12-08-2022, se dicta auto agregando poder Apud acta. (Folio 75).
En fecha 12-08-2022, se dicta auto agregando poder Apud acta. (Folio 76).
En fecha 12-08-2022, se recibe escrito de contestación. (Folio 77-206).
En fecha 16-09-2022, se dicta auto de vencimiento del lapso de contestación al llamado de tercería. (Folio 207).
En fecha 19-09-2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana IRINIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO solicitando copias fotostáticas simples de los informes de los folios 37 al 47, del 61 al 66. (Folio 208).
En fecha 19-09-2022, se dicta auto acordando Audiencia Preliminar. (Folio 209).
En fecha 20-09-2022, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples. (Folio 210)
En fecha 23-09-2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS ROSALES mediante la cual consigna amparo constitucional. (Folio 211-218).
En fecha 26-09-2022, se dicta auto ordenando agregar a los autos el recurso de amparo constitucional. (Folio 219).
En fecha 04-10-2022, se dicta acta de audiencia preliminar. (Folio 220-222).
En fecha 06-10-2022, se dicta acta de inhibición del suscrito juez a la presente causa. (Folio 231-234).
En fecha 11-10-2022, se dicta auto de vencimiento del lapso de allanamiento. (Folio 235).
En fecha 13-10-2022, se dicta auto remitiendo copias certificadas del acta de inhibición y se libró oficio N° 2022-0413 al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y oficio N° 2022-0412 a la Rectoría de la circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 236-239).
En fecha 17-10-2022, el suscrito alguacil de este despacho deja constancia de haber realizado entrega del oficio N° 2022-0413 ante el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 240-241).
En fecha 17-10-2022, el suscrito alguacil de este despacho deja constancia de haber realizado entrega del oficio N° 2022-0412 ante la Rectoría de la circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 242-243).
En fecha 14-11-2022, se el juez suplente Lenin Polanco acepta la convocatoria de rectoría a la presente causa.(Folio 244-245).
En fecha 28-11-2022, el juez suplente Lenin Polanco cita a las partes en la presente causa.(Folio 246-249).
En fecha 30-11-2022, el suscrito alguacil deja constancia de haber practicado citación a la abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS. (Folio 250-251).
En fecha 05-12-2022, el suscrito alguacil deja constancia de haber realizado citación al abogado PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR. (Folio 252-253).
En fecha 15-12-2022, el suscrito alguacil deja constancia de haber realizado citación al ciudadano CHRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA. (Folio 254-255).
EN FECHA 23-01-23, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEXANDER HERNANDEZ NARANJO, INIRIDA JOSEFINA HERNANDEZ NARANJO, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO y LIVIA MARIA NARANJO, quienes solicitan se les asigne un defensor público. (Folio 258).
En fecha 31-01-2023, se dicta auto oficiando a la defensa pública según oficio N° 2023-0050. (Folio 257-260).
En fecha 16-02-2023, el suscrito alguacil deja constancia de haber realizado entrega del oficio N° 2023-0050 a la defensa pública. (Folio 261-262).
En fecha 29-03-2023, se recibe aceptación de la ciudadana Abogada FERNANDA IZQUIERDO en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, para asistir a la parte demandante en la presente causa. (Folio 263).
En fecha 27 de Abril del 2023 el suscrito alguacil deja constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Abg. JUANA ERMELINDA MEJIAS. (Folio 264-265).
En fecha 27 de Abril del 2023 el suscrito alguacil deja constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Abg. JUANA ERMELINDA MEJIAS. (Folio 264-265).
En fecha 25 de Abril del 2023 el suscrito alguacil deja constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Abg. LUIS ALBERTO ROSALES. (Folio 266-267).
CUADERNO DE INHIBICION
En fecha 04-11-2022 se recibe oficio N° JSACJAA-01826-22 emitido por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
En Fecha 11-11-2022, se dicta auto ordenando la entrada de la inhibición planteada.
Se puede observar que desde el veintinueve (29) de Marzo del año 2023, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año con seis (06) meses y veintitrés (23) días, sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en la DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los los Ciudadanos ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, MARÍA BENILDE HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL MOTA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.770.506, V-4.998.001, V-9.596.879, V-9.871.304, V-11.236.849, V-4.668.234, V-4.671.614, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-8.190.925, V-9.592.617, V-9.872.008, V-11.755.379, debidamente asistidos por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJIAS Y LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.599.185 y V-9.871.816, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 139.916 y 214.568. y Analizadas como fueron, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 29-03-2023, no existe actuación procesal por la parte interesada habiendo transcurrido desde entonces un (01) año con seis (06) meses y veintitrés (23) días, siendo la última actuación de este despacho en fecha 27-04-2023.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Es de notar que de revisión exhaustiva se evidencio que la última actuación procesal fue en fecha 29-03-2023, por la Ciudadana Abogada FERNANDA IZQUIERDO en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure, mediante la cual consigna aceptación y asignación para asistir a los ciudadanos demandantes en la presente causa, y desde entonces no habido actuación procesal habiendo transcurrido desde entonces un (01) año con seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente solicitud al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadanos ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, MARÍA BENILDE HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL MOTA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.770.506, V-4.998.001, V-9.596.879, V-9.871.304, V-11.236.849, V-4.668.234, V-4.671.614, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-8.190.925, V-9.592.617, V-9.872.008, V-11.755.379. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante, Ciudadanos ANA VICTORIA HERNÁNDEZ HIDALGO, MARÍA BENILDE HERNÁNDEZ HIDALGO, INIRIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ NARANJO, NANCI BEATRIZ HERNÁNDEZ HIDALGO, JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ NARANJO, LIVIA MARÍA NARANJO, CLAUDIA RAFAELA RODRÍGUEZ DE SEQUEDA, ARMANDO ANTONIO SEQUEDA NARANJO, ROSA JOSEFINA MOTA HERNÁNDEZ, ALIX MARINA SEQUEDA NARANJO, NORMAN RAFAEL HERNÁNDEZ NARANJO, JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ HIDALGO, MANUEL RAFAEL MOTA HERNÁNDEZ Y JOSÉ MANUEL MOTA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-3.770.506, V-4.998.001, V-9.596.879, V-9.871.304, V-11.236.849, V-4.668.234, V-4.671.614, V-4.138.624, V-9.871.068, V-4.142.143, V-8.190.925, V-9.592.617, V-9.872.008, V-11.755.379, y su Apoderada Judicial, Abogada FERNANDA IZQUIERDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°120.865, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Apure; a la parte demandada ciudadana ELIADE JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N°V-4.998.426 y sus Apoderados Judiciales abogados FELIX RICARDO GARRIDO, JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.909, 20.868 y 244.503, respectivamente y al tercero llamado en el juicio ciudadano CRISTIAN ARAMI IBAÑEZ VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N°V-20.003.923.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión las partes que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE.


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALYS CASTILLO
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. YOHALYS CASTILLO.
LAPR/YKCS/RGAR
-EXP. N° A-0434-22.