REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Tres (03) de Octubre del 2024
214° Y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-6.938.363, V-10.016.675 y V-13.394.223.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ y MANUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.568, 124.888 y 198.622.
DEMANDADOS: BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.159.669 y V-20.230.272
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0182-13.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia la presente Demanda de PARTICION recibida en este Despacho en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, suscrita por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-6.938.363, V-10.016.675 y V-13.394.223, debidamente asistidas por el Abg. MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 198.622, constante de Nueve (09) folios útiles y folios anexos.



III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Primero (01) de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, comisionándose al Juzgado del Municipio Muñoz, para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se acordó abrir una nueva pieza en virtud de lo voluminoso del expediente.
En fecha 18 de octubre del año 2013, se recibió diligencia por parte de las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, debidamente asistidas de Abogados, las cuales otorgaron poder a los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ y MANUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.568, 124.888 y 198.622
En fecha 18 de octubre de 2013, se acordó tener a los citados abogados como Apoderados de la parte accionante.
En fecha 07 de noviembre del año 2013, se recibió diligencia de las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, debidamente asistidas de abogado, las cuales solicitaron al Tribunal se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre del año 2013, de acordó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz a los fines de practicar la citación de la parte demandada, para lo cual se designó correo especial al ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.237.017.
En fecha 04 de diciembre compareció el ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, el cual consigno copia de entrega del despacho de comisión librado por este Tribunal al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz.
En fecha 16 de enero de 2014 comparecieron las ciudadanas BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ y JAVIER DARIO FERRER, partes demandadas, quienes consignaron poder apud-acta a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro. 20.868 y 133.170.
En fecha 16 de enero de 2014, se acordó agregar el poder a los autos y se tuvo como apoderados a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de los Apoderados Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de acordó agregar el escrito de contestación consignado por la parte demandada, a los autos.
En fecha 03 de Febrero de 2014 se acordó fijar al 5to día de despacho la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2014, se acordó celebrar audiencia preliminar con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante.
En fecha 06 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar un lapso de 05 días de despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2014, compareció el Abg. JUAN CORDOBA, Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigno Escrito de Promoción de pruebas.
En esta misma fecha 07 de marzo de 2014, comparecieron los Abogados MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ y MANUEL SALVADOR PEREZ, Apoderados Judiciales de la parte accionante, los cuales consignaron escrito de promoción de pruebas a su favor.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se realizó pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose practicar Inspección Judicial.
En fecha 14 de Abril de 2014, se realizó inspección judicial en el Fundo “San Francisco”.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se fijó al décimo quinto día de despacho a las 10:00 am la audiencia probatoria.
En fecha 28 de mayo de 2014, se acordó convocar a las partes para una audiencia conciliatoria para el día 04 de Junio de 2014 a las 02:00 pm.
En fecha 04 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatorita, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 12 de Junio de 2014, se celebró audiencia probatoria en la presente causa con la presencia de ambas partes.
En fecha 12 de Junio de 2014, celebro audiencia con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 10 de Julio de 2014, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de partición.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firma la sentencia dictada en la presente acción. Y se ordenó emplazar a las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se celebró el acto para el nombramiento del partido con la presencia de la parte accionante, en la cual se designó al Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.692.533, Inpreabogado Nro. 79.641.
En fecha 09 de enero de 2015, compareció el Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO, el cual consigno diligencia solicitando se fijara acto para la opinión de las partes en cuanto a su designación como partidor.
En fecha 09 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó al tercer día de despacho la oportunidad para oír la opinión de las partes en cuanto a la designación del partidor.
En fecha 12 de febrero de 2015, oportunidad fijada para oír la opinión de las partes en cuanto a la designación del partidor, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció el Abg. VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, quien solicito como experto al Ing. JOSE ANTONIO TOVAR TEJADA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.224.
En fecha 12 de marzo de 2015, se designó como experto al Ing. JOSE ANTONIO TOVAR TEJADA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.621.224, para lo cual se ordenó la notificación.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO, el cual solicito extensión del lapso para la consignación del informe de partición.
En fecha diecisiete de abril de 2015, siendo la oportunidad de aceptación del experto designado, se dejó constancia que compareció el Ing. JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, el cual acepto la designación recaída sobre su persona.
En fecha 04 de Junio de 2015, se recibió Informe de Avalúo por parte del Ing. JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, constante de 24 folios útiles.
En fecha 16 de diciembre de 2015 se recibió informe de partición por parte del Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO, en su condición de Partidor en la presente acción, constante de 04 folios útiles.
En fecha 03 de marzo de 2016, comparecieron las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, debidamente asistidas de abogados, las cuales solicitaron el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la partición.
En fecha 01 de abril de 2016, se dictó auto, mediante el cual se declaró extemporánea la consignación del informe de partición realizado por el Abg. PEDRO OMAR SOLORZANO.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció el Abg. MANUEL PEREZ, y solicito al nuevo Juez designado que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Abril de 2016, se dictó auto de abocamiento en la presente causa por parte del nuevo Juez Provisorio Abg. ORACIO ISIDRO BUENO, librándose boleta de notificación a las partes en el presente Juicio,
En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió escrito por el Abg. MANUEL PEREZ, Apoderado Judicial de la parte accionante el cual solicita la reposición de la causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió diligencia por parte del Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ, el cual solicitó pronunciamiento sobre el auto de fecha 10-08-24, inserto al folio 259.
En fecha 27-01-2017, se dictó auto de abocamiento por parte de la Abg. INES MARIA ALONSO, en su condición de Juez Suplente en la presente causa, para lo cual se acordó notificar a las parte intervinientes en el presente Juicio.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibió diligencia por parte del Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, el cual solicito Abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se dictó auto de Abocamiento por parte del Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, como Juez Suplente Especial en la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente acción.
En fecha 09 de Junio de 2017, compareció la parte accionante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de reposición de la causa mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 14 de Junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno reanudar la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se revoca el auto de fecha 01 de Abril de 2016 donde se declaró extemporáneo el informe de partición , y en consecuencia se ordenó fijar un término de diez días de despacho a las partes para los respectivos reparos si a ello hubiere lugar.
En fecha 19 de Julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de reparos.
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibió escrito por parte del Abg. MANUEL PEREZ, quien solicito la declaración de dar por concluida la partición y se ordene la Ejecución.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio por concluida la partición y se acordó la ejecución, librándose oficio al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 31 de octubre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Julio de 2014.
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió escrito por parte del Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, quien solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar inspección judicial en la presente causa.
En fecha 18 de Mayo de 2018, se declaró desierto el acto para la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió diligencia por parte del Abg. MANUEL PEREZ BERDUGO, quien solicito nueva fecha para la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para practicar inspección judicial en la presente causa.
En fecha 08 de Enero de2019, se acordó posponer la fecha para la inspección judicial en la presente causa.
En fecha primero de febrero siendo la oportunidad señalada para la inspección judicial en la presente acción se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
Se puede observar que desde el veintitrés (23 de Octubre del año 2019, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, con once (11) meses y un (01) día, sin que dicha solicitud haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)

De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden en el proceso de solicitud de DEMANDA DE PARTICION, presentada por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-6.938.363, V-10.016.675 y V-13.394.223 queda en evidencia la falta de interés por parte de la solicitante, todo ello en virtud que ha transcurrido cuatro (04) años, con once (11) meses y un (01) día, sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la presente acción.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda de PARTICION, al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención debido a que hubo inactividad de la parte solicitante por un lapso de Cuatro (04) años, con once (11) meses y un (01) día.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Solicitante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-



V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-6.938.363, V-10.016.675 y V-13.394.223 y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Solicitante, las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSE SANTANA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-6.938.363, V-10.016.675 y V-13.394.223 y/o los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ y MANUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.568, 124.888 y 198.622.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificada de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
AAFT/ YKCS/JLRP-
Sol. N°A-0182-13